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CSJ - STP9048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9048-2020 Radicación n° 112603 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Velásquez Sierra en relación con el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquel contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Impugnación de tutela 112603 A/. Juan Carlos Velásquez Sierra

1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha autoridad en auto del pasado 03 de julio negó el subrogado de la libertad condicional, a pesar que, según aduce, a su compañero de causa sí se le otorgó dicho beneficio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo cual devela que

libertad condicional, a pesar que, según aduce, a su compañero de causa sí se le otorgó dicho beneficio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo cual devela que se le está dando un trato adverso. De allí que depreque se amparen sus derechos y, por ende, se le conceda el subrogado en mención.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el memorialista, señalando que contra la providencia censurada por la vía constitucional se había impetrado recurso de apelación, el cual estaba pendiente de ser resuelto.

Adicionalmente, resaltó que no se desprendía del expediente circunstancia alguna que justificara la intervención en sede de tutela a efectos de procurarse la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.Impugnación de tutela 112603 A/. Juan Carlos Velásquez Sierra

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal manifestó su inconformidad con el fallo, indicando que la decisión que censura por la vía constitucional no ha sido remitida al juez competente a efectos de que se surta el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de

efectos de que se surta el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 112603

A/. Juan Carlos Velásquez Sierra

3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la presunta omisión por parte de la autoridad judicial de remitir el expediente a su superior a efectos de que se desate la apelación en el trámite adelantado con miras a que se le conceda el sustituto deprecado, de no advertir que en el curso de las diligencias en esta sede el memorialista ha quedado en libertad.

efectos de que se desate la apelación en el trámite adelantado con miras a que se le conceda el sustituto deprecado, de no advertir que en el curso de las diligencias en esta sede el memorialista ha quedado en libertad.

4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión

constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, oImpugnación de tutela 112603 A/. Juan Carlos Velásquez Sierra para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un

amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice observa la Sala que, en decisión del 21 de agosto del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió la libertad por pena cumplida al libelista en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA, a partir del 24 de agosto próximo la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, impuesta a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 10 de octubre de 2016.

SEGUNDO: CONCEDER la libertad por pena cumplida, a partir del 24 de agosto próximo, en favor de JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA, de manera inmediata e incondicional, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.

TERCERO: LIBRAR la correspondiente boleta de libertad y el oficio confirmatorio con efectos a partir del 24 de agosto próximo, para ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, para que restablezcan el derecho a la libertad de JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA. CUARTO: Vencido el término fijado como pena accesoria, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA podráImpugnación de tutela 112603

CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA. CUARTO: Vencido el término fijado como pena accesoria, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA podráImpugnación de tutela 112603

A/. Juan Carlos Velásquez Sierra solicitar la rehabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Contrastada esta determinación con las peticiones del memorialista se constata que las pretensiones que motivaron la presente acción se encuentran satisfechas pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se remitiera su expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que se pronunciara de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negaba la concesión del sustituto de la libertad condicional, frente al cual, por sustracción de materia, ya no resulta procedente pronunciamiento alguno. .

5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 112603 A/. Juan Carlos Velásquez Sierra

razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 112603 A/. Juan Carlos Velásquez Sierra Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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