CSJ - STP9044-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9044-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 17001220400020250009401
Radicación n.° 145586 STP9044-2025 (Aprobado acta n.°131)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – en adelante INPEC, contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En síntesis, el impugnante afirma que no cuenta con la competencia para cumplir la orden emitida en la decisión de primera instancia, por lo anterior solicita que “se declare que las [ó]rdenes contenidas en el fallo de primera instancia deben ir dirigidas al EPMSC MANIZALES”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL
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II. HECHOS
1.- El 19 de enero de 20241, CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, a la pena principal de 72 meses de prisión, al hallarlo responsable d el delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del proceso penal con radicado n.°
17486600007820230029700. Dentro de esta providencia el
numeral tercero ordenó:
“AUTORIZAR LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
dentro del proceso penal con radicado n.°
17486600007820230029700. Dentro de esta providencia el
numeral tercero ordenó:
“AUTORIZAR LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD del sentenciado en Centro Hospitalario Especializado determinado por el INPEC, por la motivación hecha en el apartado correspondiente, con derecho a que se le abone como parte cumplida de la misma, el tiempo que lleva detenido previamente.”
2.- El 1º de febrero de 20252 mediante boleta de cambio No. 002 el Juzgado Promiscuo arriba señalado dispuso proceder al traslado inmediato del interno a un Centro Hospitalario Especializado que el INPEC determinara.
3.- Mediante Oficio 169 del 3 de abril de 2025 3 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de la misma ciudad que hiciera efectivo lo ordenado en la sentencia de primera instancia respecto a la ejecución de la pena en centro
1 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “04Anexo2escritotutela” 2 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “05Anexo3escritotutela” 3 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “06Anexo4escritotutela”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL 3 hospitalario especializado . Indicó que la decisión le fue
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL 3 hospitalario especializado . Indicó que la decisión le fue comunicada en la boleta de cambio, asimismo, le solicitó que se realice el traslado de CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL a la institución hospitalaria psiquiátrica que determine el INPEC.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- Al no cumplirse el referido traslado, ANDRÉS MAURICIO MONTOYA BETANCUR, en calidad de Procurador 187 Judicial I Penal de Manizales , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y la Clínica San Juan de Dios y Goleman IPS . El accionante manifestó que han transcurrido más de 14 meses desde la orden emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira-Caldas, sin que la misma se haya materializado.
4.1.- Resaltó que el incumplimiento de la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones en dignas de CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL puesto que, «un establecimiento penitenciario y carcelario no es el sitio adecuado para cumplir con la pena impuesta por el juez de
fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones en dignas de CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL puesto que, «un establecimiento penitenciario y carcelario no es el sitio adecuado para cumplir con la pena impuesta por el juez de conocimiento, ya que por su condición mental debe de estar en una clínica mental o institución que pueda brindar de buena manera la atención que requiere el señor Cristian Camilo.». Por consiguiente, peticionó:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas del señor Cristian Camilo Isaza Gil.
2. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que de manera mancomunada disponga el traslado del antes mencionado, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales a un Centro Hospitalario Psiquiátrico, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira.
5.- El 28 de abril de 20254, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales de CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL y, en consecuencia, ordenó:
“(…) SEGUNDO ORDENAR al INPEC -Grupo de Asuntos Penitenciariosque, dentro de las 12 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, solicite al Ministerio de Salud y Protección Social que, por medio de la dependencia competente, habilite un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para la
este proveído, solicite al Ministerio de Salud y Protección Social que, por medio de la dependencia competente, habilite un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para la internación del señor Cristian Camilo Isaza Gil . Lo que, reportará al Juzgado Vigilante y a este Despacho.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las siguientes 48 horas hábiles a haberse radicado formalmente el requerimiento de que trata el ordinal anterior o careciéndose del mismo, asigne el cupo que corresponda al señor Cristian Camilo Isaza Gil de forma prevalente. Lo que dará́ a conocer de manera inmediata al INPEC, Juzgado Vigilante y a este
Despacho.
4 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “45fallotutelaprimerainstancia”. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y el señor Cristian Camilo Isaza Gil.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CUARTO: ORDENAR al EPMSC de Manizales que, una vez se conozca la sede en la que será́ reubicado el señor Cristian Camilo Isaza Gil , dentro de las 12 horas hábiles siguientes, efectúe las gestiones administrativas y físicas necesarias para su concreción. Instándolo a que, mientras se lleve a cabo lo necesario para que el agenciado sea movilizado, lo ubique en un pabellón apto, dada su condición y reciba de forma prioritaria la asistencia
concreción. Instándolo a que, mientras se lleve a cabo lo necesario para que el agenciado sea movilizado, lo ubique en un pabellón apto, dada su condición y reciba de forma prioritaria la asistencia en salud, la cual deberá́ hacerse de inmediato para conocer el estado del mismo y circular con la documentación indispensable a la Cartera Ministerial.
QUINTO: PREVENIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que, en cumplimiento de sus deberes legales, preste especial relevancia al caso del señor Cristian Camilo Isaza Gil y efectúe una verificación de sus actuales condiciones de reclusión, evidenciando si se encuentra en un pabellón especial, como también si se concreta lo decidido en esta oportunidad. De igual manera para que, una vez se designe el lugar de internamiento, si hay lugar a ello, remita el expediente ante la autoridad que corresponda.
SEXTO: EXHORTAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. a que continúen prestando los servicios que en materia de salud mental precise el aquí́ beneficiado, conforme a sus obligaciones legales y contractuales.
SÉPTIMO: INSTAR al Ministerio Público -Procuraduría General de la Nacióna que vigile la situación del señor Cristian Camilo Isaza Gil y ejerza las actuaciones disciplinarias si hubiere lugar a ello, dada la naturaleza de los derechos en disputa y la actitud asumida por la autoridad penitenciaria en este evento”. (sic).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
a ello, dada la naturaleza de los derechos en disputa y la actitud asumida por la autoridad penitenciaria en este evento”. (sic).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL 6 6.- El 2 de mayo de 2025 5, mediante oficio No. 2025EE0107884, el INPEC, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, informó que solicitó un cupo en el establecimiento o clínica psiquiátrica adecuada para CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
7.- La apoderada del INPEC, en escritos del 56 y 7 de mayo de 20257, impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que dicha entidad no es competente para dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y que es el EPMSC quien, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2015 , está encargado de:
Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
7.1.- Afirmó que la Resolución 006349 de 2016 estableció en sus artículos 177 y 93 que las remisiones a centros médicos y hospitales se encuentran en cabeza de l
autoridad judicial.
7.1.- Afirmó que la Resolución 006349 de 2016 estableció en sus artículos 177 y 93 que las remisiones a centros médicos y hospitales se encuentran en cabeza de l
5 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “55Anexo1InformeInpecCumplimientoFalloTutela”” 6 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “51impugnaciónInpec” 7 Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales archivo denominado “59SustentaciónInpecImpugnación”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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7 EPMSC de Manizales. Sumado a lo anterior , refirió que la orden respecto a la habilitación de un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada debe ser direccionada al prestador de salud que está representado dentro del presente trámite a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la FIDUPREVISORA Y GOLEMAN IPS, no al Ministerio de Salud y Protección Social.
7.2.- Por consiguiente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y , en consecuencia , se nieguen las pretensiones contra la Dirección General del INPEC – Grupo de Asuntos Penitenciarios.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar i) si en el transcurso del trámite de la impugnación el INPEC dio cumplimiento al falloTutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL 8 de primera instancia; y ii) si el Tribunal acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales de CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL y, en consecuencia, al ordenar al INPEC realizar la solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se habilite un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL.
c. Análisis del caso concreto.
10.- En el presente caso , el INPEC informó que mediante oficio No. 2025EE0107884 del 2 de mayo de 2025 y, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social un cupo en establecimiento o clínica psiquiátrica adecuada para
y, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social un cupo en establecimiento o clínica psiquiátrica adecuada para CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL, solicitud que remitió a los correos electrónicos correo@minsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. En concreto indicó:
(…) me permito solicitar ante su Despacho y el área y/o áreas competentes que se habilite el cupo en un establecimiento y/o clínica de salud psiquiátrica, adecuada para que la PPL CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL N.U. 1183069, quien se encuentra recluido en el EPMSC MANIZALES, cumpla la ejecución de la pena privativa de la libertad de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira — Caldas, mediante Sentencia No. 01 del 19 de enero de 2024:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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9 “(...) TERCERO: AUTORIZAR LA EJECUCI ÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD del sentenciado en Centro Hospitalario Especializado determinado por el INPEC, por la motivación hecha en el aparte correspondiente, con derecho a que se abone como parte cumplida de la misma, el tiempo que lleva detenido previamente (...)”. (sic).
11.- Así, al contrastar la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con las acciones desplegadas por el INPEC, resulta evidente el cumplimiento de la misma.
detenido previamente (...)”. (sic).
11.- Así, al contrastar la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con las acciones desplegadas por el INPEC, resulta evidente el cumplimiento de la misma.
12.- Sin perjuicio de lo anterior, en los escritos de impugnación al fallo de tutela de primera instancia el INPEC cuestionó la competencia para cumplir las órdenes segunda y tercera emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (ut supra párr. 5).
13.- Al respecto, esta sala recuerda que, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, en la sentencia condenatoria del 19 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira , Caldas, autorizó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad del sentenciado en un Centro Hospitalario Especializado determinado por el INPEC . Esto, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal que establece:
ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC , en caso que seTutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL 10 encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los
encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. (…) (Negrilla fuera de l texto original).
14.- Sumado a lo anterior, los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 refieren lo relativo al traslado de internos, el cual corresponde al INPEC , y se puede dar por distintas causales entre las cuales está “Cuando as í́ lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista. ”. Así mismo, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 75 señalado anteriormente, se dispone que
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
15.- Con lo anterior, esta Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada. Ello porque, en efecto, de la normatividad referida se concluye que el INPEC es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la habilitación de un cupo en un establecimiento psiquiátrico
referida se concluye que el INPEC es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la habilitación de un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para la internación de CRISTIAN CAMILOTutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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11 ISAZA GIL, tal como en efecto ocurrió. 16.- Por tanto, se verifica que en el caso bajo examen las acciones desplegadas por la autoridad accionada se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de la orden allí impartida, y esa es la razón por la que el fallo impugnado debe ser confirmado.
e. Conclusión
17.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, en virtud de la orden allí impartida, el INPEC, mediante oficio No. 2025EE0107884 del 2 de mayo de 2025 , solicitó a l Ministerio de Salud y Protección Social la habilitación de un cupo en un establecimiento o clínica de salud psiquiátrica adecuada para que CRISTIAN CAMILO ISAZA GIL cumpla la ejecución de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en sentencia del 19 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Caldas, en sentencia del 19 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145586
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12 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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