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CSJ - STP9049-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9049-2020 Radicación n° 112648 Acta No. 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA, respecto del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la citada ciudad, a las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A., y Amarilo S.A.S., al Banco BBVA y a Ofelia Guevara Gómez.Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito genitor de la presente acción de tutela y la documentación allegada a la misma, se tiene que los accionantes

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y la documentación allegada a la misma, se tiene que los accionantes promovieron una demanda de recisión de contrato de compraventa en contra de Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA a fin de obtener la nulidad por incumplimiento, de la escritura pública No. 1480 del 12 de abril de 2013 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá, mediante el cual se protocolizó el acto jurídico de la adquisición de un apartamento por valor de $161.124.000. Precisaron que el proceso relacionado, se le asignó por reparto, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, después de realizado el trámite de rigor y con oposición de los demandados, por medio de providencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Narraron que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión tomada en primera instancia. 2Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

Dijeron que, el 30 de julio de 2019, después de resuelta una solicitud de adición y saneamiento del fallo de segunda

2Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

Dijeron que, el 30 de julio de 2019, después de resuelta una solicitud de adición y saneamiento del fallo de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó a través de auto del 17 de septiembre de ese mismo año, por falta de interés jurídico para recurrir, comoquiera que después de sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acreditó el mínimo exigido por la ley. Señalaron que radicaron recurso de reposición en subsidio de queja, al estimar que el colegiado de segunda instancia desatendió la solicitud de actualización de los valores arrojados en el dictamen pericial allegado al expediente, al momento de resolver la concesión del recurso de casación. Asimismo, argumentó que «se negó la cuantificación de los perjuicios inmateriales o morales, que de conformidad con la ley hacen parte de las pretensiones en la demanda, su reforma y más recientemente la subsanación de la demanda». Que el Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto acusado; una vez allegado el proceso para resolver la queja, la Sala de Casación Civil a través de auto del 6 de julio de 2020, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no había que reprocharle nada a la providencia impugnada del tribunal accionado, toda vez que haciendo la sumatoria de las pretensiones principales con las subsidiarias, no daba el interés jurídico para concederle el recurso extraordinario.

había que reprocharle nada a la providencia impugnada del tribunal accionado, toda vez que haciendo la sumatoria de las pretensiones principales con las subsidiarias, no daba el interés jurídico para concederle el recurso extraordinario. Aseguraron que las autoridades judiciales tuteladas le violentaron sus prerrogativas constitucionales, porque «no se hace la actualización de los valores emitidos por el perito, ni se tiene en cuenta los perjuicios inmateriales debidamente solicitados en la demanda». 3Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

Corolario a lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se revocara el auto del 6 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil y la providencia del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Con base en las consideraciones expuestas en el auto AC1325-2020 del 6 de julio que declaró bien negado el recurso de casación por no tener interés jurídico para su concesión, señala que lo allí resuelto no constituye una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, ajustada a las normas aplicables al asunto, a la jurisprudencia y a los elementos

concesión, señala que lo allí resuelto no constituye una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, ajustada a las normas aplicables al asunto, a la jurisprudencia y a los elementos de pruebas obrantes en el expediente, por lo tanto, la decisión no es arbitraria o caprichosa, lo cual impide al juez de tutela interferirla.

2. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, por cuanto está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora sea suficiente para desquiciar esa manifestación judicial, como así lo ha precisado esa Sala.

4Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes y sustentada en

los siguientes términos:

1. La Sala a quo omitió las directrices previstas en el artículo 942 del Código de Comercio para denegarles nuevamente el interés económico para recurrir en casación, “limitándose a reiterar el yerro de su antecesor, es decir, que si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, realizó un cálculo inadecuado, que no corresponde con la realidad procesal, con el solo propósito de depreciar la cuantía para negarnos un recuso legítimo y no aceptó el peritaje legalmente allegado al proceso (…) debemos concluir que por defecto fáctico violó la ley para denegar nuestros derechos al

negarnos un recuso legítimo y no aceptó el peritaje legalmente allegado al proceso (…) debemos concluir que por defecto fáctico violó la ley para denegar nuestros derechos al debido proceso y de doble instancia, arbitrariedad que se le solicitó respetuosamente H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizar y corregir aportándole la actualización del peritaje a fin de que corroborara el error que se estaba cometiendo al momento de calcular la cuantía para recurrir en casación, circunstancia que obvió limitándose a negar la petición.”

2. La Sala de Casación Laboral y el Tribunal se limitaron a reiterar el “defecto fáctico”, pues se debía aplicar el interés bancario corriente establecido en el artículo 942 del Código de Comercio para la resolución del contrato, de ahí, con lo valores actualizados en el peritaje, es un monto que sobrepasa los 1.000 salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso.

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3. Para los recurrentes, el argumento relativo a la extemporaneidad de la actualización no resulta relevante, pues el artículo 339 ídem da la facultad a la parte de aportarlo, luego no es un deber sino una facultad. “El artículo, lo prevé en el caso de que no se dieran los presupuestos o elementos de juicio anteriormente descritos o

aportarlo, luego no es un deber sino una facultad. “El artículo, lo prevé en el caso de que no se dieran los presupuestos o elementos de juicio anteriormente descritos o que el dictamen pericial no obrara en el proceso, circunstancia que no es cierta y/o aplicable en el presente caso porque el elemento de juicio principal avalado por la instancia, debidamente incorporado es el peritaje de primera instancia…”

4. Aseguran que tomar el valor del apartamento a costo de 2011 y aplicarle una tasa “irrisoria” para negar el derecho al recurso de casación, “es una postura desobligante y va en detrimento de nuestros derechos legales y constitucionales”

5. Finalmente, hacen ver que la actualización del dictamen pericial allegado al proceso tasó en $854.994.000 el monto de las pretensiones principales y en $1.015.886.000 las subsidiarias, lo cual les otorga el derecho legítimo ahora desconocido por la Sala de Casación

Laboral.

6. Consecuente con lo anotado, solicitan revocar las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es palmario el yerro o falla

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del servicio de la administración de justicia, y se conceda el recurso de casación.

4. CONSIDERACIONES

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del servicio de la administración de justicia, y se conceda el recurso de casación.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

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convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 7Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y los argumentos aducidos para sustentar la impugnación, con facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho los autos del 17 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, proferidos, en su orden, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, las cuales consideran comprometieron sus derechos fundamentales al denegar el recurso de casación que interpusieron frente al fallo de segunda instancia, por estimar, básicamente, que a los recurrentes no les asistía interés para proponerlo en virtud de la cuantía.

5. Vista así la situación, escapa al conocimiento del

fallo de segunda instancia, por estimar, básicamente, que a los recurrentes no les asistía interés para proponerlo en virtud de la cuantía.

5. Vista así la situación, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada, por cuanto lejos están de constituir las decisiones aludidas una afrenta a los

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derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en el auto dictado por la Sala de Casación Civil a través del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha determinación. Si se revisan los argumentos que sustentan la decisión, con facilidad de advierte que se hizo en detallado análisis de la situación, haciéndose énfasis en el procedimiento aplicado por ad quem a fin de establecer el cálculo para determinar el interés pecuniario para recurrir en casación, sin que se hubiese hallado anomalía alguna. Se dijo que el fallador sí indexó los valores plasmados en la pericia, tuvo igualmente en cuenta los montos por incumplimiento del contrato y los perjuicios inmateriales, y, pese a ello, no se alcanzó el quantum necesario para darle viabilidad al recurso extraordinario. La providencia cuestionada destacó que el dictamen pericial que tasó los perjuicios materiales de las

pese a ello, no se alcanzó el quantum necesario para darle viabilidad al recurso extraordinario. La providencia cuestionada destacó que el dictamen pericial que tasó los perjuicios materiales de las pretensiones principales en la suma de $496.744.901, que fue el resultado de la sumatoria de diferentes ítems, la cual fue actualizada monetariamente desde el mes de julio de 2017 al mes de mayo de 2019, arrojando un valor total de $529.076.186, al que adicionados los $40.000.000 por 9Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

incumplimiento de la promesa de compraventa y los $30.000.000 por el daño moral, no se acerca a la cuantía mínima de 1.000 smlmv, que para el año 2019 equivalía a $828.116.000. A esa misma conclusión arribó en punto de los pedimentos subsidiarios, pues el juzgador de segundo grado indexó el valor global aducido en el dictamen pericial, que fue de $590.257.051, procedimiento que arrojó la suma de $628.674.685, y así se adicionara los valores aducidos en párrafo anterior, tampoco alcanzaba el mínimo requerido. La Sala Especializada consideró la posibilidad de evaluar el dictamen pericial aportado por los demandantes; sin embargo, pone de presente que “… el experto incluyó en la tasación rubros no pedidos en la demanda como pretensiones principales, tales como, «recursos propios indexados, cuotas pagas

sin embargo, pone de presente que “… el experto incluyó en la tasación rubros no pedidos en la demanda como pretensiones principales, tales como, «recursos propios indexados, cuotas pagas crédito indexadas, cuotas por pagar, gastos notariales indexados, gastos mudanza al apartamento indexados, gastos mudanza a la nueva residencia, valorización y pérdida de oportunidad indexada»; además de incluir en el cálculo la indexación de cuotas de un crédito hipotecario que ya traía liquidado el interés corriente, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia”. Estimó también la Sala de Casación Civil, en punto de las pretensiones principales, que frente a las condenas atinentes al pago por la cláusula 16 de la promesa de compraventa y por valorización y pérdida de oportunidad por la venta del predio, no se solicitó indexación, razón por la cual “… no era dable aplicarles la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo que ahora piden los 10Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

inconformes, por cuanto al hacerlo se afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación. Por lo tanto, tales cifras se tomarán tal cual fueron deprecadas en la demanda”. Dio igualmente razones, fundadas en precedente de

previstas en la regulación. Por lo tanto, tales cifras se tomarán tal cual fueron deprecadas en la demanda”. Dio igualmente razones, fundadas en precedente de esa Sala, respecto de la imposibilidad de tener en cuenta las cifras arrojadas por el dictamen pericial allegado al expediente sobre el valor del apartamento, el cual estableció aplicando la corrección monetaria al precio registrado en la escritura pública de compraventa del 12 de abril de 2013, desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2019, a la data de la sentencia de segunda instancia, todo con base en el IPC histórico y actual, determinándolo en $211.526.461. El auto también dejó explicado que los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble, estimado en el dictamen en $111.891.730, fue apreciado por el ad quem para establecer el cálculo del interés para recurrir; tratándose de los daños extrapatrimoniales, puntualizó la Sala que “… la determinación del interés referido no está subordinada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor, como sucede con las reclamaciones patrimoniales. Por el contrario, es deber del juzgador hacer un análisis ponderado de su valor, atendiendo a lo pedido, las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a fijar un monto razonable para la afectación que sufrió la parte que obtuvo un fallo adverso. 11Segunda instancia 112648

precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a fijar un monto razonable para la afectación que sufrió la parte que obtuvo un fallo adverso. 11Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

Concluyó que no se advertía que el Tribunal hubiese actuado con desdén sobre los pedimentos extrapatrimoniales, todo lo contrario, la determinación está acorde con el precedente consolidado de esa Sala. Hizo igualmente un detallado análisis respecto de las pretensiones subsidiarias y para ello examinó el trabajo del experto, donde advierte que se calcularon factores no pedidos en la demanda, para, luego de una pormenorizada explicación al respecto, concluir que tampoco alcanzaba el interés mínimo que se requiere para acudir en casación. Finalmente, dio las razones por las cuales no era dable apreciar el peritaje allegado por la parte demandante, entre ellas la extemporaneidad, dado que “…el ordenamiento adjetivo impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el recurso de casación, lo que no acataron los memorialistas, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.”

6. Lo señalado resulta importante, pues, contrario al parecer de los impugnantes, se observa que la Sala

hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.”

6. Lo señalado resulta importante, pues, contrario al parecer de los impugnantes, se observa que la Sala Especializada efectuó una razonable valoración de los elementos de prueba allegados al expediente y como resultado del mismo emitió la determinación que correspondía, de donde se puede concluir que la parte actora no la comparte y so pretexto de la vulneración de sus

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derechos, intenta hacer ver irregularidades donde no la hay, es por ello que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en este particular asunto. También es importante indicar que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa

7. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los recurrentes sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 13Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma

Superior.

exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

9. Consecuente con lo anotado, el fallo impugnado será confirmado puesto que las razones que expones los recurrentes no tienen la entidad suficiente para derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 14Segunda instancia 112648 José Fernando Beltrán Guevara y Otro

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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