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CSJ - STP9043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9043-2020 Radicación n° 112476 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Hernando Aragón Crespo, respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado Nº. 76122-40-89-001-202000156-00

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en los siguientes términos: El accionante manifiesta lo siguiente: (i) Presentó acción de tutela contra el señor OSCAR RODRIGO CASTAÑO ARBOLEDA – Inspector de Policía de Caicedonia (Valle)- por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en un proceso policivo verbal abreviado de servidumbre, dado que el 14 de abril de 2020 realizó inspección judicial, audiencia pública, inspección ocular, práctica de pruebas y posteriormente profirió fallo sin realizarle la notificación exigida en el artículo 223 numeral 2° y 3° del Código Nacional de Policía. Informó a la Inspección de

inspección ocular, práctica de pruebas y posteriormente profirió fallo sin realizarle la notificación exigida en el artículo 223 numeral 2° y 3° del Código Nacional de Policía. Informó a la Inspección de Policía de Caicedonia que no se podía desplazar a la diligencia por la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno y el aislamiento preventivo obligatorio, pero le contestaron que debía presentarse, ignorando además que todos los términos de las ramas del poder público estaban suspendidos. (ii) La acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Caicedonia, el que mediante sentencia del 9 de junio de 2020 resolvió amparar sus derechos fundamentales y dispuso que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia. (iii) La mencionada decisión fue impugnada por el Inspector de Policía de Caicedonia y el querellante en el proceso administrativo. (iv) La segunda instancia correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, despacho que mediante sentencia del 21 de julio de 2020 revocó la decisión impugnada para en su lugar, con falsas motivaciones, negar su solicitud de amparo. Esas falsas motivaciones consistieron en expresar que: (a) Los inspectores de policía cumplen funciones jurisdiccionales. (b) El Decreto 080 de abril 7 de 2020 de la Alcaldía Municipal de Caicedonia Valle no suspendió “las funciones jurisdiccionales de las autoridades de policía en el municipio de Caicedonia.” (c) Se encontraba dentro de

abril 7 de 2020 de la Alcaldía Municipal de Caicedonia Valle no suspendió “las funciones jurisdiccionales de las autoridades de policía en el municipio de Caicedonia.” (c) Se encontraba dentro de las excepciones para movilizarse dada su actividad laboral de siembra y cosecha. Esas motivaciones de la segunda instancia son erradas porque: (a) Los Inspectores de Policía no cumplen funciones jurisdiccionales. (b) El Decreto 080 del 7 de abril de 2020 expedido por la Alcaldía municipal de Caicedonia suspendió 2Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo los términos de trámites y actuaciones administrativas, por ende, la de los Inspectores de Policía, pues cumplen funciones administrativas. (c) El hecho de que tenga permiso para movilizarse por su labor de siembra y cosecha, no le permitía asistir a la diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Caicedonia. (iv) Solicita se anule la decisión de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es cuestionar otro trámite de igual naturaleza, máxime cuando no demostró que se tratara de una actuación fraudulenta.

Así, para el a quo no es válido acudir al presente mecanismo para cuestionar otra acción de amparo, pues ello implica que las controversias constitucionales se posterguen indefinidamente, en razón de las múltiples demandas que

mecanismo para cuestionar otra acción de amparo, pues ello implica que las controversias constitucionales se posterguen indefinidamente, en razón de las múltiples demandas que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro de tales trámites.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor, al exponer sus razones de disenso, se limitó a reiterar sus argumentos, señalando que la decisión censurada incurrió en «falsa motivación traducida en fraude y fenómeno de cosa juzgada fraudulenta» , por tal motivo, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se tutele los derechos fundamentales invocados.

3Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional es la Corte

Suprema de Justicia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006

4Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 2 Ibidem 5Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo

4. En el presente caso, el actor cuestiona la decisión de tutela adoptada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, que revocó la determinación adoptada el 9 de junio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo de Caicedonia, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales y dispuso que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

5. Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de

acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte 7Impugnación 112476

sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte 7Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema frente al cual dijo: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 8Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 8Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no es viable la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, que revocó la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Caicedonia, frente al cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia.

Sevilla, que revocó la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Caicedonia, frente al cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia. Lo anterior porque, si la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, dicha circunstancia no está acreditada en el caso sub examine, pues lo manifestado por el demandante simplemente se concentra en reiterar las razones por las cuales la dispensa constitucional debe concederse en su favor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 9Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo Incluso, el actor replantea y reitera, a través de esta nueva acción, los reclamos constitucionales que le fueron resueltos de manera adversa -en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en sentencia del 21 de julio del presente año - al insistir en que por vía de tutela le deben amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Entonces, sin que se advierta una situación fraudulenta, la presente acción de tutela no puede reabrir debates ya zanjados en instancias judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e implicaría el absurdo de habilitar la interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional.

6. Además y de suma importancia, resulta indicar que

implicaría el absurdo de habilitar la interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional.

6. Además y de suma importancia, resulta indicar que el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa Corporación, la actuación no ha sido aún radicada para que se surta el trámite citado.

Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 5, en caso de que el expediente no sea 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 10Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo seleccionado por el alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» , dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

7. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte

notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

7. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta.

8. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por el juez constitucional en primera instancia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

11Impugnación 112476 Carlos Hernando Aragón Crespo Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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