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CSJ - STP905-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP905-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020220139901 Rad. 128229

RAMIRO CALVACHE ROSERO

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP905-2023 Radicación n°. 128229 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMIRO CALVACHE ROSERO, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Alcaldía Municipal de Palmira - Valle del Cauca.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220139901

Rad. 128229

RAMIRO CALVACHE ROSERO

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: « El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir la decisión dentro del proceso especial de fuero sindical bajo el radicado 2020-198. Como fundamento de su petición, adujo el accionante, que inició proceso especial de

autoridad judicial accionada al proferir la decisión dentro del proceso especial de fuero sindical bajo el radicado 2020-198. Como fundamento de su petición, adujo el accionante, que inició proceso especial de fuero sindical en contra del Municipio de Palmira, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; seguidamente aseguró, que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad, autoridad judicial, que en proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, decidió admitir la demanda. En igual sentido manifestó, que surtido el trámite judicial correspondiente, el despacho accionado, dictó sentencia el día 12 de mayo del 2022, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada; así mismo informó, que dicha providencia fue apelada, tanto por su apoderado como por el sindicato vinculado al asunto. Consecutivamente indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de segunda instancia, fechada 30 de junio de 2022, decidió confirmar la providencia apelada, por lo que consideró el reclamante, que el Colegiado accionado, profirió el fallo, sin pronunciarse sobre la calidad de funcionario en propiedad en el cargo de auxiliar de servicios generales II, sino que únicamente, tuvo en cuenta el cargo de profesional universitario grado I, al cual había sido encargado; de conformidad a lo anterior, destacó que el proveído se emitió con defectos sustantivos, procedimentales absolutos, error inducido y sin

únicamente, tuvo en cuenta el cargo de profesional universitario grado I, al cual había sido encargado; de conformidad a lo anterior, destacó que el proveído se emitió con defectos sustantivos, procedimentales absolutos, error inducido y sin motivación. Acorde con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(..)1. Tutelar los derechos fundamentales, EL DEBIDO PROCESO, por violación en no adelantar el procedimiento para destitución del cargo en propiedad auxiliar de servicios generales grado II del cual había concursado y había salido seleccionado por haber aprobado el concurso y me aplicaron la insubsistencia sobre el cargo para el cual me encontraba desempeñando por encargo de la Administración Municipal en profesional universitario grado I.

2. Ordenar con La presente Acción contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a que expida una nueva sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro, adelantado por RAMIRO CALVACHE ROSERO, mediante apoderado contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin de obtener el reconocimiento de que fui declaro insubsistente en el cargo de profesional universitario grado I, el cual lo desempeñaba por encargo y no se me aplico el régimen disciplinario para el cargo para el cual me encontraba de auxiliar de servicios generales grado II en propiedad desde 1995.

3. Conceder el plazo perentorio mínimo (48 Horas) para darle cumplimiento a la petición formulada y advirtiéndole que en caso de incumplimiento le acarreara las sanciones que la Ley establece para estas omisiones.”»

EL FALLO IMPUGNADO

petición formulada y advirtiéndole que en caso de incumplimiento le acarreara las sanciones que la Ley establece para estas omisiones.”» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado por RAMIRO CALVACHE ROSERO , al considerar que losCUI 11001020500020220139901 Rad. 128229 RAMIRO CALVACHE ROSERO 3 argumentos de la sentencia cuestionada, en cuanto determinó legal la declaración de insubsistencia del accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado I del municipio de Palmira, que venía desempeñando en provisionalidad, no fueron irrazonables. Todo lo contrario, los encontró ajustados a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en particular en la sentencia STL7254-2017, citada por el despacho accionado en su decisión. LA IMPUGNACIÓN RAMIRO CALVACHE ROSERO i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que la decisión no se ocupó de su situación respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales II del municipio de Palmira, el cual detentaba en carrera administrativa, al haber concursado, aprobado y superado el periodo de prueba. Afirma que sigue teniendo los derechos de carrera administrativa, a pesar de su desvinculación. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

carrera administrativa, a pesar de su desvinculación. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020220139901 Rad. 128229

RAMIRO CALVACHE ROSERO

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001020500020220139901 Rad. 128229

RAMIRO CALVACHE ROSERO

5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220139901 Rad. 128229 RAMIRO CALVACHE ROSERO 6 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. RAMIRO CALVACHE ROSERO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera

  1. Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. RAMIRO CALVACHE ROSERO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia del 30 de junio de 2022, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó lo resuelto el 12 de mayo de ese año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien negó la restitución del accionante al cargo en que se encontraba en provisionalidad o uno de superior categoría al momento de ser declarado insubsistente. 3.2. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 3.3. Inicialmente, se debe recordar que, a raíz del concurso de méritos adelantado por la CNSC, se elaboró lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario I del municipio de Palmira, mismo que ocupaba el accionante en carácter de provisionalidad, motivo por el cual mediante Decreto No.668 de 17 de marzo de 2020, se declaró insubsistente al trabajador y se

Profesional Universitario I del municipio de Palmira, mismo que ocupaba el accionante en carácter de provisionalidad, motivo por el cual mediante Decreto No.668 de 17 de marzo de 2020, se declaró insubsistente al trabajador y se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220139901 Rad. 128229 RAMIRO CALVACHE ROSERO 7 procedió a nombrar a un ciudadano de los que aprobaron el mencionado concurso. 3.4. Instaurado el correspondiente proceso de fuero sindical, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia de primera instancia No. 052 del 12 de mayo de 2022, en la que resolvió absolver a la alcaldía de Palmira de las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 30 de junio de 2022, en el sentido de precisar que: “Revisados los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante y del sindicato SINDEPAL del cual emana el fuero; encuentra la Sala, que varios de ellos no pueden ser objeto de pronunciamiento , dado el carácter especial del proceso que se adelanta, el cual limita la competencia del juez para resolverlos. En efecto, el proceso especial de fuero sindical, previsto a partir del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedito por demás, tiene como objeto lograr ora el reintegro del trabajador aforado que ha sido despedido

En efecto, el proceso especial de fuero sindical, previsto a partir del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedito por demás, tiene como objeto lograr ora el reintegro del trabajador aforado que ha sido despedido sin autorización del juez, ya el levantamiento del fuero para proceder con el despido, el desmejoramiento en sus condiciones o el traslado del mismo… (…) Entonces, si el proceso es especial y tiene un propósito claramente establecido por el legislador, no puede el juez que lo tramita, atender asuntos diferentes, por falta de competencia, máxime cuando en este caso, desde el momento de la demanda el señor Calvache Rosero, solicitó “el reintegro al mismo cargo (Profesional Universitario, código 219, grado 01, de la dirección de tecnología, innovación y ciencia, del municipio de Palmira) o a otro de igual o de superior categoría que venía desempeñando para el momento de su desvinculación o despido injusto e ilegal que le fue comunicado mediante decreto 668 del 17 de marzo de 2020 y notificado el 20 de la misma data sin motivación del orden legal como lo exige la jurisprudencia en tratándose de empleados públicos o trabajadores oficiales” (primera pretensión) y; el juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, claramente indicó que el mismo se centraría en determinar “Si el demandado estaba legalmente facultado para desvincular al demandante y de no acudir ante el juez del trabajo a calificar la supuesta causa que dio origen a la terminación de la relación laboral”, con la aprobación de las

determinar “Si el demandado estaba legalmente facultado para desvincular al demandante y de no acudir ante el juez del trabajo a calificar la supuesta causa que dio origen a la terminación de la relación laboral”, con la aprobación de las partes (minuto 13:20) no es posible para esta Corporación, entrar a revisar ahora, si debió en lugar de declararse insubsistente en el cargo de Profesional Universitario ocupado en provisionalidad, ordenarse su regreso al que ocupa enCUI 11001020500020220139901 Rad. 128229 RAMIRO CALVACHE ROSERO 8 propiedad de Auxiliar de Servicios Generales grado II ; o si la administración municipal lo podía destituir de su cargo a pesar de estar en encargo desde hace 15 años o, en fin, si debió esperarse que la persona que ganó el concurso de méritos para el cargo de profesional universitario, se posesionara, porque son todos asuntos diferentes y ajenos al proceso de fuero sindical y desbordan no sólo el principio de congruencia, sino además, la competencia del juez en este asunto específico” (Negrillas fuera del texto).

Para finalmente concluir: “En consecuencia, el retiro del señor RAMIRO CALVACHE ROSERO, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos y al no haber participado el demandante en el concurso público de méritos para proveer el empleo que estaba siendo desempeñados en provisionalidad, la entidad accionada se encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles

encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles resultante, sin la necesidad de agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.” Por tanto, es claro que los fallos de instancia no se ocuparon, y no podían hacerlo, de los derechos que pudiera tener RAMIRO CALVACHE ROSERO respecto al cargo de Auxiliar de Servicios Generales II del municipio de Palmira, que supuestamente desempeñaba, pues ese no fue el tema propuesto en la demanda especial de fuero sindical, como lo aclaró el Tribunal de Buga, pues únicamente se abordó su desvinculación del cargo de Profesional Universitario I a pesar de que, según el libelista, contaba con fuero sindical. 3.6. En consecuencia, las providencias controvertidas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor, y menos para pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de análisis en las sentencias censuradas.

4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LACUI 11001020500020220139901

Rad. 128229

RAMIRO CALVACHE ROSERO

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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