CSJ - STP9045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9045-2020 Radicación n.° 112567 Aprobado Acta n° 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR, dentro de la acción de tutela promovida contra el citado Despacho judicial, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al centro penitenciario de dicha localidad.Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Comenta el accionante que mediante auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, encargado de la vigilancia de la pena que actualmente purga en la cárcel de esa localidad, resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional bajo el argumento consistente en que ya había adoptado similar decisión en providencia anterior.
2. Frente a esa determinación interpuso y sustentó recurso de apelación, pero en proveído del 6 de julio último
condicional bajo el argumento consistente en que ya había adoptado similar decisión en providencia anterior.
2. Frente a esa determinación interpuso y sustentó recurso de apelación, pero en proveído del 6 de julio último se señaló que “no le había dado trámite al recurso”.
3. Para el accionante, la desidia del demandado, “raya con la responsabilidad penal, pues de un lado se aleja de la jurisprudencia que trata la libertad condicional (…) y también me niega el derecho a la doble instancia tratándose de un asunto de libertad. La vulneración a mis derechos es descarada y evidente.”
4. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos de carácter general requeridos para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, en punto de las causales de orden específico, demanda la existencia de un defecto procedimental absoluto, que se generó con la decisión del juzgado de negar la posibilidad de recurrir la providencia
2Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR que le negó el subrogado pretendido, pues, iba en contravía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que todas las determinaciones relacionadas con la libertad son susceptibles de los recursos ordinarios, olvidando el juez que según la jurisprudencia constitucional, las providencias de los juzgados de ejecución de penas, cobran ejecutoria formal más no material, con ocasión de la variación de las condiciones de las personas privadas de la libertad por el paso del tiempo, circunstancia que genera una situación fáctica diferente.
cobran ejecutoria formal más no material, con ocasión de la variación de las condiciones de las personas privadas de la libertad por el paso del tiempo, circunstancia que genera una situación fáctica diferente. 4.1. El a quo incurrió igualmente en violación directa de la Constitucional al negarse a tramitar el recurso de apelación, omisión que conlleva a la violación del derecho a la administración de justicia, dado que “no se ha revisado, considerado y decidido de fondo en sede de apelación; y a la impugnación de la providencia, pues la negativa del recurso impide materializar el derecho a la segunda instancia”. 4.2. Agrega que con la negativa de la libertad condicional, el juzgado pretermitió la línea jurisprudencial que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional, entre otras las sentencias C-806 de 2002, C-194 de 2005, T-640 de 2017.
5. Consecuencia de lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resuelva la solicitud de libertad
3Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR condicional presentada en su momento de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre el tema. Subsidiariamente depreca se adopten los mecanismos pertinentes para que el despacho accionado le imprima el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra el auto del 15 de mayo
Subsidiariamente depreca se adopten los mecanismos pertinentes para que el despacho accionado le imprima el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra el auto del 15 de mayo de 2020, e igualmente se adopten los correctivos para que el citado juzgado “cese de una vez por todas con la vulneración sistemática y repetitiva de los derechos fundamentales constitucional de los internos que elevamos peticiones respetuosas…”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo. Las razones de la decisión se resumen así:
1. Concreta la discusión presentada por el actor a la providencia del 15 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicional deprecada, al igual que la negativa del recurso de apelación que el procesado y aquí accionante interpuso frente a dicha decisión.
2. Con base en ese derrotero, encontró acreditados tanto los requisitos generales de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, como los presupuestos
4Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR específicos, pues, del análisis de la situación puesta a conocimiento, halló la existencia de los defectos de ausencia absoluta de motivación y procedimental absoluto. 2.1. Frente al primero, con apoyo en precedente
conocimiento, halló la existencia de los defectos de ausencia absoluta de motivación y procedimental absoluto. 2.1. Frente al primero, con apoyo en precedente jurisprudencia, señala que Sierra Salazar presentó petición para la concesión de la libertad condicional al estimar cumplidos los requisitos de orden legal, a lo cual agregó que se tuviera en cuenta la emergencia sanitaria vivida por el Covid-19, pues en el penal de Acacias se han detectado varios casos, aunado a ello, cuenta con 62 años de edad y por ende hace parte de la población vulnerable para esa enfermedad. Al respecto, el Juzgado accionado, en proveído del 15 de mayo último se atuvo a lo resuelto en los autos del 4 de diciembre de 2018 y 13 de noviembre de 2019, mediante los cuales negó el beneficio pretendido tras valoración de la conducta. Con ese actuar, para el Tribunal, el juzgado ejecutor al resolver la nueva petición radicada por el actor, no hizo pronunciamiento alguno en punto de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 y al contagio dentro de la cárcel de Acacías, aspectos a los cuales hizo alusión el petente y que no pudieron ser analizados en las decisiones precedentes, ya que para ese momento la enfermedad no existía. Agrega que el tiempo transcurrido entre una y otra solicitud pudo generar un nuevo análisis en punto de la resocialización y ponderación sobre la valoración de la conducta. 5Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR Concluye al respecto que el juzgado ejecutor incurrió en defecto por ausencia absoluta de motivación, constituyendo
ponderación sobre la valoración de la conducta. 5Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR Concluye al respecto que el juzgado ejecutor incurrió en defecto por ausencia absoluta de motivación, constituyendo ello violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Sierra Salazar. 2.2. Del defecto procedimental absoluto precisa que si bien no era procedente el recurso de apelación frente al auto del 15 de mayo por cuanto no se resolvió de fondo el asunto, sí omitió el juzgado advertir que contra el mismo era viable el de reposición, proceder que dejaba en evidencia dicho defecto. A pesar de ello, como ya se demostró la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual conlleva a dejar sin efecto el auto del 15 de mayó de 2020, resultaba inane la emisión de una orden al respecto.
3. De otro lado, descartó la vulneración de los derechos a la igualdad, pues el actor no explicó en qué casos la autoridad demandada obró de manera diferente a fin de realizar el correspondiente test; dignidad humana al no estar demostrado en qué consistía su trasgresión, y el de libertad, ya que el artículo 30 Superior contempla la figura de habeas corpus, de ahí que no es dable acudir a la tutela para deprecar su protección.
4. Finalmente, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
6Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR Medidas de Seguridad y el centro de reclusión de Acacías, descartó que hubiesen comprometido los derechos de orden superior demandados por el actor.
6Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR Medidas de Seguridad y el centro de reclusión de Acacías, descartó que hubiesen comprometido los derechos de orden superior demandados por el actor. LA IMPUGNACIÓN La promovió y sustentó el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en los siguientes términos:
1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 dirigido a combatir el hacinamiento carcelario, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, el cual, en el artículo 6º, enlista los delitos excluidos para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, dentro de los cuales está la conducta punible por la que el accionante fue condenado, por lo tanto, si éste estuviera dentro de la población vulnerable a dicha enfermedad, resultaba imposible concederle el citado sustituto.
2. Tampoco sería dable dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del mentado Decreto, pues podría desconocerse el querer del Gobierno Nacional cuando lo expidió, dentro del cual enlistó un importante número de delitos para excluirlos del otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, entre ellos el de tráfico de estupefacientes, luego no es dable a los funcionarios de la Rama Judicial modificar autónomamente su voluntad
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domiciliaria transitoria, entre ellos el de tráfico de estupefacientes, luego no es dable a los funcionarios de la Rama Judicial modificar autónomamente su voluntad 7Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR normativa transitoria, con mayor razón si la norma en cita no amenaza ni vulnera derechos fundamentales del penado.
3. El referido Decreto no hace alusión a la libertad condicional, razón por la cual al estudiarse la posible concesión resulta a todas luces improcedente hacer mención a otras leyes para resolver aspectos procesales distintos a los contenidos en su naturaleza.
4. En cuanto al peligro inminente por la llegada del Covid 19, señala el censor que no se desconoce la crisis que se ha generado por el virus; sin embargo, a la fecha no se ha registrado en la cárcel de Acacías pacientes con la enfermedad, siendo el centro carcelario el obligado a adoptar las medidas dirigidas a disminuir el riesgo de contagio y brindarle servicio médico requerido.
5. Sobre el tiempo transcurrido desde la fecha en que se le negó la libertad condicional al penado (13 de noviembre de 2019 y la decisión de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2020), y la de presentación de la nueva solicitud, que para la Sala quo ameritaba un nuevo análisis de la resocialización del accionante, precisa que el factor subjetivo fue ampliamente estudiado en las anteriores providencias, concluyéndose que debe purgar la totalidad de la pena en prisión intramural, en la medida que la conducta endilgada es de extrema gravedad.
fue ampliamente estudiado en las anteriores providencias, concluyéndose que debe purgar la totalidad de la pena en prisión intramural, en la medida que la conducta endilgada es de extrema gravedad. 8Segunda Instancia 112567
CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR
6. Finalmente, destaca que la inconformidad del sentenciado frente a la negativa de acceder a la libertad condicional, el juzgado de conocimiento, en providencia del 20 de enero de 2020, confirmó dicha determinación, quedando el despacho obligado a respetar lo allí dispuesto al ser una decisión vinculante y su desobediencia podría acarrear una investigación penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene
9Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Con fundamento en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente se socavaron los derechos fundamentales en detrimento de Carlos Alberto Sierra
planteamiento, sino de su demostración.
5. Con fundamento en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente se socavaron los derechos fundamentales en detrimento de Carlos Alberto Sierra Salazar y si resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
6. Pues bien, para mejor comprensión del asunto y sustento de la decisión final, es relevante resaltar las actuaciones adelantadas por el juzgado ejecutor frente a las
10Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR peticiones de libertad condicional que ha presentado el actor.
Veamos: 6.1 Mediante auto del 4 de diciembre de 2018 negó al sentenciado la libertad condicional al no cumplir con el requisito subjetivo que demanda la norma y que tiene que ver con la valoración de la conducta punible, ello acorde con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, providencia que no fue objeto de recursos, según da cuenta la información aportada. 6.2. Ante nueva petición del penado, bajo similares argumentos, en auto del 13 de noviembre de 2019, decidió negar el aludido subrogado, el cual, al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmado en su integridad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que emitió la sentencia condenatoria, en proveído del 20 de enero de 2020. 6.3. En escrito adiado el 7 de mayo de 2020, Sierra Salazar radicó nueva solicitud para el otorgamiento de la
que emitió la sentencia condenatoria, en proveído del 20 de enero de 2020. 6.3. En escrito adiado el 7 de mayo de 2020, Sierra Salazar radicó nueva solicitud para el otorgamiento de la libertad condicional, pretensión que sustentó, entre otros argumentos, en la situación de salud que se vive con ocasión del covid-19, enfermedad que ha cobrado miles de víctimas a nivel mundial “y ahora muy cerca de este penal en Villavicencio (Meta) donde ya hay víctimas y cientos de infectaos, y acá en las colonias también con varios infectados y en este penal de Acacías se dice de un dragoneante. Además, soy una persona de 62 años y me 11Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR encuentro dentro de la población vulnerable a esta desafortunada enfermedad.” 6.4. La anterior solicitud fue resuelta en auto del 15 de mayo último, mediante el cual no reconoció redención de pena al no haberse aportado la documentación del caso. En cuanto al subrogado pretendido el juez hizo alusión a las decisiones que al respecto había emitido y con base en ellas consideró que “…al no contar actualmente con elementos nuevos de juicio, que permitan establecer una valoración de la conducta diferente a la ya establecida, pues la situación del penado no permite conceder la libertad solicitada, y en respeto al principio de la seguridad jurídica de las providencias ejecutoriadas, este despacho deberá estarse a lo resuelto
penado no permite conceder la libertad solicitada, y en respeto al principio de la seguridad jurídica de las providencias ejecutoriadas, este despacho deberá estarse a lo resuelto sobre el tema en el interlocutorio en cita, atendiendo lo decantado por la jurisprudencia, cuando quiera que se repiten pretensiones fundamentadas en supuestos fácticos y jurídicos similares y decididos judicialmente…” El juzgado ejecutor habilitó los recursos de reposición y apelación únicamente frente al no reconocimiento de redención de pena, y los descartó en lo relativo a la negativa de la libertad condicional. 6.5. El anterior recuento procesal conduce a precisar que ninguna anomalía se presenta cuando el funcionario judicial decide no tramitar peticiones que versan sobre asuntos previamente estudiados y que fueron respondidos de manera oportuna y en debida forma, pero eso sí, tienen que 12Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR estar basadas en la misma realidad probatoria y contener la misma argumentación jurídica. Si ello se cumple, nada impide la remisión a las respuestas ofrecidas con antelación, sin que se torne necesario emitir un nuevo pronunciamiento respecto del tema debatido. 6.6. En este particular evento, tal como lo estimó el Tribunal a quo, tales presupuestos no se cumplen, pues si bien es cierto el condenado acude nuevamente en solicitud de la libertad condicional, también lo es que en su escrito petitorio hace ver aspectos nuevos relacionados con la pandemia generada por el Covid-19, enfermedad que ha
bien es cierto el condenado acude nuevamente en solicitud de la libertad condicional, también lo es que en su escrito petitorio hace ver aspectos nuevos relacionados con la pandemia generada por el Covid-19, enfermedad que ha adquirido la población privada de la libertad en la cárcel de Acacías, donde se halla recluido, considerándose una persona vulnerable dado que actualmente cuenta con 62 años de edad. Como se dijo, tales afirmaciones o argumentos constituyen aspectos novedosos que por lo tanto ameritaban una respuesta de fondo, independientemente de si procedía o no algún beneficio. El juez impugnante trae a colación el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual, entre otros aspectos, regula lo concerniente con la prisión domiciliaria transitoria, beneficio que, en su sentir, no era procedente en el caso del demandante atendiendo que el delito por el cual fue condenado estaba excluido, lo cual es indicativo que el petente expuso nuevos planteamientos y por lo mismo 13Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR esperaba una respuesta al respecto, de ahí que las explicaciones que ahora alude el funcionario para sustentar la alzada bien pudieron darse a conocer del peticionario al resolver la petición aludida, independientemente, como ya se dijo, si tiene o no derecho al beneficio deprecado. 6.6. Lo señalado lleva a concluir que en este particular
la alzada bien pudieron darse a conocer del peticionario al resolver la petición aludida, independientemente, como ya se dijo, si tiene o no derecho al beneficio deprecado. 6.6. Lo señalado lleva a concluir que en este particular evento erró el juez titular del Juzgado ejecutor al no pronunciarse de fondo sobre la nueva petición de libertad condicional presentada por Sierra Salazar, pues, como acaba de resaltarse, en su solicitud plasmó nuevos argumentos que obligaban a emitir una respuesta, de ahí que la remisión a las determinaciones adoptadas en el pasado, sin hesitación alguna, compromete los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento, como acertadamente lo decidió el Tribunal.
7. Consecuente con lo anotado, la decisión recurrida será confirmada, pus los planteamientos expuestos por el censor no tienen la entidad suficiente para derruirlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Segunda Instancia 112567 CARLOS ALBERTO SIERRA SALAZAR RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15