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CSJ - STP9047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9047-2020 Radicación n° 112595 Acta No. 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ADALBERTO FORTICH PUERTA, respecto del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito Público.

1. LA DEMANDASegunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Adalberto Fortich Puerta orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la vida digna, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como respaldo de su petición, adujo que formuló derecho de petición a la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el propósito de que «ordenaran y ejecutaran»: La puesta en marcha de manera inmediata, del expediente

Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el propósito de que «ordenaran y ejecutaran»: La puesta en marcha de manera inmediata, del expediente digital y el litigio en línea, contemplados en EL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EL CUAL ESTA EN ARMONÍA O CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DEL DECRETO 806 DEL 2020, en su parte resolutiva, recordemos que el código general del proceso entró en vigencia a nivel nacional en fecha 01 de enero de 2016 con el acuerdo n° PSAA15 – 10392 del 1 de octubre de 2015 , expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Y téngase en cuenta que, desde esa aciaga fecha hasta día de hoy 18 de junio de 2020 , han pasado 04 AÑOS y 6 MESES, donde la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE HACIENDA han sido omisivos e indiferentes en haber implementado dicha iniciativa, de la cual penden hoy en día muchas vidas entre ellas, funcionarios y empleados de la rama de la justicia, fiscalía general de la nación, procuraduría general de la nación, abogados litigantes y demás personas naturales y jurídicas que acceden al aparato judicial, tratando de proteger sus vidas por aquello del COVID-19 (sic). Aseguró que, a pesar de ser contestado su requerimiento, las

abogados litigantes y demás personas naturales y jurídicas que acceden al aparato judicial, tratando de proteger sus vidas por aquello del COVID-19 (sic). Aseguró que, a pesar de ser contestado su requerimiento, las respuestas brindadas por las distintas entidades no satisficieron los derechos «fundamentales en riesgo».Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

Explicó que con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal se debió «haber hecho o apartado la respectiva apropiación presupuestal» para que se pudiera dar cumplimiento a lo contemplado en la norma. Con apoyo en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se tutelaran «los derechos fundamentales constitucionales del suscrito y de todos y cada uno de los MAGISTRADOS, JUECES, FISCALES, PROCURADORES, CONTRALORES, ABOGADOS LITIGANTES Y DEMÁS PERSONAS y JURÍDICAS que acceden o pueden acceder a la rama judicial por uno u otro motivo» y, como consecuencia, se ordene a los convocados que en un término perentorio de máximo 30 días «implementen y ejecuten» lo planteado en el derecho de petición elevado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Pone de presente que la inconformidad del actor se circunscribe a las respuestas que en su momento emitieron las autoridades accionadas, al considerar que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Pone de presente que la inconformidad del actor se circunscribe a las respuestas que en su momento emitieron las autoridades accionadas, al considerar que comprometieron sus derechos fundamentales al no accederse a lo solicitado en sus respectivos escritos petitorios, lo cual se contrae a la puesta en marcha de las disposiciones previstas en el artículo 103 del Código General del Proceso.Segunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

2. Dicho ello, tras el análisis de las diferentes respuestas ofrecidas por las entidades demandadas respecto de lo solicitado por el demandante, concluyó que los parámetros legales de materialización del derecho de petición estaban debidamente satisfechos, toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura “…informaron que para el gobierno Nacional era prioridad el Plan de Transformación Tecnológica de la Rama Judicial, por lo que se ha desplegado un trabajo mancomunado entre las dos estamentos del poder público para su consecución, labor que aparece detallada en el documento de consulta en el que se avistan los notorios logros en procura del objetivo propuesto por las autoridades y que echa de menos el peticionario.”

3. Acorde con lo anotado, advierte que la aspiración del demandante va más allá de la finalidad del derecho de petición, razón por la cual demanda el quebrantamiento de otras garantías superiores; no obstante, “debe recordarse

3. Acorde con lo anotado, advierte que la aspiración del demandante va más allá de la finalidad del derecho de petición, razón por la cual demanda el quebrantamiento de otras garantías superiores; no obstante, “debe recordarse que el hecho de que no comparta los argumentos usados para dar respuesta a su solicitud, en manera alguna traduce en la violación de las garantías constitucionales invocadas, pues el ejercicio del derecho establecido en el artículo 23 de la Carta Política, no lleva implícita la posibilidad de exigir que los requerimientos sean resueltos en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que se entiende satisfecho cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.”Segunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

4. Finalmente, aclara que si el interesado considera que las autoridades han omitido cumplir con lo señalado en el artículo 103 del Código General del Proceso, puede acudir a la acción de cumplimiento que regula el artículo 87

Constitucional, bajo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997, puesto que por esta vía no es dable ordenar su ejecución en virtud del carácter residual y subsidiario.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante y sustentada en

los siguientes términos:

1. El fallo es equivocado por cuanto confunde la acción de cumplimiento con derechos fundamentales, pues si

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante y sustentada en

los siguientes términos:

1. El fallo es equivocado por cuanto confunde la acción de cumplimiento con derechos fundamentales, pues si acude a la jurisdicción contenciosa para hacerlos valer, “… de lógica me van a decir oiga, el camino correcto es la acción de tutela, rechazándomela de plano, y sea del caso resaltar que aquí se están es reclamando derechos fundamentales, en ningún momento que se cumpla con una ley…”

2. Con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 han quedado expuestos jueces, magistrados y fiscales, emitiéndose decisiones judiciales con excelentes calidades, mientras que con anterioridad a la enfermedad, se veía a los abogados en una ventanilla de un despacho judicial, donde se mostraba congestión. En la actualidad, existe una producción diaria de decisiones jurídicasSegunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

acertadas, que es precisamente lo positivo que ha traído el virus y por eso es que “debemos apresurarnos a CREAR EL EXPEDIENTE DIGITAL Y EL LITIGIO EN LINEA lo que sin lugar a duda alguna es lo que mas conviene a este quebrantado sistema judicial.”

3. Solicita se revoque el fallo impugnado en todas sus partes.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

3. Solicita se revoque el fallo impugnado en todas sus partes.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Segunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

3. Preliminarmente ha de precisarse que a la actuación se allegaron sendos libelos suscritos por los ciudadanos

Nora Sofía Daza de Amador1, Oswaldo Andrés Bossa Bustamante y Julio Ramón Arraez Díaz 2, quienes manifiestan coadyuvar la demanda de tutela presentada por Adalberto Fortich Puerta y a su vez e impugnan la decisión de primera instancia.

Bustamante y Julio Ramón Arraez Díaz 2, quienes manifiestan coadyuvar la demanda de tutela presentada por Adalberto Fortich Puerta y a su vez e impugnan la decisión de primera instancia. 3.1. Al respecto es pertinente resaltar que Nora Sofía Daza de Amador acude en dicha calidad atendiendo que, según da cuenta el expediente, junto con el accionante presentó derechos de petición que en su momento radicó ante las autoridades accionadas, cuyas respuestas fueron dirigida a ellos en un mismo oficio, de ahí se desprende que la Sala a quo hubiese procedido a notificarle a la citada tanto el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela como el fallo de primer grado, y posteriormente, conceder la impugnación por ella interpuesta frente al fallo de primer grado. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela cabe señalar que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1 Escrito allegado el 2 de septiembre de 20202 Escritos presentados el 8 de septiembre de 2020Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

Respecto del tema en alusión, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado

Adalberto Fortich Puerta

Respecto del tema en alusión, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.3

3.2. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta su pretensión, que igualmente está dirigida a que se dé aplicación al artículo 103 del Código General del Proceso, no cabe duda que existe un interés en la resolución de la presente acción de tutela interpuesta por Adalberto Fortich Puerta, lo cual conduce a considerarla como integrante de la parte activa y, por ende, habilitada para impugnar la decisión de primer grado, como así lo entendió la Sala a quo. No ocurre lo mismo frente a los otros dos escritos aludidos en precedencia por la sencilla razón de que no se advierte la supuesta violación de los derechos fundamentales y tampoco fueron considerados en primera instancia, motivo por el cual no serán considerados.

4. Dicho ello, importa precisar que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de 3 T-062 de 2010, reiterada en T-070-18Segunda instancia 112595

Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de 3 T-062 de 2010, reiterada en T-070-18Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la inconformidad respecto de las respuestas que en su momento las autoridades accionadas ofrecieron al petente frente a sus peticiones, que se concretan a laSegunda instancia 112595

Adalberto Fortich Puerta

implementación del expediente digital y el litigio en línea, contemplado en el artículo 103 del Código General del Proceso.

6. Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no surge evidente la vulneración de ningún derecho de orden superior y mucho menos el de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 6.1. Tal como lo precisó la Sala a quo, las autoridades accionadas, de acuerdo con sus competencias, emitieron pronunciamiento frente a lo peticionado por el censor, indicándole las acciones que se han desarrollado en punto de lo aducido en sus libelos.

Por ejemplo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio del 25 de julio del 2020 dirigido a Adalberto Fortich Puerta y Nora Sofía Daza de amador, indicó sobre la prioridad del Gobierno Nacional de implementar mecanismos que permitan una administración de justicia

Fortich Puerta y Nora Sofía Daza de amador, indicó sobre la prioridad del Gobierno Nacional de implementar mecanismos que permitan una administración de justicia cercana al ciudadano y para ello se abordó un proceso que involucra reformas legales, administrativas y de gestión, teniéndose como una de las metas transformacionales el “Plan de Transformación Tecnológica de la Rama Judicial ”, el cual ha sido desarrollado en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, la Consejería para la Transformación Digital del Estado y el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones.Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

Precisó que para ello “se suscribió entre el Gobierno Nacional (MinJusticia y MinTIC) con las Altas Cortes y el Consejo Superior de la Judicatura, un memorando de entendimiento y un OTROSÍ de prórroga, que contempla una prueba de concepto y una prueba piloto en cinco acciones priorizadas por la Rama Judicial con los aspectos necesarios para lograr un modelo de expediente electrónico que sirva de referencia para ser implementado en la mayoría de los trámites judiciales.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura con oficio del 22 de julio de 2020, indicó a los peticionarios que frente a las implementación de las medidas requeridas, existe el documento que se ha denominado “Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital judicial”, el cual fue publicado el 2 de junio de 2020

existe el documento que se ha denominado “Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital judicial”, el cual fue publicado el 2 de junio de 2020 en el Portal Web de la Rama Judicial, donde se registra el trabajo desarrollado para la transformación digital en la gestión judicial, “…los ejes de política pública que orientan dicho camino, así como las necesidades, retos y perspectivas que se mantienen y las opciones de articulación a partir de escenarios que facilitan la definición de instrumentos de política y de estándares, el impulso de proceso priorizados y la sostenibilidad financiera del proceso.” En la respuesta ofrecida se ilustró al petente sobre los diferentes sistemas de gestión e información dispuestos: SIRNA, Sistema Judicial Siglo XXI, SIGED y SAMAI, entre otros.Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, en sus respectivas respuestas, indicaron no ser competentes para emitir pronunciamiento al pedimento del actor, remitiendo los respectivos escritos al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 6.2. Como acaba de verse, no hay razones válidas para poner en tela de juicio las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y mucho menos para demandar violación de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues con la suficiente

autoridades accionadas y mucho menos para demandar violación de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues con la suficiente claridad se ilustró al peticionario sobre los procedimientos adelantados con miras a la implementación del expediente digital y el litigio en línea, información que fue dada a conocer en su momento al interesado, de donde surge claro que la intervención del juez de tutela no resulta necesaria.

7. Ahora, tal como lo dejó precisado la Sala a quo, un argumento adicional para denegar el amparo deprecado deviene de la posibilidad que tiene el actor de acudir a la acción de cumplimiento que regula la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Norma Superior, si considera que los demandados han incumplido con lo normado en el artículo 103 del Código General del Proceso.

Quiere decir entonces, que los argumentos que al respecto presenta el censor no tienen asidero alguno, de un lado porque so pretexto de la violación de los derechos fundamentales no puede omitirse el ejercicio de las accionesSegunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para dar solución a los diferentes conflictos, de donde se desprende el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela; de otro, porque ningún trámite judicial tiene previsto como requisito de procedibilidad la interposición de la acción de tutela, como equivocadamente lo quiere hacer ver el impugnante.

otro, porque ningún trámite judicial tiene previsto como requisito de procedibilidad la interposición de la acción de tutela, como equivocadamente lo quiere hacer ver el impugnante. Eso quiere decir que existiendo el mecanismo apto para debatir las súplicas del quejoso, en atención al requisito de subsidiariedad, el juez de tutela no tiene competencia para hacer pronunciamientos al respecto y por lo tanto la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, argumento que igualmente deja sin fundamento lo aducido por Nora Sofía Daza de Amador, quien pretende se conceda el amparo al estimar comprometidos los derechos de orden superior al no implementarse el expediente digital.

8. En conclusión, al no existir afrenta a ninguna garantía fundamental, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Segunda instancia 112595 Adalberto Fortich Puerta

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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