CSJ - STP9047-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9047-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9047-2023 Radicación n° 132240 Acta No. 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), frente al fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 2022-00128.LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La sociedad promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Rafael Arturo Méndez Santos promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se reconociera la existencia de un contrato realidad con fundamento en la celebración de «contratos de prestación de servicios», trámite que le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta y se identificó bajo
celebración de «contratos de prestación de servicios», trámite que le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta y se identificó bajo el radicado N. 540013105002202200128 00. Indicó que, al contestar la demanda ordinaria, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que el demandante había sido su contratista, vinculado a través de contrato de prestación de servicios y, por esa razón, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de ese asunto. Señaló que el referido juzgado, en audiencia del 13 de diciembre de 2022, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que el Tribunal accionado, al resolver la alzada por auto del 8 de mayo de 2023, confirmó la determinación impugnada. Refirió que formuló solicitud de aclaración y adición de la mencionada providencia, la cual fue resuelta de manera negativa el 18 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto los autos que declararon no probada la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, se «declare la falta de jurisdicción dentro del proceso» por «corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló
NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que a lo pretendido por el apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), procedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, el 13 de junio del año en curso, al declarar «la falta de jurisdicción y competencia», al interior del proceso 2022-00128 y remitir el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito. En ese orden, concluyó que la vulneración alegada por el accionante cesó en el curso de la acción de tutela, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), considera que aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debió pronunciarse sobre los planteamientos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales y dejar «sin efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito de Cúcuta».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 4CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al declararse carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió emitir pronunciamiento sobre vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de «dejar sin efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito de Cúcuta», como lo refiere el impugnante.
4. Del caso concreto.
diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito de Cúcuta», como lo refiere el impugnante.
4. Del caso concreto.
El apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC), interpuso acción de tutela con la finalidad de que se declarara la falta de jurisdicción al interior del proceso laboral 2022-00128, tras considerar que el asunto es de competencia de lo Contencioso Administrativo, lo que imponía dejar sin efecto « la actuación efectuada» por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia del 13 diciembre de 2022. 5CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) Admitida la acción constitucional el 6 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta brindada a la actuación, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló que, en audiencia del día 13 del referido mes y año, de oficio y con fundamento en el Auto 054 de 2023 de la Corte Constitucional1, declaró la falta de jurisdicción, advirtiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso « lo actuado conserva plena validez», y, seguidamente, remitió la actuación ante los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad. En ese contexto, la Sala A quo declaró la carencia actual de objeto
validez», y, seguidamente, remitió la actuación ante los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad. En ese contexto, la Sala A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «se profirió la decisión pretendida por el convocante en la presente tutela, esto es, que se declarara la falta de jurisdicción y competencia por parte del Juzgado Laboral para conocer del asunto» y, en ese orden, «la vulneración predicada por la sociedad proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela», lo cual, sea del caso señalar, no es objeto de cuestionamiento por parte del impugnante. Ahora bien, verificada la concurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ningún pronunciamiento en torno a la vulneración de derechos fundamentales era necesario que realizara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo entiende y plantea la parte actora. La razón obedece a que satisfecho lo pretendido con la acción de tutela, cesa la vulneración de derechos fundamentales, conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que 1 Decisión mediante la cual se dirimió un conflicto de jurisdicción presentado entre la Subdirección 7 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, estableciéndose que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para
Bogotá, estableciéndose que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». 6CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) sea exigible para el juez de instancia, exponer un razonamiento más allá de ello en su decisión. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional2: «En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo . Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental». (Negrilla fuera de texto original). Ahora, sobre las inconformidades que surjan frente a las decisiones que se profieran en el proceso, incluidas las del 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo del año en curso, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del
Ahora, sobre las inconformidades que surjan frente a las decisiones que se profieran en el proceso, incluidas las del 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo del año en curso, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, podrán plantearse al interior del mismo, pues se encuentra en curso. Así las cosas, resulta improcedente un pronunciamiento adicional, so pena de invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Por las razones expuestas el fallo impugnado se modificará para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 CC: SU-522/19.
7CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC) RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la solicitud de amparo formulada por el apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda.
(CEDAC).
Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por el apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda.
(CEDAC).
Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8CUI: 110010205000202300824 01 NI: 132240 Impugnación tutela Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda (CEDAC)
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9