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CSJ - STP9044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9044-2023 Radicación n° 132055 Acta No 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Félix Nicolás Espinel Pérez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 13 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 11001600005020220106800.CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 2 ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «2.1. El apoderado judicial del actor afirmó que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas en el proceso penal No. 11001-6000-050-2022-01068 00 en especial los autos del 29 de marzo de

vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas en el proceso penal No. 11001-6000-050-2022-01068 00 en especial los autos del 29 de marzo de 2023 en que se pronunció frente a las solicitudes probatorias y el proferido el 5 de mayo siguiente, que resolvió el recurso de apelación respecto a las pruebas negadas a la defensa. 2.2. Al punto, explicó el libelista que en contra de su cliente se adelanta un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en el radicado atrás referenciado que actualmente es conocido en la fase de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, bajo el trámite del procedimiento abreviado. 2.3. Comentó que el 29 de marzo de 2023 se celebró la audiencia concentrada y allí el abogado que representaba al actor solicitó decretar como prueba un registro documental fílmico que estaba en el teléfono móvil de aquél, sin embargo, esa prueba fue negada por el juzgado al interpretar que el video se encontraba guardado en el celular de la víctima. 2.4. Aseguró que esa interpretación del estrado de conocimiento incurrió en una irregularidad trascendental al no realizar una valoración y entendimiento íntegro de los argumentos y motivos de pertinencia de la prueba, pues de haberlo hecho fácilmente hubiera entendido que la evidencia solicitada obraba en el equipo móvil del allí acusado. 2.5. En ese sentido, aseguró que no existía necesidad de someter esa prueba a

pues de haberlo hecho fácilmente hubiera entendido que la evidencia solicitada obraba en el equipo móvil del allí acusado. 2.5. En ese sentido, aseguró que no existía necesidad de someter esa prueba a un control previo o posterior ante el juez de control de garantías y, por tanto, ese medio suasorio debía ser decretado, empero ello no ocurrió. 2.6. Agregó que, ante esa decisión, el abogado presentó el recurso de apelación, para lo cual explicó la forma en que se recolectó la referida prueba y el posible lapsus en que pudo incurrir la primera instancia al momento deCUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 3 entender y resolver la petición, además aclaró que el video en ningún momento fue extraído del celular de la víctima. 2.7. Acotó que la representación de víctimas no hizo ningún reparo a los argumentos del recurrente y esa situación permitía colegir que lo pretendido era incorporar el elemento de prueba registrado en el celular del aquí accionante; no obstante, ante tal claridad, indicó que el juzgado de segunda instancia confirmó el auto recurrido [decisión del 5 de mayo de 2023] , sin valorar las situaciones expuestas por el apelante, lo que desconoció el debido proceso, el principio de la buena fe e incurrió en una indebida motivación. 2.8. Explicó que la acción de amparo es el único mecanismo de defensa para censurar la legalidad de esas decisiones, al cumplir los requisitos generales para cuestionar una decisión judicial, pues se agotaron todos los mecanismos

2.8. Explicó que la acción de amparo es el único mecanismo de defensa para censurar la legalidad de esas decisiones, al cumplir los requisitos generales para cuestionar una decisión judicial, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, aunado a la relevancia del asunto. 2.9. Igualmente, manifestó que las providencias incurrieron en los defectos específicos de procedibilidad al valorar de forma vedada los argumentos de la defensa en la audiencia preparatoria y, como consecuencia de ello, la decisión fue caprichosa y arbitraria, al incurrir en un exceso de ritual manifiesto. 2.10. Como efectivo restablecimiento de los ya enunciados derechos fundamentales, solicitó que se deje sin efecto los autos censurados y se ordene el decreto de la prueba aludida anteriormente.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, se ha desconocido el requisito de subsidiariedad, en la medida que se está cuestionando decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, mismo donde le perviven diversos medios de defensa ordinarios donde se puede procurar la defensa de los derechos del actor. Aunado a lo anterior, el Tribunal de primer grado señaló que, en todo caso, al revisar lo acontecido en la audiencia concentrada y confrontarlo con la argumentación vertida en las decisiones cuestionadas,CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia

todo caso, al revisar lo acontecido en la audiencia concentrada y confrontarlo con la argumentación vertida en las decisiones cuestionadas,CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 4 se pudo advertir que lo resuelto por los jueces accionados, no constituye un acto arbitrario, sino que es el resultado de un correcto ejercicio jurisdiccional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante alegó que no es su intención crear una instancia adicional al proponer la presente acción de tutela, sino la de buscar la protección de los derechos fundamentales de su representado. Aseguró que, contrario a lo indicado por el Tribunal de primer grado, en el presente caso sí se agotó todos los medios de defensa ordinarios existentes, luego el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Acto seguido, presentó una exposición argumentativa donde, básicamente, pretende resaltar el yerro procesal que considera fue materializado por los jueces accionados.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001220400020230219401

N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Félix Nicolás Beltrán Castañeda, a través de apoderado, luego de establecer que en el presente caso se ha inobservado el requisito de subsidiariedad, por encontrarse en curso el proceso penal donde se produjeron las decisiones judiciales materia de cuestionamiento.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidadCUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que

que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados, al proferir los autos del 29 de marzo y 5 de mayo de 2023, vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no acceder al decreto de una prueba de descargo, consistente en un video extraído del celular de la víctima, situación esta que, según lo enuncia el demandante, pone en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza de Félix Nicolás Espinel.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque la

pone en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza de Félix Nicolás Espinel. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque la aludida prueba fue denegada en auto del 29 de marzo del año en curso, mismo contra el que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de mayo siguiente, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios comoCUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 8 extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada en contra de Félix Nicolás Espinel por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, apenas agotó el trámite de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, lo cual significa que al referido ciudadano le pervive diversas etapas procesales donde puede exponer su punto al interior de la etapa de juzgamiento, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales

caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales planteando la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos delictuales efectuados en su contra. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el señor Espinel Pérez podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamentalCUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 9 del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 9 del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas

competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración deCUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 10 justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando

razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP9044 -2023, rad. 132055CUI 11001220400020230219401

N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 12 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Contra FÉLIX NICOLÁS ESPINEL PÉREZ se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. El 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá se celebró audiencia concentrada y, en esa ocasión, la autoridad judicial decidió, entre

por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. El 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá se celebró audiencia concentrada y, en esa ocasión, la autoridad judicial decidió, entre otras determinaciones, negar la incorporación de las siguientes pruebas: (i) la introducción directa de una denuncia formulada por el procesado; (ii) captura de pantalla que daba cuenta de que no accedió al DVR de las cámaras del establecimiento comercial donde ocurrieron los actos investigados; (iii) video recaudado del celular de la presunta víctima y, por último; (iv) el testimonio de FANNY MARTÍNEZ TARAZONA. 3.- Contra la anterior decisión, la defensa de FÉLIX N ICOLÁS ESPINEL PÉREZ interpuso recurso de apelación. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bogotá revocó parcialmente la determinación recurrida y, en su lugar, dispuso la introducción de la captura de pantalla a través de la cual se pretende acreditar la imposibilidad de acceso al DVR de la panadería donde ocurrieron los hechos investigados. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 4.- FÉLIX NICOLÁS ESPINEL PÉREZ interpuso esta acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por desconocer los hechos y argumentos que

contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por desconocer los hechos y argumentos que señalaban la necesidad de incorporar al proceso los medios de conocimiento negados.CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 13 5.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En concreto, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 6.- Contra la decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre el decreto de los medios probatorios al interior del proceso penal no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Por eso, no resulta metodológicamente correcto afirmar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el proceso en curso. En realidad, en ninguna etapa subsiguiente del proceso el afectado podrá refutar el fundamento fáctico, jurisdicción o probatorio de la decisión cuestionada.

para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el proceso en curso. En realidad, en ninguna etapa subsiguiente del proceso el afectado podrá refutar el fundamento fáctico, jurisdicción o probatorio de la decisión cuestionada. 7.- En mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados por el actor. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por FÉLIX NICOLÁS ESPINEL PÉREZ.CUI 11001220400020230219401 N.I. 132055 Tutela Segunda Instancia Félix Nicolás Espinel Pérez 14 Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

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