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CSJ - STP9044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9044-2020 Radicación n° 112553 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Henry Garcés Ardila en relación con el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:Impugnación de tutela 112553

A/. Henry Garcés Ardila “Aduce el accionante que desde el 21 de enero de 2020 elevó solicitud al Juzgado accionado para que se expidieran copias integras del fallo condenatorio del Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga de la apelación donde confirma la condena, copia del derecho de petición y soportes de libertad condicional del 14/11/19; sin que a la fecha haya sido atendida su petición. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, emita pronunciamiento a la solicitud de copias.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de estudiar el libelo y la respuesta

Tunja, emita pronunciamiento a la solicitud de copias.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada por la autoridad convocada, decidió negar la solicitud deprecada señalando que en el transcurso del trámite de la acción se configuró «lo que la doctrina ha llamado como un hecho superado».

Lo anterior en cuanto refirió que se desprendía de la contestación allegada que « el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, se pronunció de fondo el 19 de febrero de 2020, frente a la solicitud de copias, aspecto medular de la acción de tutela promovida. Así mismo se verifica que el actor está en términos de ser notificado de la decisión».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con ocasión de la diligencia de notificación personal de la providencia, el accionante plasmó en el acta su manifestación de impugnar y señaló que «en el término anexar[ía] sustentación de este recurso por escrito y soportes», actuación que sin embargo no efectuó.Impugnación de tutela 112553

A/. Henry Garcés Ardila

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259 de 2004, entre otras).Impugnación de tutela 112553

A/. Henry Garcés Ardila Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como

A/. Henry Garcés Ardila Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Cfr. STP17479-2019, STP, 9 abr. 2013, rad. 66125, entre otras). Igualmente, la Corte Constitucional ha sido enfática al resaltar que el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía, debe verificar la existencia de una constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada, máxime a la hora de declarar la estructuración de un hecho superado (Cfr. T-149 de 2013). 3.1. En el presente caso, el 21 de enero de 2020 el accionante elevó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja petición mediante la cual se solicitaba que se le expidieran copias de las

accionante elevó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja petición mediante la cual se solicitaba que se le expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del escrito por medio del cual deprecaba la libertad condicional, junto con los anexos correspondientes. Ante la falta de pronunciamiento de la célula judicial, el 12 de febrero la parte actora instauró acción de tutela solicitando el amparoImpugnación de tutela 112553 A/. Henry Garcés Ardila de sus derechos, los cuales estimaba vulnerados ante la omisión del juzgado accionado. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia se allegó con la contestación de la demandada copia del auto de sustentación por medio del cual se daba respuesta a las solicitudes elevadas por el memorialista, fechado del 19 del mismo mes y año, y en el cual se precisó lo siguiente: “Frente a la situación que se presenta el Despacho DISPONE atender positivamente la petición. En consecuencia por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados expídase a costa del interesado y entréguese a quien el interno autorice las copias solicitadas (fls. 2 a 81 c. Jz 3° EPMSBucaramanga y fls. 14 a 127 y 142 a 151 c. Jz. 6° EPMS-Tunja.” Igualmente, la célula judicial accionada indicó en la respuesta que: “En relación al tema puesto de presente, se tiene que el pasado 17 de Febrero de 2020 se ingresaron las diligencias al Despacho

Igualmente, la célula judicial accionada indicó en la respuesta que: “En relación al tema puesto de presente, se tiene que el pasado 17 de Febrero de 2020 se ingresaron las diligencias al Despacho con solicitud elevada por el interno HENRY GARCÉS ARDILA orientada a que se le expidiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del derecho de petición de libertad condicional junto con sus anexos. […] El anterior pronunciamiento se encuentra en proceso de cumplimiento cuyas constancias serán allegadas a su Despacho lo antes posible, una vez se entere al infractor penal de la mencionada determinación judicial.” Ahora bien, observa la Sala que en todo caso no obra en el expediente prueba alguna de que dicha determinación haya sido puesta en conocimiento del libelista. No obstante, tras requerirse al juzgado accionado 1 se constató que el día 1 Constancia de comunicación del 29 de septiembre de 2020.Impugnación de tutela 112553 A/. Henry Garcés Ardila 21 de febrero del año en curso, el memorialista fue notificado personalmente de la respuesta proferida en relación con su solicitud y se informó igualmente que, si bien el libelista no allegó autorización alguna para que las copias solicitadas fueran retiradas « en razón a la pandemia ocasionada por el covid 19 este Despacho el día [29 de septiembre] remitió las copias solicitadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita vía e-mailocasionada por el covid 19 este Despacho el día [29 de septiembre] remitió las copias solicitadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita vía e-mailjuridica.combita@inpec.gov.co, a fin de que le sean entregadas de manera personal al sentenciado». Ante tal realidad, considera la Sala que al haber sido el accionante notificado de la respuesta proferida, se puede ahora si determinar que se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la autoridad demandada ha contestado la solicitud presentada por la memorialista, en cumplimiento de los parámetros arriba mencionados, esto es, de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado.

4. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEImpugnación de tutela 112553

A/. Henry Garcés Ardila Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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