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CSJ - STP9043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9043-2023 Radicación n° 131825 Acta No. 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Rubén Darío Henao Cárdenas, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 22 Penal del Circuito de Conocimiento, 3º y 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 2011-68666, seguido en contra del accionante.LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que en el año 2011 Lucía Gómez de Gómez denunció a Rubén Darío Henao Cárdenas, quien se desempeñaba como asesor de Bancolombia, por el delito de hurto agravado, actuación radicada con el número

2011-68666. El sustento fáctico se circunscribió a que, según la denunciante, «de su cuenta de ahorro se extrajo la suma de $45’000.000 a través de un cheque de gerencia del 18 de julio de 2011 que ella no reconoció…Igualmente, el CDT por valor de $88.100.000 que la

cuenta de ahorro se extrajo la suma de $45’000.000 a través de un cheque de gerencia del 18 de julio de 2011 que ella no reconoció…Igualmente, el CDT por valor de $88.100.000 que la señora tenía, fue cancelado mediante formato de marzo de 2011 tramitado» por Henao Cárdenas.

2. La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Medellín, con la finalidad de escuchar en interrogatorio a Rubén Darío Henao

Cárdenas efectuó las siguientes actividades: (i) Citación al indiciado, informándole que debía asistir con abogado, en virtud de la cual el 31 de agosto de 2012 se presentó Ana María Cárdenas Herrón, progenitora de Rubén Darío Henao Cárdenas, quien, en declaración jurada, adujo que su hijo se encontraba en «Alemania estudiando y que ella iba a hablar con el (sic) sobre la situación investigada, que se quedaría alla (sic) hasta finales del año 2013 por lo que le diría (sic) que rindiera una declaración a través de la Embajada». (ii) El 25 de junio de 2014 el asistente de la Fiscalía intentó obtener comunicación con Henao Cárdenas a través de los abonados telefónicos 5868581 y 3206201430, suministrados por la progenitora. En el primero, no fue posible porque manifestaron no conocerlo y, en el segundo, respondió Cárdenas Herrón, quien señaló que el indiciado «aún se encontraba en Alemania, que estaba pendiente de venir a Medellín en el mes de noviembre de ese año y que una vez llegara se presentaría a

quien señaló que el indiciado «aún se encontraba en Alemania, que estaba pendiente de venir a Medellín en el mes de noviembre de ese año y que una vez llegara se presentaría a la Fiscalía».(iii) Nuevamente el 2 de junio de 2015 el asistente de la Fiscalía marcó en dos oportunidades a los números telefónicos 5868581 -contestaron, pero manifestaron no conocer a Rubén Darío Henao Cárdenas ni a su progenitoray 3206201430, en el que Ana María Cárdenas Herrón indicó que el indiciado «aún se encuentra residenciado en Alemania, ya terminó la tesis de lo que está estudiando y está en trámites de graduarse, que su hijo puede que venga a Medellín para el mes de septiembre del presente año» y, luego, «se iba inmediatamente a correo de voz la comunicación y no fue posible citarla». (iv) El 4 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autorizó realizar búsqueda selectiva en la base de datos de Migración Colombia y empresas de Telefonía con la finalidad de obtener información sobre los movimientos migratorios de Rubén Darío Henao Cárdenas y la existencia de líneas telefónicas a su nombre, al igual que de los datos biográficos. (v) El 26 de julio de 2018 el investigador rindió informe, según el cual obtuvo respuesta de Migración Colombia, en el sentido de que Henao Cárdenas presentaba 35 movimientos migratorios, entre salidas e ingresos a distintos destinos -Buenos Aires, Ecuador, Paris, Caracas, Madrid, Fort Lauderdale USA y Panamá-.

obtuvo respuesta de Migración Colombia, en el sentido de que Henao Cárdenas presentaba 35 movimientos migratorios, entre salidas e ingresos a distintos destinos -Buenos Aires, Ecuador, Paris, Caracas, Madrid, Fort Lauderdale USA y Panamá-. Igualmente, que, a nombre del denunciante, figuraban 9 líneas móviles -las cuales se encontraban desactivadasy se obtuvieron los datos biográficos. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impartió legalidad a los resultados.

3. El 17 de octubre de 2018 se dio curso a la audiencia de declaratoria de persona ausente. En esta sesión, que se adelantó ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se dispuso el edicto emplazatorio y su publicación en prensa y radio, mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquía.4. El 23 de octubre de 2018 la Fiscalía emitió orden a policía judicial con la finalidad de «intensificar ubicación de los señores Rubén Darío Henao Cárdenas y la señora Ana María Cárdenas Herrón con fines de lograr la comparecencia del primero» a las direcciones reportadas en las empresas de telefonía, la suministrada por la progenitora del indiciado y la que figuraba en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual coincidía con la obrante en la Entidad

Promotora de Salud SURA.

5. El 18 de marzo de 2019 el investigador informó que las verificaciones realizadas a las aludidas direcciones arrojaron resultado negativo y que en la EPS

Promotora de Salud SURA.

5. El 18 de marzo de 2019 el investigador informó que las verificaciones realizadas a las aludidas direcciones arrojaron resultado negativo y que en la EPS SURA Henao Cárdenas figura como «usuario retirado».

6. En la misma fecha -18 de marzo de 2019el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de garantías de Medellín, declaró a Rubén Darío Henao Cárdenas persona ausente.

7. El 4 de octubre de 2019 se asignó la actuación al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el cual realizó la audiencia concentrada y el juicio oral, con la asistencia de defensor público.

8. El 4 de agosto de 2022, se profirió sentencia condenatoria en contra de Rubén Darío Henao Cárdenas, por el delito de hurto agravado y, en consecuencia, le impuso la pena de 72 meses de prisión.

9. El 6 de diciembre de 2022, Henao Cárdenas fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de

Media Seguridad del Espinal.

10. El 9 de junio del año en curso, Rubén Darío Henao Cárdenas, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, pues, en su sentir, hubo indebida notificación, en razón a que la Fiscalía no envió comunicación al correo electrónico del actor ni lo requirió «al país vecino donde efectivamente sabía que él se encontraba» y, en ese orden, no debió ser declarado persona ausente, pues la

electrónico del actor ni lo requirió «al país vecino donde efectivamente sabía que él se encontraba» y, en ese orden, no debió ser declarado persona ausente, pues la información era «escasa».Adicionalmente, refirió que el ente acusador -con posterioridad a la declaratoria de persona ausenteno realizó actividades investigativas tendientes a lograr la ubicación de Henao Cárdenas y así se adelantó la fase de juzgamiento, durante la cual, además, careció de defensa técnica, pues el profesional del derecho que lo representó «desarrolló un papel meramente formal». Consideró que si la Fiscalía hubiese solicitado la expedición de orden captura «para vincular al señor Rubén Darío Henao Cárdenas al proceso penal, la captura se hubiera realizado satisfactoriamente, pues como se ha indicado a lo largo de la presente acción de tutela, el señor Henao Cárdenas no tenía conocimiento del proceso penal, tanto así que durante años entró y salió del país más de 50 veces sin ningún tipo de impedimento o de requerimiento por parte de las autoridades, sino hasta el día 6 de diciembre de 2022, donde fue capturado por existir una sentencia ejecutoriada en su contra». Por lo anterior, solicitó «decretar la nulidad de lo actuado en curso del proceso penal N. 050016000206201168666». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, que declaró a Henao Cárdenas persona ausente, surge razonable. Agregó que la Fiscalía no envió comunicación al correo electrónico del

tras considerar que la decisión del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, que declaró a Henao Cárdenas persona ausente, surge razonable. Agregó que la Fiscalía no envió comunicación al correo electrónico del actor. Sin embargo, con ese mismo fin, se empleó un medio masivo -publicación en prensa y radioy, además, de lo señalado el 31 de agosto de 2012 por la progenitora de Rubén Darío Henao Cárdenas, se deduce que éste «sabía de la investigación penal». Refirió que el actor durante el proceso estuvo asistido por un profesional del derecho y el hecho de que no hubiese «tenido una defensa activa y no interpusiera recurso vertical contra la sentencia condenatoria, no resulta suficiente para concluir que seha configurado una vulneración al debido proceso», máxime cuando ello obedeció a que el demandante optó por marginarse. Indicó que si se cuenta con «pruebas que puedan acreditar la inocencia de Rubén Darío Henao Cárdenas, bien puede acudir a la acción de revisión consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal». Concluyó que lo pretendido por el demandante es revivir un debate debidamente superado al interior del proceso penal y ante el juez natural, desconociendo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Rubén Darío Henao Cárdenas, en cuyo escrito de sustentación reiteró los argumentos del líbelo, tendientes a cuestionar la declaratoria de persona ausente y la ausencia de defensa técnica.

Fue interpuesta por el apoderado de Rubén Darío Henao Cárdenas, en cuyo escrito de sustentación reiteró los argumentos del líbelo, tendientes a cuestionar la declaratoria de persona ausente y la ausencia de defensa técnica. Asimismo, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín obvió realizar un estudio de los argumentos que planteó, pues los desvirtuó de forma genérica. En ese orden, insistió en que Henao Cárdenas no debió ser declarado persona ausente, ya que la Fiscalía tenía conocimiento de que el actor se encontraba fuera del país, razón por la cual pudo haberlo notificado mediante correo electrónico, la embajada de Alemania o la universidad donde cursaba sus estudios. Señaló que no bastaba con informar a la progenitora del demandante sobre la existencia del proceso penal, por cuanto se trata de una carga propia de la Fiscalía que no puede trasladarse a los ciudadanos, sumado a que –para la fecha de la entrevistaaquella contaba con 59 años de edad y padecía «serios problemas neurológicos».En sustento de esta última aseveración, el impugnante allegó un informe de evaluación neuropsicológica y una declaración juramentada, en la que Cárdenas Herrón adujo no recordar que asistió a la Fiscalía ni haber entablado conversación con su hijo sobre la existencia de una investigación. Reiteró que lo cuestionado es la ausencia de vinculación al proceso y no la declaratoria de responsabilidad penal; de allí que el argumento de la acción de revisión, al que aludió la Sala A quo, surgía impertinente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con

la declaratoria de responsabilidad penal; de allí que el argumento de la acción de revisión, al que aludió la Sala A quo, surgía impertinente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a

determinar: (i) si el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al declarar persona ausente a Rubén Darío Henao Cárdenas, al interior del proceso 2011-68666, incurrió en algún defecto de orden especificode procedencia de la tutela contra providencia judicial, a partir del cual, se pueda identificar la trasgresión del derecho al debido proceso. (ii) si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al adelantar la fase de juzgamiento con la presencia de un defensor público,

identificar la trasgresión del derecho al debido proceso. (ii) si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al adelantar la fase de juzgamiento con la presencia de un defensor público, infringió el derecho fundamental a la defensa. 3.1. De la declaratoria de persona ausente. Cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, como ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política1. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera 1 CC T-780/06.razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)

haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o (h) la violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, al analizar los anteriores presupuestos, en especial los de orden general, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con la decisión del 18 de marzo de 2019, vulneró a Rubén Darío Henao Cárdenas el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente se observa satisfecho el requisito de la inmediatez, pues si bien la decisión cuestionada data del 18 de marzo de 2019, mientras que la acción tuitiva se propuso en junio del año que avanza, no puede desconocerse que el actor asevera, tanto en el libelo como en la impugnación, que se enteró de la existencia del proceso y la condena impuesta en su contra el 6 de diciembre de 2022, cuando fue capturado en el aeropuerto internacional el Dorado, lo que permitiría concluir que propuso la solicitud de amparo seis meses y ocho días después de ese enteramiento.Ahora, sea del caso precisar que la jurisprudencia ha fijado el término en 6 meses, al comprender que de producirse una lesión o amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debe procurar su inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, también ha señalado que ese plazo debe

6 meses, al comprender que de producirse una lesión o amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debe procurar su inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, también ha señalado que ese plazo debe verificarse en cada caso e, incluso, puede verse flexibilizado ante circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o advertidas por el juez competente que expliquen la interposición de la demanda fuera de dicho rango. Y en este caso, aunque se superó el término de 6 meses establecido como plazo razonable, lo cierto es que se presenta una situación que da lugar a su flexibilización, esto es la vacancia judicial, la cual suspende la prestación del servicio de administración de justicia conforme con el régimen especial establecido para servidores judiciales. Similar razonamiento puede efectuarse con el principio de la subsidiariedad, frente a la ausencia de empleo de los medios de impugnación ordinarios contra la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por cuanto, como ya se explicó, esta se emitió en 2019 y aquel dice, vino a saber de ella solo hasta el 2022, cuando ya estaba ejecutoriada. Asimismo, la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra

través de esta vía, una sentencia de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Al respecto, se anticipa que la Sala comparte la postura del A quo consistente en que, analizada la decisión del 18 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,no se evidencia la concurrencia de ningún defecto específico, relacionado con la indebida vinculación de Rubén Darío Henao Cárdenas. Inicialmente, se tiene que cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. Así, lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución2, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no

siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien así lo expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterado en la sentencia CSJ STP9449-2019 del 16 de julio de 2019 rad. 105427, y en la decisión CSJ STP3127-2021 rad. 114615: «Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante, no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.» 2 CC: C-488/96 y C-248/04.Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, se puede poner en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal.

investigación que en su contra se adelanta y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, se puede poner en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal. Sin embargo, en el asunto que se examina no es de aquellos casos, pues, tal como lo precisó el Tribunal, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del aquí accionante. Lo anterior se concluye, luego del ejercicio de verificación que efectuó la Sala al expediente penal digitalizado que fue allegado en el trámite de segunda instancia y los medios de convicción obrantes en la presente actuación. Veamos: (i) En el año 2011 Lucía Gómez de Gómez denunció a Rubén Darío Henao Cárdenas, quien se desempeñaba como asesor de Bancolombia, por el delito de hurto agravado, actuación radicada con el número 2011-68666 y asignada a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública. (ii) En desarrollo de la indagación y con la finalidad de escuchar en interrogatorio a Henao Cárdenas, la Fiscalía fijó el 31 de agosto de 2012 y envío la respectiva citación. Sin embargo, compareció Ana María Cárdenas Herrón, quien, en declaración jurada, señaló como números telefónicos de contacto el 5868581 y 320620143, que el indiciado es su hijo «y estoy en esta Fiscalía porque recibí una citación para él el día de ayer y que se presente con abogado».

Agregó: «mi hijo se localiza en Alemania y se pueden comunicar con el correo

5868581 y 320620143, que el indiciado es su hijo «y estoy en esta Fiscalía porque recibí una citación para él el día de ayer y que se presente con abogado».

Agregó: «mi hijo se localiza en Alemania y se pueden comunicar con el correo electrónico que es ruhenao@hotmail.com y el teléfono es con el indicativo 00491726376344…yo voy a hablar con él de esta situación y vine a informar el lugar y

teléfono donde mi hijo se encuentra en ese momento, para que la fiscalía tenga en cuenta que no se presenta es porque le queda imposible venir, mi hijo se queda allá hasta finales del2013, yo le voy a decir que mande una declaración desde Alemania con presentación en la embajada de Colombia y que explique realmente lo que ocurrió con la señora LUCIA». (iii) el 25 de junio de 2014 el asistente de la Fiscalía se comunicó a los abonados telefónicos informados por Ana María Cárdenas Herrón, dejando la siguiente constancia: «en la fecha marqué el teléfono 586 85 81 donde me contestó una señora quien no se identificó a la cual le pregunté por el señor RUBEN DARlO HENAO CARDENAS manifestando que no lo conoce, le pregunté si la dirección es la calle 9 Sur Nro. 79 C-199 a lo que me dijo que no era la dirección, seguidamente marqué el celular 320 620 14 30 donde me contestó la señora ANA MARIA CARDENAS HERRON mamá de RUBEN DARIO HENAO a quien le pregunté por su hijo manifestando que se encontraba en Alemania, que estaba pendiente para venir a Medellín en el mes de noviembre de este año y que una vez llegué se presentará a la Fiscalía».

DARIO HENAO a quien le pregunté por su hijo manifestando que se encontraba en Alemania, que estaba pendiente para venir a Medellín en el mes de noviembre de este año y que una vez llegué se presentará a la Fiscalía». (iv) El 2 de junio de 2015, obran las siguientes constancias: «En la fecha y hora marqué el teléfono 3206201430 donde me contestó la señora ANA MARIA CARDENAS HERRON madre de RUBEN DARIO HENAO CARDENAS a quien le pregunté por su hijo y manifiesta que aún se encuentra residenciado en Alemania ya terminó la tesis de lo que está estudiando y esta con los trámites para graduarse que su hijo puede que venga a Medellín para el mes de septiembre del presente año». «En la fecha marqué (…) en el teléfono 5868581 contestó un señor que no identificó y manifiesta que no conoce a la señora ANA MARÍA CÁRDENAS HERRÓN ni al señor RUBÉN DARÍO HENAO CÁRDENAS y en el celular que aportara en la declaración la señora ANA MARÍA que es 3206201430 inmediatamente se va a correo de voz, por lo anterior no fue posible citar a estas personas». (v) Refiere la Fiscalía que «tras la espera de una posible presentación y en razón a lo infructuoso de la gestión», acudió el 4 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual autorizó búsqueda selectiva en base de datos «en Migración Colombia regional Antioquia -Choco, a fin de obtener los movimientos migratorios del señor R.D.H.C. con

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual autorizó búsqueda selectiva en base de datos «en Migración Colombia regional Antioquia -Choco, a fin de obtener los movimientos migratorios del señor R.D.H.C. con cedula 3 .... 75 y en las entidades de telefonía móvil Tigo, Claro, Uff, Móvil Éxito y Movistar a fin de obtener los números telefónicos que en dichas empresas se encuentren a nombre de R.D.H.C. con cedula 3 .... 75, con los datos biográficos suministrados para su obtención». (vi) El 26 de julio de 2018, se suscribió informe de investigador de campo FPJ11, en el que se consignó:«Dando cumplimiento a la Orden a Policía Judicial Nro. 23435 de la Fiscalía 23 Seccional, Unidad Única de Patrimonio se realizaron las siguientes actividades: Mediante oficio se solicitó a Migración Colombia Regional, Choco informar si el señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3396275 ha tenido movimientos migratorios. Se anexo Orden de juez con control de garantas El día 25 de Julio del año en curso se recibe respuesta de Migración Colombia, Regional Choco donde se informa que el señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3396275. registra 35 Movimientos Migratorios, la consulta se efectuó desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 17 de Julio de 2018. Se anexan dos folios. Mediante oficio se solicitó a la empresa de Telefonía Claro informar si el señor

Migratorios, la consulta se efectuó desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 17 de Julio de 2018. Se anexan dos folios. Mediante oficio se solicitó a la empresa de Telefonía Claro informar si el señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3396275 aparece inscrito en esa entidad con líneas telefónicas móvil, en caso positivo informar los números telefónicos y todos sus datos de ubicación como dirección, teléfono etc. Se anexo orden de juez con control de garantas. El día 19 de Julio del año en curso se recibe respuesta de Telefonía Claro en trece folios, donde se verificó llamando a las líneas telefónicas aportadas encontrando que están desactivadas”. (vi) La Fiscalía solicitó audiencia de declaratoria de persona ausente, la cual inició el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En ella, el ente acusador hizo mención a los hechos que dieron origen a la actuación penal, la

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