CSJ - STP9050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9050-2020 Radicación n° 112743 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Gilberto García, Jhon Jairo Cardona Muñoz y Orlando Plazas Parra, respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 63 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de laTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 2 mencionada capital, el ciudadano JULIO CESAR VARON HENAO, la Dra. Blanca Santamaría -Fiscal de URI-, la Alcaldía de Santiago de Cali, el DAGMA y el ingeniero Ernesto Quintero. LA DEMANDA Informa el libelista que, el 30 de julio del año en curso, cuando sus poderdantes desarrollaban labores de descargue de tierra en un lote de propiedad del Municipio de Cali, ubicado en la calle 125 con carrera 24 de esa ciudad, fueron abordados por funcionarios del DAGMA y la SIJIN, quienes les informaron que dicha actividad no se podía desarrollar en ese lugar. Asegura que, momentos después, sus representados fueron notificados sobre su captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental,
les informaron que dicha actividad no se podía desarrollar en ese lugar. Asegura que, momentos después, sus representados fueron notificados sobre su captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 332 del Código Penal, razón por la cual fueron puestos a disposición de una Fiscalía URI, misma autoridad que, el 31 de julio, dispuso su libertad. Indica que, la referida Fiscalía, también procedió a incautarle a sus mandantes los vehículos tipo volqueta de placas CBO846 y VCT762, así como el bulldozer de placas KRI38B, con los cuales estaban desarrollando la actividad de descargue de tierra, procedimiento judicial que califica de irregular, toda vez que la orden de incautación debía ser proferida por un Juez de Control de Garantías, toda vez queTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 3 el ente investigador, en el marco de la Ley 906 de 2004, fue despojado de funciones jurisdiccionales. Añade que, al no haberse realizado la solicitud de incautación ante el funcionario competente, los accionantes fueron despojados de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y oponerse al comiso de sus bienes, contraviniendo con ello su debido proceso. En consecuencia, estima el libelista que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de los señores José Gilberto García, Jhon Jairo Cardona Muñoz y Orlando Plazas Parra, razón por la cual solicita que los mismos sean
General de la Nación ha incurrido en una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de los señores José Gilberto García, Jhon Jairo Cardona Muñoz y Orlando Plazas Parra, razón por la cual solicita que los mismos sean amparados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proceder con la devolución de los bienes antes mencionados.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, no es la acción de tutela el mecanismo que debe ser usado por los accionantes para lograr las declaraciones procesales que desean, pues para ello cuentan con otros medios de defensa judiciales idóneos que, hasta el momento, no han sido utilizados.
Resaltó que, contrario a lo reseñado por el libelista en su demanda de tutela, no era cierto que la decisión de afectarTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 4 los vehículos incautados con medidas cautelares, hubiera sido una determinación adoptada por la Fiscalía, pues se estableció que la misma había sido una orden impartida por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, luego el debido proceso reclamado, no había sido afectado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como
razones de su desacuerdo, señaló:
1. Que hasta el momento de ser radicada la presente acción constitucional, los bienes reclamados no habían sido objeto de ningún registro de medida cautelar, de modo que
razones de su desacuerdo, señaló:
1. Que hasta el momento de ser radicada la presente acción constitucional, los bienes reclamados no habían sido objeto de ningún registro de medida cautelar, de modo que se ignora ante quién se debe efectuar la solicitud de devolución.
Añadió que sus mandantes, hasta el momento, no han sido enterados de ningún trámite de medidas cautelares en contra de sus bienes, de modo que tampoco saben ante quien pedir el reintegro de sus bienes.
2. Recordó que la Fiscal del caso, habiendo podido asegurar la participación de los señores José Gilberto García, Jhon Jairo Cardona Muñoz y Orlando Plazas Parra en la audiencia de solicitud de medidas cautelares, optó por no hacerlo, pues la misma se desarrolló una hora después de disponer su libertad, sin advertirles que la misma tendríaTutela 112743
A/. José Gilberto García y otros 5 lugar minutos después, afectando con ello su derecho de defensa.
3. Adujo que, como prueba irrefutable sobre la vulneración de derechos a la que han sido sometidos sus poderdantes, se encuentra el oficio del 25 de agosto de 2020, por medio del cual la Fiscalía dispuso la entrega real, material y definitiva del bulldozer incautado, diligencia que fue cancelada con posterioridad por la misma autoridad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 112743
A/. José Gilberto García y otros 6
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)
que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haber dispuesto la incautación de sus vehículos tipo volqueta de placas CBO846 y VCT762, así como del bulldozer de matrícula KRI 38B, decisión que se adoptó en el marco del 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 112743
A/. José Gilberto García y otros 7 proceso penal que en su contra fue abierto por la presunta comisión del punible de contaminación ambiental.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía General de la Nación, al
solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía General de la Nación, al disponer la incautación de unos bienes muebles que fueron incautados durante una captura en flagrancia, vulneró los derechos fundamentales de quienes acá fungen como accionantes. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues como se pudo determinar en la presente actuación, no existe evidencia alguna que los actores hubieran presentado algún tipo de solicitud ante la Fiscalía cognoscente, con el fin de que esta se pronuncie acerca de la posibilidad de obtener un reintegro de sus bienes motorizados. Así mismo, tampoco obra en el expediente, ni la parte interesada siquiera lo adujo en ninguno de sus escritos, constancia de haber acudido ante un Juez de Control de Garantías a presentar su petición de devolución de la aludida maquinaria, de donde se infiere que los accionantes no hanTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 8 agotado todos los medios de defensa ordinarios que tienen a su disposición para lograr un pronunciamiento, por parte de las autoridades competentes, sobre su pretensión. Así las cosas, ha de indicarse que, en el presente evento, nos hallamos ante a un proceso penal que, al estar en curso, cuenta con diversos medios de defensa que aún no han sido utilizados por la parte actora para alcanzar, por cuenta de
Así las cosas, ha de indicarse que, en el presente evento, nos hallamos ante a un proceso penal que, al estar en curso, cuenta con diversos medios de defensa que aún no han sido utilizados por la parte actora para alcanzar, por cuenta de las autoridades ordinarias, un pronunciamiento que se refiera al presunto actuar irregular de la Fiscalía al momento de incautar los vehículos y la maquinaria antes mencionada, mismos métodos que le son útiles para alcanzar una respuesta sobre su pretensión de obtener la devolución de los bienes que pretende le sean entregados por orden constitucional. Ahora bien, en este punto resulta para la sala imposible pasar por alto que, la Fiscal 63 Seccional de Cali, al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, advirtió que estaba evaluando la posibilidad de efectuar la devolución de los bienes incautados a quienes acá fungen como accionantes, pero que para ello les había solicitada aportaran una documentación que aún no le había sido allegada. Dicha aseveración confirma que, tal como se ha venido sosteniendo en el presente proveído, los demandantes en tutela dejaron de lado los medios de defensa ordinarios existentes en el proceso penal, para en su lugar acudir ante el juez constitucional con el fin que sea este quien, invadiendo la competencia del juez natural, profiera unaTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 9 orden que corresponde ser analizada e impartida en el marco de la actuación jurisdiccional que se adelanta en contra de dichos ciudadanos. Importante resulta recordarle al demandante que no es
A/. José Gilberto García y otros 9 orden que corresponde ser analizada e impartida en el marco de la actuación jurisdiccional que se adelanta en contra de dichos ciudadanos. Importante resulta recordarle al demandante que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley, evento que conllevaría, eventualmente, a desconocer los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso jurisdiccional o administrativo. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar a la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, a un Juez con Funciones de Control de Garantías. En consecuencia, dado que en el presente caso los accionantes están ante un proceso penal que se encuentra en curso y, en donde cuentan con varios mecanismos de defensa a los cuales pueden acudir para solicitar laTutela 112743
En consecuencia, dado que en el presente caso los accionantes están ante un proceso penal que se encuentra en curso y, en donde cuentan con varios mecanismos de defensa a los cuales pueden acudir para solicitar laTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 10 devolución de los bienes acá reclamados, entonces la solicitud de amparo se ofrece improcedente, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 112743 A/. José Gilberto García y otros 11
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria