CSJ - STP9049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 STP9049-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NELLY J OHANA WALLES VERA contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 31 de enero de 2024, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al analizar la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical y el cumplimiento de los términos en los que se debió dar 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 41298-31-05-001-2023-00123-02.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA preaviso sobre la terminación del contrato de trabajo bajo la justa causa bajo desempeño laboral.
II. HECHOS 1.- El Banco de Bogotá promovió proceso especial de levantamiento
Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA preaviso sobre la terminación del contrato de trabajo bajo la justa causa bajo desempeño laboral.
II. HECHOS 1.- El Banco de Bogotá promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra NELLY JOHANA WALLES VERA, con el fin de obtener el permiso para despedirla. Para tal efecto, alegó la configuración de justas causas previstas en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el reglamento interno de trabajo, que se concretan en el incumplimiento de las metas que, como asesora de ventas y servicios, debía cumplir. 2.- En primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, por sentencia de 6 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y autorizó el despido de la trabajadora accionada. 3.- En grado de consulta, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 31 de enero de 2024, confirmó la decisión proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 3.1.- Comenzó por señalar que la acción se presentó dentro del término previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el proceso disciplinario finalizó el 11 de agosto de 2023 y la demanda se radicó el 26 de septiembre de esa misma anualidad. 3.2.- Adujo que se configuró la justa causa alegada por el Banco de
agosto de 2023 y la demanda se radicó el 26 de septiembre de esa misma anualidad. 3.2.- Adujo que se configuró la justa causa alegada por el Banco de Bogotá, en tanto, la baja productividad es una causal prevista en los 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA artículos 75 y siguientes del reglamento interno de trabajo. Advirtió que esa circunstancia no fue controvertida por la trabajadora y, además se demostró que en relación con ese incumplimiento se adelantó el procedimiento previsto para evaluar ese desempeño por el término de seis meses antes de iniciar el proceso disciplinario interno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- NELLY JOHANA WALLES VERA presentó acción de tutela contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que, con la sentencia de 31 de enero de 2024, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó, de manera conjunta, en los siguientes términos: 4.1.- Señaló que la acción estaba prescrita, pues la demanda se interpuso vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que el mismo se debe contabilizar desde que tuvo conocimiento de la justa causa que invoca para la terminación del contrato laboral. Precisó que, en su
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que el mismo se debe contabilizar desde que tuvo conocimiento de la justa causa que invoca para la terminación del contrato laboral. Precisó que, en su caso, se alegó el incumplimiento de las metas para los meses de febrero, marzo, y noviembre de 2022, y febrero y marzo de 2023, entonces, la demanda interpuesta el 26 de septiembre de 2023, fue extemporánea. 4.2.- Reprochó que se hubiera tenido como referente para calcular el término de prescripción, la fecha en que le comunicaron la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa al finalizar el trámite de descargos. Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo, el Banco de Bogotá puede terminar el 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA contrato de trabajo de manera unilateral cuando medie una justa causa, sin adelantar proceso disciplinario, por lo tanto, esa decisión no es equiparable a una sanción disciplinaria pues se trata de «un medio jurídico para extinguir aquél», de esta manera, adujo se desconoció la sentencia STL 2286 del 2021. 4.3.- Indicó que se incumplió lo establecido en artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en lo relativo al preaviso no menor a 15 días de la decisión unilateral de terminación de contrato de trabajo. 4.4.- Manifestó que se desconoció el deber de dar preaviso a la trabajadora, en caso de no quedar conforme con lo manifestado en los
días de la decisión unilateral de terminación de contrato de trabajo. 4.4.- Manifestó que se desconoció el deber de dar preaviso a la trabajadora, en caso de no quedar conforme con lo manifestado en los descargos, dentro de los ocho días siguientes. Ello, porque los descargos fueron rendidos el 14 de julio de 2023 y la comunicación desestimatoria de los mismos fue el 11 de agosto de ese año. 4.5.- En ese marco, pidió que se ordene a la autoridad accionada negar las pretensiones de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical. 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través de la sentencia de 30 de abril de 2024 , negó las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 5.1.- Encontró superados los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra derechos fundamentales de la parte actora, (iii) se alegó una irregularidad que tiene un efecto decisivo en el sentido de la decisión, (iv) no se trata de tutela contra tutela, (v) se identificaron los y derechos 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA invocados, (vi) se interpuso en un plazo razonable teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 18 de abril del año en curso y (vii) contra la decisión no procede ningún recurso.
la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 18 de abril del año en curso y (vii) contra la decisión no procede ningún recurso. 5.2.- En relación con la prescripción, señaló que la decisión es razonable y no desconoce el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que la acción de levantamiento de fuero sindical se promovió dentro de los dos meses siguientes a la terminación del procedimiento disciplinario interno, esto es, 11 de agosto de 2023 en el que, tras culminar el trámite de descargos se le notificó que se encontró configurada una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, esto es, la baja productividad y que promovería la acción judicial dirigida a obtener el permiso de despedido. 5.3.- Asimismo, consideró que la autoridad accionada no incurrió en un yerro al acreditar la configuración de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, en tanto, el bajo rendimiento laboral tiene ese alcance. Además, resaltó que se había evidenciado que el incumplimiento de las metas que como asesora comercial debía cumplir, se efectuó a través del procedimiento previsto para ello, esto es, a través de un seguimiento comparativo con sus pares de lo cual tuvo conocimiento y oportunidad para controvertirlo. 5.4.- De esta manera, consideró que la acción de tutela se fundamenta en el desacuerdo con la decisión, y no porque se hubiera configurado un error que conllevara la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
fundamenta en el desacuerdo con la decisión, y no porque se hubiera configurado un error que conllevara la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA 6.- La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia d e 31 de enero de 2024, que confirmó la
accionada no incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia d e 31 de enero de 2024, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, que accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical y autorizó el despido de NELLY J OHANA W ALLES V ERA, trabajadora del Banco de Bogotá. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117
NELLY JOHANA WALLES VERA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En primer término, resulta necesario precisar que la actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin embargo, no efectuó un desarrollo puntual de cada uno
la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin embargo, no efectuó un desarrollo puntual de cada uno de ellos, por lo que la Sala realizará un estudio en el marco de los reproches expresados contra la decisión judicial cuestionada. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA 14.- La Sala observa que, en concreto, la actora cuestiona la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en lo pertinente al análisis de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical y del procedimiento adelantado por el Banco de Bogotá para estructurar la configuración de la justa causa de terminación del contrato de trabajo (bajo rendimiento laboral), sobre la cual se edificó la solicitud de permiso para el despido. 15.- En relación con la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la autoridad judicial accionada realizó el siguiente análisis: 15.1.- Comenzó por referirse al contenido del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones
siguiente: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. (Énfasis de la Sala) 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA 15.2.- En ese marco, tomó como referente para calcular los dos meses previstos en esa norma, el momento en que finalizó el procedimiento disciplinario interno contra la trabajadora, esto es 11 de agosto de 2023. En esa fecha, se le informó a la actora que, escuchados los descargos rendidos el 2 de ese mes y año, se encontró configurada una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, se interpondría la respectiva acción de levantamiento de fuero sindical. 15.3.- De igual modo, precisó que el artículo 102 del reglamento
justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, se interpondría la respectiva acción de levantamiento de fuero sindical. 15.3.- De igual modo, precisó que el artículo 102 del reglamento interno de trabajo del Banco de Bogotá, establece las actuaciones que corresponde adelantar cuando la terminación de contrato de trabajo obedece al deficiente rendimiento laboral. 15.4.- En contraste, la actora considera que la prescripción debió analizarse a partir de la fecha en que se tuviera conocimiento de los hechos que configuran la justa causa, esto es, los meses de febrero, marzo, noviembre de 2022, febrero, marzo y abril de 2023, porque en esos periodos incumplió las metas fijadas para el cargo de asesor de ventas y servicios. 15.5.- Al respecto, la Sala encuentra que el argumento de la accionante desconoce el alcance de lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo pertinente al deber de incluir en el análisis de la prescripción el procedimiento que correspondiera adelantar al empleador, teniendo en cuenta la justa causa invocada en la acción de levantamiento de fuero sindical, en este caso, bajo rendimiento laboral. 15.6.- En definitiva, la actora no expresa razones suficientes para invalidar el argumento expuesto por la autoridad accionada en ese punto.
10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA Lo anterior, porque de la citada norma se advierte con claridad que en el estudio de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical debe tenerse como referente la fecha en que terminó el procedimiento disciplinario -11 de agosto de 2023-, que se adelantó internamente para determinar la configuración de la justa causa de la terminación del contrato de trabajo y permitir a la trabajadora ejercer el derecho de contradicción. En ese marco, resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, relativa a que la acción interpuesta el 26 de septiembre de 2023, fue oportuna. 16.- La accionante también reprochó el procedimiento interno que adelantó el empleador frente al bajo rendimiento laboral, porque a su juicio no se cumplió con el preaviso establecido en el artículo 102 del reglamento interno de trabajo. 16.1.- Sobre ese aspecto, la autoridad accionada señaló que el 2 de agosto fue citada a descargos y el 11 de ese mes y año se le comunicó la decisión desestimatoria de los mismos. Adicionalmente, precisó que «bajo dichas premisas, y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, es posible concluir, que las actuaciones desplegadas por la demandante, entorno a dar a conocer a la demandada su déficit en la productividad, el poner de presente los cuadros comparativos de cumplimiento de metas de sus pares, el realizar el acompañamiento y seguimiento respectivo, en múltiples oportunidades (tres sesiones), y escuchar las razones de su
poner de presente los cuadros comparativos de cumplimiento de metas de sus pares, el realizar el acompañamiento y seguimiento respectivo, en múltiples oportunidades (tres sesiones), y escuchar las razones de su conducta, se sujetaron a las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo, cumpliéndose así el objeto del preaviso reseñado en el inciso primero del literal n) del artículo 102 del reglamento de trabajo». 16.2.- Frente a ese argumento, la actora aduce que la diligencia de descargos se adelantó el 14 de julio de 2023 y la decisión desestimatoria 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA de los mismos, se comunicó el 11 de agosto de ese año, por lo que se habría desconocido el plazo de 8 días establecido para tal efecto en reglamento interno de trabajo. 16.3.- En contraste, la Sala observa que en la sentencia cuestionada se evidenció que la diligencia de descargos se desarrolló el 2 de agosto de 2023, lo cual se acreditó en el expediente correspondiente al trámite de la acción de levantamiento de fuero sindical. Así lo demuestra la siguiente imagen: 16.4.- Entonces, tampoco se avizora algún error en el estudio del cumplimiento de los términos del preaviso, pues al tener como fecha de descargos 2 de agosto de 2023, la comunicación entregada el 11 de ese mes y año no desconoce el plazo de 8 días.
f. Conclusión
12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117
mes y año no desconoce el plazo de 8 días.
f. Conclusión
12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117 NELLY JOHANA WALLES VERA 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. Como lo evidenció la Sala de Casación Laboral en el trámite de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto específico, en tanto, (i) el análisis de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical no desconoció lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y (ii) el estudio sobre el cumplimiento de las etapas previstas para el procedimiento disciplinario interno que adelantó el Banco de Bogotá, para permitir el derecho de contradicción de la trabajadora frente a las acusaciones relativas al bajo rendimiento laboral, no presenta algún yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, principalmente, porque, en contraste con lo señalado por la actora, se demostró que la diligencia de descargos se adelantó el 2 de agosto de 2023 y no el 14 de julio de esa anualidad como lo sostuvo en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240060801 Radicación n.° 138117
NELLY JOHANA WALLES VERA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14