CSJ - STP9051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9051-2020 Radicación n.° 111761 Aprobado Acta n° 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la sociedad Fiduagraria S.A, vocera y administradora del Instituto de Seguros Sociales Liquidado –PAR/ISS Liquidadoy el Ministerio de la Protección Social,Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. LA DEMANDA El siguiente es el compendio de los hechos que la parte actora aduce para sustentar la petición de amparo:
1. La accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS Liquidado y el Ministerio de la Protección Social a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional y, en subsidio, la de carácter legal.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, desestimó las
legal.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, desestimó las pretensiones, decisión confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 30 de abril de 2015.
3. Contra esta última determinación la demandante interpuso recurso de casación y, mediante fallo del 9 de
marzo de 2020 dictado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se decidió no casar la sentencia de segundo grado. 2Tutela 111761
ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS
4. Se afirma que Ana Pastora del Valle Garcés, quien en la actualidad tiene más de 50 años de edad, laboró para el ISS en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 en calidad de trabajadora oficial.
5. Según lo narra la parte accionante, la Corte estudió de manera conjunta los cargos que formuló en la demanda
(tres por la vía directa y uno por la indirecta), sin que hiciera pronunciamiento alguno respecto del principio de la condición más beneficiosa, aspecto planteado en el cargo tercero, omisión que incide negativamente en los derechos fundamentales de la demandante.
6. Luego de exponer aspectos atinentes con el aludido principio, precisa que cuando Ana Pastora inició la vida productiva la legislación enseñaba que la pensión de
fundamentales de la demandante.
6. Luego de exponer aspectos atinentes con el aludido principio, precisa que cuando Ana Pastora inició la vida productiva la legislación enseñaba que la pensión de jubilación se construía con 20 años de servicios y una edad determinada para su disfrute, de manera que, para la fecha de ingreso al ISS -17 de diciembre de 1981- “…la hoy tutelante tenía la expectativa legítima de pensionarse con los 20 años de servicios, continuos o discontinuos, con dos Estatutos legales diferentes: de una parte, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848/69, y de la otra, el Decreto 1653/77.” , la cual no fue modificada con la Ley 33 de 1985, pues sólo varió la condición para disfrutar la prestación.
7. Precisa que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, “no le asignó ninguna
3Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS consecuencia jurídica al tiempo laborado por ANA PASTORA DEL VALLE GARCES (17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003) y a la calidad de trabajadora oficial que ostentó hasta el 25 de junio de 2003, de cara a los derechos pensionales reclamados, uno como principal (convencional) y otro como subsidiario (legal).” , lo cual se debió a que centró la atención en una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de la trabajadora y además extraña al litigio
otro como subsidiario (legal).” , lo cual se debió a que centró la atención en una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de la trabajadora y además extraña al litigio mismo, consistente en el cambio de trabajadora oficial a empleada pública a partir del 26 de junio de 2003, sin tener en cuenta que respecto de esta calidad nada se pretendió, quedando la sensación que el asunto planteado no fue resuelto.
8. Tanto el Juzgado a quo como el Tribunal Superior de Medellín, con el aval de la Sala de Casación Laboral, contribuyeron al error al estimar que la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 sólo era aplicable al trabajador oficial con contrato de trabajo vigente, sin atender la sentencia C-009 de 1994 que juzgó la constitucionalidad del aparte “durante su vigencia” del artículo 467 del C.S.T., que, como se demostró en la demanda de casación, no hace referencia al contrato individual de trabajo sino a la vigencia de la convención.
En contexto con lo aducido, recalca que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 igualmente desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral vertido en diferentes decisiones (las cuales relaciona), en las que se sostuvo que “la calidad de trabajador oficial no desaparece 4Tutela 111761
ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS
diferentes decisiones (las cuales relaciona), en las que se sostuvo que “la calidad de trabajador oficial no desaparece 4Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS ante ciertas continencias que se dan durante la relación laboral, como por ejemplo el cambio de naturaleza jurídica del empleador –de empresa industrial comercial del Estado a empresa privada-…”, luego, apoyado en dichas decisiones, estima que la demandante no perdió el tiempo servido al ISS por más de 20 años y tampoco la calidad de trabajadora oficial que tuvo para efectos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por el hecho que un decreto posterior la convirtiera en empleada pública.
9. En las instancias y en casación no se sopesó las consecuencias jurídicas de que la petente hubiese servido al ISS como trabajadora oficial desde el 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de 2003, cambiándose el estatus a empleada pública con el Decreto 1750 de 2003, momento para el cual ya tenía más de 20 años de servicio; además que uno de los propósitos de la norma “fue sustraer a la actora y a otros trabajadores del ISS del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, en materia salarial, prestacional y pensional…”, sin que el decreto en cita hubiese hecho alusión a la situación pensional de los trabajadores oficiales que ya habían cumplido 20 años de servicio a la entidad.
10. Insiste que la Corte, siguiendo el pensamiento de
pensional de los trabajadores oficiales que ya habían cumplido 20 años de servicio a la entidad.
10. Insiste que la Corte, siguiendo el pensamiento de los juzgadores de primera y segunda instancia, apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo en armonía con la fecha de nacimiento de la trabajadora, ya que el artículo 2 establece inicialmente la vigencia general de tres años a partir del 1 de noviembre de 2001 y luego
5Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS una vigencia particular para algunas cláusulas, regulación que la Corporación demandada no analizó.
11. Según el análisis que hace del artículo 98 de dicho convenio, la parte actora aduce que la Sala de
Descongestión No. 2 no percibió el precepto, que concordado con las demás normas del Título Octavo, “permite concluir que empresa y sindicado, al regular la materia pensional, siguieron la tradición legislativa que imperó en el país, vertida en disposiciones anteriores tales como los artículos 27 y 36 del Decreto 3135/68, 68 y 71 del Decreto 1848/69 y 1º de la Ley 33 de 1985, entre otras, en el sentido de que la edad no es requisito para adquirir el derecho a la citada pensión sino una condición para su disfrute.”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas y los convocados al
derecho a la citada pensión sino una condición para su disfrute.”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas y los convocados al trámite de tutela, guardaron silencio en punto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
6Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán 7Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las sentencias de primera y segunda instancia y de casación dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS y el Ministerio de la Protección Social, a fin de que se le garantizara el
dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS y el Ministerio de la Protección Social, a fin de que se le garantizara el derecho de asociación sindical y corolario de ello, el reconocimiento de los beneficios convencionales pactados, entre ellos la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de esa convención al cumplir 50 años de edad o, en subsidio, la legal desde los 55 años.
5. Vista así la situación, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante con ocasión de las determinaciones aludidas, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la sentencia que resolvió el recurso de casación, con la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial análisis, resulta fácil concluir que con la suficiente argumentación se emitió respuesta a los planteamientos expuestos por el censor.
8Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS En efecto, la Sala Especializada delimitó la discusión plasmada en la demanda a la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, tópico sobre el cual se desprendían las pretensiones del accionante. Estableció igualmente que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25
desprendían las pretensiones del accionante. Estableció igualmente que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y, por motivo de la escisión del ISS – Decreto 1750 de 2003a partir del 26 de junio de 2003, momento a partir del cual fue incorporada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe como empleada pública, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación laboral. Bajo esos parámetros, para dirimir el asunto, recordó los planteamientos expuestos en la sentencia CSJ SL21372016, lo cual, de entrada, deja sin sustento lo expuesto por la demandante atinente con el desconocimiento del precedente, porque precisamente se tuvo en cuenta la posición de la Sala Especializada sobre el tema, la cual se ha reiterado en diversos pronunciamientos, como allí se dejó precisado. En el precedente aludido, recordando la sentencia SL12348-2014, se dejó en claro que «…los servidores del ISS incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o 9Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS de servicios generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen
propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o 9Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS de servicios generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.» También se hizo análisis respecto de los derechos adquiridos, punto sobre el cual precisó: De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre
conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma 10Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o
beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial ; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública. Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. (…) A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 20012004, obrante a folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le
sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, ni la reliquidación de prestaciones sociales causadas “entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004”, tal como fue solicitado en la demanda inicial (Subraya de la Sala). Bajo tales consideraciones que, se insiste, es la posición que actualmente impera en la Sala Especializada, 11Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS concluyó que el Tribunal no había incurrido en error al absolver a las autoridades demandadas de las pretensiones, pues a pesar de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la accionante con el ISS, con ocasión de la escisión mutó a la de empleada pública, lo cual impedía la aplicación de los beneficios convencionales que con anterioridad disfrutaba, dado que «en virtud de lo regulado en el artículo 467 CST, la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo es « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y, como los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.»
6. En ese contexto, sin razón se muestra la parte actora al cuestionar la determinación en comento, pues,
relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.»
6. En ese contexto, sin razón se muestra la parte actora al cuestionar la determinación en comento, pues, según se vio, allí se plasmaron de manera clara y precisa las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
Cabe agregar que la decisión se soportó en la posición asumida por la Sala de Casación Laboral respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los servidores del ISS que fungían como trabajadores oficiales y luego, en virtud de la escisión de la entidad, cambiaron a la de empleados públicos, por ello, no puede aducirse un 12Tutela 111761 ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS compromiso de los derechos fundamentales por el sólo desacuerdo de la accionante con la conclusión que la Corte adoptó.
7. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
8. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 13Tutela 111761
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9. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la demandante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Ana Pastora del Valle Garcés.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15