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CSJ - STP9046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9046-2020 Radicación n° 112572 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada , a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la vida en condiciones de dignidad; dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 112572

A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

[…] 1º. El apoderado judicial de Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada (sic) [Pineda] solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y debido proceso, vulnerados por la Juez 30 Penal del Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 7 de mayo de 2020 le negó el permiso para trabajar por fuera de su domicilio, lugar en el cual descuenta la pena de sesenta (60) meses de prisión. Luego de realizar un extenso rastreo jurisprudencial en tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en punto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y el derecho a trabajar de las personas que se

Luego de realizar un extenso rastreo jurisprudencial en tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en punto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y el derecho a trabajar de las personas que se encuentran privadas de la libertad, de cara al contenido del artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, demanda el amparo constitucional de su prohijado, como que en su sentir la determinación adoptada el 7 de mayo último adolece de un defecto sustancial. En su momento demostró a la juez que la situación de su representado se ajusta a los postulados constitucionales para la concesión del permiso para trabajar dados por ambas Cortes, pues aquel tiene a su cargo la subsistencia de forma permanente de sus padres. Esta dependencia económica se encuentra sustentada no sólo en la declaración jurada rendida por sus ascendientes en la Notaría 22 del Círculo Notarial, entendida esta dependencia económica bajo la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C –184 de 2003, sino también en el certificado de afiliación al PBS de la EPS SURA, en el cual se muestra la calidad de beneficiarios de sus padres Luis Roberto Rincón Restrepo y Rosa de Jesús Pineda Suárez. Así pues, tanto la declaración extrajuicio como aquella certificación permiten vislumbrar la necesidad económica que tienen sus padres de su hijo y, consecuencialmente, que el supuesto de hecho de la norma se encuentra cumplido. Se demostró, además, que sus ingresos económicos como profesional le permiten solventar integralmente las necesidades 2Impugnación Tutela 112572

que el supuesto de hecho de la norma se encuentra cumplido. Se demostró, además, que sus ingresos económicos como profesional le permiten solventar integralmente las necesidades 2Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

básicas de salud, vivienda, alimentación y todas las demás que puedan predicarse de sus progenitores y aún, sobre sí mismo; pero cuya valoración fue omitida en la providencia atacada. El defecto sustancial como requisito específico de procedibilidad se da por la inaplicación de una norma concreto y por la no interpretación sistemática de la misma. Solicitó, entonces, el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras acude a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, negó la petición de amparo al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Concretamente, detalló que el demandante pretende cuestionar el auto del 7 de mayo del presente año, mediante el cual, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín negó el permiso para trabajar; sin embargo, se evidenció que contra dicha decisión el actor no promovió recurso de apelación. Adicionalmente, consideró que en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que del escrito de tutela y de la solicitud que radicó ante el

apelación. Adicionalmente, consideró que en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que del escrito de tutela y de la solicitud que radicó ante el Juzgado no se extrae situación alguna de vulnerabilidad de parte de los padres del actor. 3Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

Finalmente, refirió que el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el permiso para trabajar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que eventualmente le corresponda conocer la ejecución de la sentencia condenatoria, circunstancia que ratifica la improcedencia de la presente acción de tutela. Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al condenado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refirió que la Corte Constitucional (CC T-237-2018) ha flexibilizado la exigencia de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tal medida, estimó que la presente demanda es viable para elucidar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Respecto a la acreditación de la existencia de perjuicio irremediable, señaló que el a quo pasó por alto que se trata de un hecho que debe corroborar el juez constitucional y no, exclusivamente, el accionante, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

irremediable, señaló que el a quo pasó por alto que se trata de un hecho que debe corroborar el juez constitucional y no, exclusivamente, el accionante, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. No obstante, agrega que en el asunto examinado sí está corroborada la existencia de un perjuicio irremediable, con la declaración extrajuicio que se anexó, la cual da cuenta que 4Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

los padres del accionante dependen económicamente de este, al tiempo que son personas mayores que no tienen trabajo o ingreso pensional, aunado a la actual situación socioeconómica agravada por la pandemia. Así, considera que al accionante le asiste el derecho a trabajar presencialmente en la sede de la empresa de la cual es socio, labor que no puede desempeñar en teletrabajo, pues debe tener trato directo con los trabajadores en el diseño y elaboración de proyectos. Adicional, el lugar de la oficina es muy cerca del lugar de su residencia, lo que significa que no pone en riesgo el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca

5Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001

7Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:

4. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las

Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

5. En el presente asunto se observa que, en contra del accionante, el 29 de noviembre de 2019, se dictó sentencia condenatoria por la conducta punible de estafa agravada, imponiéndose pena de sesenta meses de prisión con el beneficio de prisión domiciliaria. Contra dicha decisión se promovió recurso de apelación, la cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

En lo que atañe a la presente demanda, se observa que, mediante escrito del 22 de abril del presente año, el defensor solicitó ante el juzgado de conocimiento el otorgamiento de permiso para trabajar, en la empresa FACTUM, en la que es socio; petición que fue denegada por el juzgado accionado al sostener que: 9Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

permiso para trabajar, en la empresa FACTUM, en la que es socio; petición que fue denegada por el juzgado accionado al sostener que: 9Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

[…] no se superan los presupuestos para conceder a este la gracia solicitada, entre otros, porque del estudio del Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de noviembre de 2016 por GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA y la empresa FACTUM, para desempeñarse en el cargo de Gerente de proyectos, y en la solicitud, no se indica, específicamente, qué actividades y funciones desarrollará en concreto el penado en esa empresa, bajo los órdenes inmediatas de quién, en qué lugar y en qué horarios, y menos si para la ejecución del mismo, se hace necesario que el condenado se desplace fuera de su residencia, siendo que en mas, se contempla la posibilidad de modificar las labores, jornada y sede de trabajo, siendo esto contrario a las restricciones a que están sometidas las personas privadas de la libertad, e imposibilitaría el debido y oportuno control de su detención.»5 Acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló reparo a través de recursos ordinario de apelación contra la anterior decisión; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela

de apelación contra la anterior decisión; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. 5 Auto del 21 de mayo de 2020, mediante el cual se resolvió recurso de reposición propuesto contra el auto del 7 de mayo de 2020. 10Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. Incluso, esta conclusión está respaldada en la providencia CC T-237-2018 en que el impugnante fundamenta su recurso, puesto que en ella se reitera que:

el legislador. Incluso, esta conclusión está respaldada en la providencia CC T-237-2018 en que el impugnante fundamenta su recurso, puesto que en ella se reitera que: «El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. […] En el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.» De manera que, no puede ahora el peticionario

su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.» De manera que, no puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un 11Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en contraposición a lo decidido por el juez natural. Reitérese que no controvirtió la determinación mediante las vías ordinarias y, tampoco, no justifica su inacción o incluso, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dejó fenecer.

6. Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las consideraciones del A quo, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 12Impugnación Tutela 112572 A/. Gabriel Jaime de Jesús Rincón Posada

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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