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CSJ - STP9045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9045-2023 Radicación no.°132070 Acta No. 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230144300

Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA Del escrito de tutela se extrae que la accionante el día 22 de junio de 2023, solicitó a la Sala de Casación Laboral homóloga para que al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001023000020230055101 N.I. 103095 que se surte en sede de segunda instancia, fuese escuchada y que se emitiera copia de toda la actuación para serle entregada de manera presencial. No obstante, lo anterior, manifestó que transcurrido el término legal con el fin de recibir respuesta de fondo, clara y precisa, le fue remitido un formato en el que le indicaron estarse a la espera de la oportunidad legal

presencial. No obstante, lo anterior, manifestó que transcurrido el término legal con el fin de recibir respuesta de fondo, clara y precisa, le fue remitido un formato en el que le indicaron estarse a la espera de la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, a su juicio dicha Sala especializada le está vulnerando su derecho de petición.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, emita una respuesta “ de fondo, clara y precisa ” frente a la solicitud interpuesta al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001023000020230055101 N.I. 103095 referente a que sea escuchada y se le remita copia de dicha actuación para ser retirada de manera presencial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 18 de julio de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculada.

2C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA La Sala de Casación Laboral homóloga, Magistrada Clara Inés López Dávila, advirtió en primer lugar que con anterioridad a la presente acción tutelar la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, ha activado en numerosas oportunidades la acción de tutela para controvertir aspectos similares al hoy planteado, tal y como se registra en el sistema de consulta

acción tutelar la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, ha activado en numerosas oportunidades la acción de tutela para controvertir aspectos similares al hoy planteado, tal y como se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, del que se extrae que ha acudido en 17 oportunidades. Asimismo, frente al objeto de censura indicó que la accionante promovió una acción de tutela bajo el radicado No. 11001023000020230055100 contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, atribuyéndole vulneración al derecho fundamental de petición por haber omitido presuntamente contestarle una solicitud formulada el 24 de febrero de 2023, al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001020400020230000200, correspondiéndole en primera instancia a la Sala homóloga de Casación Civil, autoridad que, mediante sentencia CJS STC5118-2023 de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción, tras estimar que la Sala de Casación Penal no vulneró la garantía invocada, habida consideración que «(...) no solo dio alcance a la solicitud de la actora, sino que comunicó tal decisión al correo electrónico y a la dirección que aquella suministró para tal efecto». Así las cosas, manifestó que la tutelante presentó impugnación ante la Sala de Casación Laboral insistiendo en sus planteamientos iniciales, aunado a que radicó diversos manuscritos confusos reiterando la petición del 24 de febrero del año en curso que había formulado ante la homóloga

la Sala de Casación Laboral insistiendo en sus planteamientos iniciales, aunado a que radicó diversos manuscritos confusos reiterando la petición del 24 de febrero del año en curso que había formulado ante la homóloga Sala de Casación Penal, razón por la cual mediante decisión del 12 de julio de la presente anualidad, esa Sala desestimó los argumentos de la impugnación, revocó la decisión impugnada, y, en su lugar, negó el amparo constitucional, al advertir que la pluricitada petición fue 3C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA respondida por la Sala de Casación Penal en forma clara, concreta y oportuna, encontrándose actualmente en proceso de notificación y pendiente de envío para eventual revisión de la Corte Constitucional. Por lo anterior, estima que las actuaciones surtidas por esa Sala especializada dentro del trámite censurado se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin lesionar los derechos fundamentales de la actora, y menos aún configuran cosa juzgada fraudulenta, de modo que, no se estructuran los presupuestos de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que lo que pretende la accionante es, en esencia, que se profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela que conoce esa Sala especializada, al interior

manifestó que de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que lo que pretende la accionante es, en esencia, que se profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela que conoce esa Sala especializada, al interior del radicado interno No. 103095, el cual una vez consultado el sistema de Siglo XXI se observa que se profirió sentencia STL7061-2023 el pasado 12 de julio del año en curso, revocando la decisión impugnada y, en su lugar, negando el amparo invocado, siendo notificado con oficios No. 40127 al 40133 al día siguiente de ser puesto a disposición de esa dependencia, esto es 26 de julio de la presente anualidad. Por lo antes expuesto, no persisten las circunstancias que dieron lugar al trámite constitucional de la referencia, por lo que solicita que sea desestimada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por

4C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal

las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 5C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA Hecha esta aclaración, en el caso examinado MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, censura que no ha recibido una respuesta “ de fondo, clara y precisa” por parte de la Sala de Casación Laboral homóloga, frente a la solicitud incoada al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001023000020230055101 N.I. 103095 referente a que sea escuchada y se le remita copia de dicha actuación para ser retirada de manera presencial. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que de las respuestas dadas por la Sala de Casación Laboral así como la Secretaría de esa Sala especializada de esta Corporación y una vez revisado el sistema de Siglo XXI, se constata en primer lugar que frente a la petición de copias elevada ante esa Sala especializada el pasado 22 de junio del año en curso 1, la Secretaría de esa

Corporación y una vez revisado el sistema de Siglo XXI, se constata en primer lugar que frente a la petición de copias elevada ante esa Sala especializada el pasado 22 de junio del año en curso 1, la Secretaría de esa Sala dio respuesta el 29 de junio siguiente, remitiendo copia del expediente digital de la acción de tutela, razón por la cual se evidencia que frente a dicha pretensión no existió vulneración alguna, pues fue respondida en término y con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar. Ahora bien, es de advertir que pese a que la actora señala en su escrito tutelar la exigencia de que fuera entregada las copias del expediente constitucional de manera presencial, tal requerimiento no puede convertirse en una imposición, por lo que frente a dicha pretensión se reitera no existió transgresión toda vez que fue enviado de manera digital. 1 Se advierte que revisado el sistema de siglo XXI la solicitud de copias fue requerida por la accionante el 27 de junio de 2023. 6C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA Ahora bien, en la petición objeto de censura la tutelante solicitó ser escuchada; sin embargo, dicho requerimiento a todas luces deviene improcedente, toda vez que al interior de la acción tutelar bajo el radicado No. 11001020400020230000200 contra la que interpuso la acción de amparo que aquí se estudia, esta Sala de Casación Penal le indicó en auto del 27 de febrero del año en curso, al estudiar la misma pretensión que:

No. 11001020400020230000200 contra la que interpuso la acción de amparo que aquí se estudia, esta Sala de Casación Penal le indicó en auto del 27 de febrero del año en curso, al estudiar la misma pretensión que: “Como quiera que esta Corporación no tiene facultades consultivas o administrativas para brindar asesoramiento jurídico, no es posible atender su solicitud. No obstante, se le recomienda a la peticionaria que tiene la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen pertinentes , incluso, si es del caso, elevar nueva demanda de tutela donde se expongan claramente los hechos y pretensiones en que se fundamenta.” – Negrilla fuera del textoAsí las cosas, de lo antes citado, se observa que la promotora de la acción insiste en ser escuchada por esta Corporación, pese a que se le ha indicado que no tiene facultades consultivas o administrativas, motivo por el cual tampoco se observa que exista una transgresión a su derecho fundamental por parte de la homóloga Sala de Casación Laboral, por lo que se le reitera tal y como se le indicó en el auto atrás referido que tiene la posibilidad de acudir a la defensoría del pueblo o a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, con el fin de que pueda recibir una asesoría jurídica completa que le permita direccionar su caso.

la posibilidad de acudir a la defensoría del pueblo o a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, con el fin de que pueda recibir una asesoría jurídica completa que le permita direccionar su caso. Por consiguiente, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7C.U.I. 11001020400020230144300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132070

MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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