CSJ - STP9042-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9042-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9042-2023 Radicación n° 132643 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora ECOPETROL, frente a la decisión proferida el 19 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el recurso de anulación fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230098501
Tutela 2ª Instancia No. 132643
ECOPETROL S.A.
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Ecopetrol activa este mecanismo, reclamando la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia», presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial rebatida. Son hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar: La actora el día 4 de noviembre de 2015 despidió al señor Jorge Echeverri Saavedra, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor II, sin justificar la
Son hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar: La actora el día 4 de noviembre de 2015 despidió al señor Jorge Echeverri Saavedra, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor II, sin justificar la desvinculación; el ex empleado presentó escrito de reconsideración el 10 de noviembre siguiente, sustentado en que gozaba de «estabilidad otorgada en el artículo 118 de la Convención 2014-2018», ello también teniendo en cuenta que, al momento «de terminación del contrato de trabajo, contaba con una antigüedad superior a los 15 años de servicio» , requerimiento que fue negado por la sociedad libelista. El caso se inscribió en el comité de reclamos de la entidad enunciada, con domicilio en la ciudad de Barrancabermeja y seguidamente se envió al de Bogotá, en virtud de la negativa de Ecopetrol al requerimiento elevado, por cuanto para la fecha del despido era «afiliado a la Unión Sindical Obrera -USO». Al verificar las documentales que comportan el expediente constitucional, se encontró que el comité de reclamos de la ciudad de Barrancabermeja, a través de proveído A030 del 9 de febrero de 2016, adelantó la etapa probatoria y consecutivamente remitió el expediente al Comité de Bogotá. El comité de reclamos de Bogotá, mediante auto No 1173 del 16 de septiembre de 2021, asumió la competencia; ulteriormente en providencia del 23 de mayo de 2022, negó el reintegro al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el empleador y que consistieron en: «“Eficacia de la
septiembre de 2021, asumió la competencia; ulteriormente en providencia del 23 de mayo de 2022, negó el reintegro al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el empleador y que consistieron en: «“Eficacia de la terminación del contrato trabajo sin justa causa en virtud de lo establecido en el artículo 64 de/ CS, y "La Cláusula de estabilidad contemplada en e/ artículo 118 de la CCTV no aplica en el presente caso", que desvirtúan EL REINTEGRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral». En otro aspecto, declaró probada parcialmente la excepción de falta de competencia por parte del comité de reclamos; como consecuencia, decretó la nulidad parcial del debate, únicamente en lo relativo a la pretensión de reintegro por fuero circunstancial, por ello, ordenó la remisión de las piezas procesales al Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Contra la anterior determinación expresó la actora que, el reclamante radicó recurso de anulación, conocido por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad,CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 3 quien, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, accedió al petitorio del señor Jorge Echeverri Saavedra y resolvió anular los numerales primero y segundo «del Laudo Arbitral proferido el 22 de mayo de 2022, por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. Bogotá».
señor Jorge Echeverri Saavedra y resolvió anular los numerales primero y segundo «del Laudo Arbitral proferido el 22 de mayo de 2022, por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. Bogotá». Como resultado del fallo, declaró ineficaz la decisión de Ecopetrol S.A., alusiva a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 4 de noviembre de 2015. La sociedad convocante expone como argumento de su descontento, que el Tribunal incurrió en las causales específicas para la procedencia de este tipo de acciones contra una decisión judicial, las que enunció de la siguiente manera:
- Defecto sustantivo ii. Defecto fáctico iii. Desconocimiento del precedente horizontal Como apoyo de su postura extrajo, que el Tribunal convocado «había tenido la oportunidad de estudiar el mismo tema en decisiones bajo los radicados, 201800321, decisión del 9 de diciembre de 2019, M.P. HUGO ALEXANDER RIOS, reclamante Viviana Medina; radicado 2016-02021 del 24 de enero de 2017, M.P. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, reclamante Elizabeth Quintero Mantilla», momentos en que fue negado el mismo petitorio, al establecerse que la convención colectiva dispone ciertos requisitos para que el ex trabajador pueda ser beneficiario de la estabilidad laboral de que trata el artículo 118 ídem.
En lo que respecta al defecto sustantivo estimó «la norma es clara en señalar que los 16 meses son de forma continua, no obstante, no indica por si (sic) sólo a que fecha debe entenderse los 16 meses de forma continua» , siendo aquella
ídem. En lo que respecta al defecto sustantivo estimó «la norma es clara en señalar que los 16 meses son de forma continua, no obstante, no indica por si (sic) sólo a que fecha debe entenderse los 16 meses de forma continua» , siendo aquella una interpretación que desconoce la realidad del debate;,desde su criterio aseguró «se ve un análisis limitado del inciso final del artículo 118, que el tribunal denominó inciso 2 del parágrafo 7 dl (sic) artículo 118». En concordancia con lo anterior, refirió la sociedad memorialista que, el Tribunal no realizó ningún tipo de estudio en relación a la calidad de afiliado de «la USO» ello en virtud a que «la afiliación debería verificarse a la ejecutoria del laudo». Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico consideró que el Tribunal desconoció la Convención Colectiva de Trabajo, «fuente donde emerge el derecho pretendido y su valoración mediante la cual da por demostrado el hecho de que al reclamante le es aplicable la disposición del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo». Busca la sociedad impulsora del resguardo, que con esta acción se deje sin valor y efecto la decisión del 28 de abril de 2023, como consecuencia, sea ordenado al Tribunal refutado «que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y en su lugar confirme la decisión de primer grado proferida por el Comité de Reclamos».CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
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DEL FALLO RECURRIDO
Comité de Reclamos».CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
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4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, analizó el contenido de la decisión confutada y estimó que, los razonamientos allí contenidos, no estructuran causal de procedencia específica.
Sobre esa base, luego de detallar los razonamientos contenidos en la providencia cuestionada, estimó que, la postura asumida por el tribunal accionado fue producto de una interpretación jurídica respetable y de la verificación adecuada de la normatividad convencional, en confrontación con las realidades fácticas del caso en concreto. Destacó que, el hecho de que la sociedad actora no comparta esa determinación, “no conlleva per se a la incursión de los defectos citados en líneas anteriores”. Adujo que, además, la postura del Tribunal materializa los principios de autonomía judicial e independencia “y que llevan al libre convencimiento del juez, para resolver los litigios que se encuentran a su cargo y definirlos bajo la interpretación dada a todos los elementos que comportan el expediente, como sucede en el presente caso, conllevando a una determinación ajustada a derecho, pues se encuentra debidamente cimentada y concretada de una manera razonable”.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
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una determinación ajustada a derecho, pues se encuentra debidamente cimentada y concretada de una manera razonable”.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
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5 Estimó que, no existió desconocimiento del precedente horizontal, dado que, las providencias que cita la parte demandante no fueron emitidas por los magistrados que integran la Sala de Decisión de la providencia que se cuestiona. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial y la libre formación del convencimiento no pueden ser razón suficiente para avalar la vulneración de garantías fundamentales y generar inseguridad jurídica. Indicó que, como lo señaló en la demanda de tutela, existen dos antecedentes horizontales proferidos en relación con el mismo tema por parte del mismo Tribunal “y no se entiende como en casos idénticos, donde se estudia la misma cláusula convencional, se profieren decisiones contrarias, sin que en el fallo se explique de alguna forma la razón por la cual se aparta de esos antecedentes”. Sobre esa base, solicita revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitir una nueva decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el preceptoCUI 11001020500020230098501
Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el preceptoCUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 6 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ECOPETROL S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 28 de abril de 2023 al abordar el recurso de anulación promovido contra el fallo arbitral de 23 de mayo de 2022, emitido por el Comité de Reclamos Bogotá de Ecopetrol, que negó la solicitud de reintegro elevada por el ciudadano Jorge Echeverry Saavedra , resolvió: i) anular el laudo arbitral del 22 de mayo de 2022, proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A.; ii) declaró ineficaz la terminación unilateral del contrato y iii) ordenó el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados
reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 7 planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales, así como el precedente horizontal de la Corporación accionada; ii) la sociedad actora agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, contra la decisión que resuelve el recurso de anulación de
el precedente horizontal de la Corporación accionada; ii) la sociedad actora agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, contra la decisión que resuelve el recurso de anulación de un fallo arbitral, no procede recursos, precisamente porque, es la decisión del Tribunal la que pone fin al debate ; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión confutada data del 28 de abril del año en 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230098501
carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 8 curso y la acción de tutela se promovió en el mes de julio siguiente; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de anulación, la Sala comparte la postura del A-quo, pues, en efecto, la decisión confutada devino
Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de anulación, la Sala comparte la postura del A-quo, pues, en efecto, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las particularidades del caso en concreto. Mediante la decisión confutada, dicha Corporación resolvió el recurso de anulación propuesto contra el fallo arbitral de 23 de mayo de 2022,CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 9 emitido por el Comité de Reclamos Bogotá de Ecopetrol, que negó la solicitud de reintegro elevada por el ciudadano Jorge Echeverry Saavedra, a quien el 4 de noviembre de 2015 le fue terminado el contrato sin justa causa. Postulación que sustentó en que, se encontraba cobijado por la estabilidad laboral para integrantes del sindicato, contenida en el artículo 118 de la Convención Colectiva 2014-2018, según la cual, no es posible terminar sin justa causa los contratos de trabajo de las personas afiliadas a la Unión Sindical Obrera de la Industria Petrolera –USOque hayan prestado el servicio a Ecopetrol durante más de 16 meses. Y que, en su caso, cumplió con dicho término. La discusión giró en punto a sí, los 16 meses debían entenderse como continuos o discontinuos. En la decisión del fallo arbitral fundamento del recurso de anulación
caso, cumplió con dicho término. La discusión giró en punto a sí, los 16 meses debían entenderse como continuos o discontinuos. En la decisión del fallo arbitral fundamento del recurso de anulación se concluyó que era continuos, siendo precisamente el fundamento para negar la pretensión que, si bien Jorge Echeverry Saavedra había estado vinculado desde el año 2000 hasta el 2015, para la fecha de celebración y ejecutoria del laudo arbitral de la Convención Colectiva (año 2003 y 13 de diciembre de 2004, respectivamente) no cumplía con los 16 meses continuos, pues había estado vinculado mediante contratos a términos fijos así: i) desde el 4 de septiembre de 2003 al 3 de septiembre de 2004; ii) desde el 15 de septiembre de 2003 al 13 de septiembre de 2004 y iii) desde el 23 de septiembre de 2004 al 22 de septiembre de 2005. El recurso de anulación propuesto por dicho ciudadano giró en torno a que, el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 enCUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 10 lo que corresponde a quienes cobija y los excluidos del beneficio, ni el laudo arbitral de la misma estableció que el tiempo de los 16 meses debía entenderse continuos; además que, en su caso, laboró durante más de 15 años para Ecopetrol. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dirigió el análisis desde dos aristas, a partir de las cuales, concluyó que Jorge Echeverry
entenderse continuos; además que, en su caso, laboró durante más de 15 años para Ecopetrol. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dirigió el análisis desde dos aristas, a partir de las cuales, concluyó que Jorge Echeverry Saavedra se encontraba cobijado por la estabilidad laboral fijada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo para los afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria Petrolera –USO-. Así, desde la primera arista, explicó que, el canon en mención estableció para los integrantes de la USO, una estabilidad laboral según la cual, no puede darse por terminado el contrato sin justa causa para quienes hayan laborado 16 meses o más en forma continua a Ecopetrol. En el caso de Jorge Echeverry Saavedra, sostuvo, se acreditó vinculación laboral con Ecopetrol desde el 4 de septiembre de 2000, en forma no continua; sin embargo, la última de ellas inició el 16 de abril de 2007 y se prolongó hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando se dio por terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa, último lapso durante el cual, no se evidenciaba la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. En el anterior contexto concluyo: De manera que, “para la fecha del finiquito contractual -4 de noviembre de 2015-, dicho ciudadano tenía más de 16 meses de vinculación continua al servicio de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige enCUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
vinculación continua al servicio de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige enCUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
ECOPETROL S.A.
11 (sic) inciso primero del artículo 118 de la CCT 2014-2018, suscrita entre la llamada a juicio y la organización sindical USO, a la cual se encontraba afiliado el actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo”.
Así concluyó que: “[E]sa circunstancia por sí sola, le da derecho al actor de ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la cláusula 118, pues allí no se exigió requisito adicional alguno, diferente a “haber laborado dieciséis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A.”, condición que cumple a cabalidad del
(sic) promotor del litigio, pues se itera, su vinculación con la mencionada sociedad data del 16 de abril de 2007, desde cuando se encuentra vinculado en forma continua, de tal suerte que resulta equivocada la interpretación y alcance que el Comité de Reclamos de Bogotá le dio a dicha disposición, en el laudo arbitral objeto del recurso de anulación que se está discutiendo”. En efecto, obsérvese que dicho inciso no hace remisión a ninguno de los parágrafos del artículo 118 en mención, que conllevara a indicar que el ex trabajador tuviese que cumplir con algún otro requisito para que fuera destinatario de ese beneficio. En otras palabras, conforme texto del inciso primero del artículo 118 de la CCT
tuviese que cumplir con algún otro requisito para que fuera destinatario de ese beneficio. En otras palabras, conforme texto del inciso primero del artículo 118 de la CCT 204-208, en mención, un trabajador de Ecopetrol que entrase a trabajar a dicha entidad en vigencia de dicho acuerdo convencional y que estuviera afiliado a la USO, para ser beneficiario de la cláusula de estabilidad laboral, solo requiere cumplir con la exigencia de tener dieciséis (16) meses de servicio continuo a la empresa”. Desde la segunda arista analizó que, si en grado de discusión se admitiera que, el recurrente debía cumplir con el requisito contenido en el “parágrafo 7° del artículo 118 de dicho acuerdo convencional” , según el cual, “el artículo 118 con todos sus parágrafos e incisos previstos en el Capítulo XIV de la convención colectiva de trabajo, se continuarán aplicando a los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de dieciséis (16) meses de servicios a Ecopetrol S.A.” , se llegaría a la misma conclusión del beneficio de la estabilidad laboral.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
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12 Así, indicó que, a partir del contenido de dicho inciso, allí se estableció que, el beneficio era aplicable para los trabajadores que, a la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, “tuvieren más de dieciséis (16) meses de servicio a Ecopetrol S.A.; es decir, allí NO se hizo alusión a que
laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, “tuvieren más de dieciséis (16) meses de servicio a Ecopetrol S.A.; es decir, allí NO se hizo alusión a que el tiempo de servicios a la estatal petrolera tuviera que ser continuo, como equivocadamente lo consideró el Comité de Reclamos en su fallo”. Precisión que, adujo, también se encuentra contenida en el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, “donde al resolver sobre la estabilidad laboral, se consideró: […] el Tribunal mantendrá el régimen de estabilidad para los trabajadores de ECOPETROL que a la ejecutoria del Laudo tengan antigüedades superiores 16 meses”. Destacó que, además, en la providencia del Laudo Arbitral de 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resolvió la solicitud de aclaración elevada por Ecopetrol en torno a la estabilidad reforzada, se precisó que, “la única regla adoptada es la que aparece indica en la parte resolutiva (“…a los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbritral tuvieren más de dieciséis meses de servicios a Ecopetrol…”), sin que el Organismo de decisión se hubiese ocupado, considerado ni tenido en cuenta que los trabajadores que quedarían sujetos a ella fueran los que llevaban más de 16 meses “continuos”, precisión que -como se dijono fue objeto de estudio y mal puede ahora atenderse y, en consecuencia se rechaza”. Sobre esa base, concluyó: “Acorde con lo expuesto, resulta diáfano que en el referido laudo arbitral de
precisión que -como se dijono fue objeto de estudio y mal puede ahora atenderse y, en consecuencia se rechaza”. Sobre esa base, concluyó: “Acorde con lo expuesto, resulta diáfano que en el referido laudo arbitral de 2003, NO se exigió o estableció que los trabajadores vinculados a Ecopetrol enCUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643 ECOPETROL S.A. 13 aquella época, para ser beneficiarios de la estabilidad laboral, tuvieran que tener 16 meses de servicio de Ecopetrol (sic) tuviesen que ser continuos, puesto que en esa providencia se señaló con total claridad que solo requería acreditar haber laborado 16 meses. Conforme a ello, al revisar la certificación de tiempo de servicios expedida por Ecopetrol, se observa que el señor Echeverry laboró al servicios de Ecopetrol antes de la expedición del laudo arbitral en los siguientes periodos: del 4 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2003, y del 15 de septiembre de 2003 al 13 de septiembre de 2004; es decir, que se encontraba laborando al servicio de la convocada a juicio para la fecha de expedición del laudo arbitral y llevaba laborando en ella más de dieciséis (16) meses; por lo tanto, también cumple con la exigencia de antigüedad a la que se aludió en el fallo arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y
fallo arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020500020230098501 Tutela 2ª Instancia No. 132643
ECOPETROL S.A.
14 Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia
juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, frente a la afirmación contenida en la demanda de tutela consistente en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció en relación con el otro requisito que debe exigirse en estos asuntos, esto es, que el trabajador debía estar afiliado a la USO a la ejecutoria del laudo, basta señalar que, dicha Corporación en la providencia cuestionada partió por puntualizar que, en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5 se pronunciaría “en los términos precisos del recurso de anulación”. Luego, el no pronunciamiento frente al punto en concreto no devino de una omisión sustantiva, sino de la aplicación de los principios que rigen las decisiones en materia laboral, en virtud del cual, la autoridad judicial solo se pronunciaría en relación con el tema de debate que, conforme el contenido de la decisión cuestionada, desde el inicio del trámite, se circunscribió a si los 16 meses de vinculación a Ecopetrol debían entenderse continuos o descontinuos. Incluso, la intervención de Ecopetrol durante el 5 “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como
continuos o descontinuos. Incluso, la intervención de Ecopetr