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CSJ - STP9051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240095201 Radicación n.° 138283 STP9051-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA, contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual por hecho superado respecto del derecho de petición elevado por los impugnantes el día 7 de febrero de 2024 en contra de la Fiscalía 89

Seccional de Bogotá y negó la acción de tutela en lo pertinente a los reproches formulados por la inacción en la etapa de la investigación. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprocha la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, con la respuesta a la petición formulada el 7 de febrero de 2024, no se produjo la satisfacción de las pretensiones elevadas en la acción deTutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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no se produjo la satisfacción de las pretensiones elevadas en la acción deTutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA tutela. Ello, porque siguen sin adelantarse las acciones necesarias para investigar los hechos denunciados y garantizar la entrega, sin tener que asumir ningún costo, del vehículo que les fue hurtado y que actualmente se encuentra en el patio de la Secretaría de Movilidad de Álamos.

II. HECHOS 1.- El 11 de diciembre de 2023, WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO, denunció haber sido víctima del delito de secuestro extorsivo, suceso en donde fue despojado del vehículo particular tipo automóvil de Marca Kia Picanto Morning, de placas BYE 514 color azul claro, tipo de carrocería HATCHBACK, del que es propietario el señor ELISEO BOHÓRQUEZ ROA. 2.- WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO, manifestó que localizó el automóvil en el patio de la Secretaría de Movilidad ubicado en el barrio Álamos, de esta ciudad. Sin embargo, al dirigirse al CAI de Álamos para solicitar a los funcionarios el acompañamiento con el fin de poner en conocimiento el hallazgo del vehículo y lo dejaran a disposición de la Fiscalía, advirtió que la entidad no había asignado un número de noticia criminal, mucho menos notificado al denunciante o propietario del automotor, sobre la investigación. 3.- El 7 de febrero de 2024, los actores formularon una petición, a

criminal, mucho menos notificado al denunciante o propietario del automotor, sobre la investigación. 3.- El 7 de febrero de 2024, los actores formularon una petición, a través del formulario web de la Fiscalía, para solicitar información sobre el asunto penal. Frente a ello, el 9 de ese mismo mes y año, se informó que su solicitud sería remitida al Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos - Dirección Seccional Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA 4.- WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO Y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos y Automotores y Auto Partes – Seccional Bogotá, la Policía Nacional, el CAI Álamos de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad. Solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia, y se ordenara a la entidad accionada a emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado, así como la entrega del automotor sin tener que asumir ninguna carga económica. 5.- Mediante auto del 14 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. 6.- El 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual por hecho superado respecto del derecho de petición elevado por WILSON A LFREDO BOHÓRQUEZ R ICO Y E LISEO B OHÓRQUEZ R OA, y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo. En los siguientes términos: “Primero. Declarar la carencia actual por hecho superado respecto del derecho de petición elevado por los ciudadanos Wilson Alfredo Bohórquez Rico y Eliseo Bohórquez Roa, el 7 de febrero de 2024, en contra de la Fiscalía General de la Nación, Delegada 89 Seccional, por los motivos expuestos en precedencia. Excluir de responsabilidad a las demás entidades integradas al contradictorio.

Segundo: Negar el amparo constitucional a los preceptos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por encontrarse garantizados, conforme se precisó en la parte motiva.

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA 7.- En la providencia, el Tribunal sostuvo que estaba acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que la autoridad accionada, a través de la delegada fiscal, otorgó una respuesta de fondo, congruente y relativamente positiva a lo pretendido por los demandantes

7.- En la providencia, el Tribunal sostuvo que estaba acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que la autoridad accionada, a través de la delegada fiscal, otorgó una respuesta de fondo, congruente y relativamente positiva a lo pretendido por los demandantes el día 22 de marzo de 2024, información que fue debidamente notificada tal como prevé la norma. De igual forma, manifestó que, con relación a la presunta afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se percataba de algún tipo de actuación por parte de las accionadas en desfavor de los accionantes, pues el ente acusador de manera pormenorizada explicó el trámite a seguir para lograr la entrega del rodante de placas BYE514 al propietario. 8.- En término, WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ R OA presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues con las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas no se atendieron las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se ha garantizado la entrega del vehículo sin ninguna carga económica.

9. De igual modo, insistió en la inacción en la etapa de la investigación. En ese sentido, señaló los siguiente: Es decir que llevo esperando 3 meses y más, a que los funcionarios de las distintas entidades cumplan con sus funciones legales, jurisdiccionales y constitucionales sin que ninguno de ellos haya efectuado acciones eficientes,

Es decir que llevo esperando 3 meses y más, a que los funcionarios de las distintas entidades cumplan con sus funciones legales, jurisdiccionales y constitucionales sin que ninguno de ellos haya efectuado acciones eficientes, oportunas y menos aún públicas porque ninguno de los accionantes ha recibido notificaciones ni ninguna comunicación a sus correos electrónicos o domicilios para saber si es que se tienen que hacer acciones adicionales para sacar el vehículo, todo ha sido porque le escribo o llamo al Subintendente de turno que 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA reciba el caso, me hacen ir a la fiscalía, al CAI, a los patios, una y otra vez solo a que me digan que espere correos que nunca llegan; una falta de diligencia que salta a la vista y que además afecta nuestros derechos fundamentales a un proceso justo, equitativo y célere. (…) «no puede pretenderse que con una respuesta escueta y un oficio de trámite se equipare al impulso adecuado de un procedimiento administrativo que tiene plazos perentorios y obligaciones legales y jurisprudenciales para los funcionarios públicos».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la

Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 11.1.- Si la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en situación de mora judicial injustificada en la etapa de indagación No. 110016000049202350958. 11.2.- Si la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá vulneró los derechos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA fundamentales de la parte actora por la falta de respuesta a la petición formulada el 7 de febrero de 2024 dirigida a obtener información sobre la investigación con número de noticia criminal 110016000049202350958. 12.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial, el derecho de postulación y la carencia actual objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto. Solución al primer problema jurídico.

analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto. Solución al primer problema jurídico. 13.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 14.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 15.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 16.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la

precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA 18.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación

se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 19.- En este asunto, se conoce que la noticia criminal 110016000049202350958 fue formulada por WILSON A LFREDO BOHÓRQUEZ RICO el 11 de diciembre de 2023, por el delito de hurto, y asignada a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá. 20.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º dispuso: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Resaltado de la Sala]. 21.- Bajo estos fundamentos, la Sala advierte que el lapso objetivo de 2 años, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido. Así, la accionada no ha incurrido en la mora reclamada. Ello, teniendo en cuenta que la denuncia se formuló el 11 de diciembre de 2023. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

reclamada. Ello, teniendo en cuenta que la denuncia se formuló el 11 de diciembre de 2023. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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d. Carencia actual de objeto por hecho superado en lo pertinente con la garantía del derecho de postulación y su análisis en el caso concreto. Solución al segundo problema jurídico 22.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 23.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 24.- La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el

si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 24.- La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna 3 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 21 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 25.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 26.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión manifestada en la petición formulada el 7 de febrero de 2024, fue resuelta por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá el 22 de marzo del año en curso. 27.- En efecto, la Sala encontró que, a través del escrito N.º 041F89 del 22 de marzo de 2024, la Fiscalía accionada informó a los accionantes que el vehículo de placas BYE514 fue denunciado como

F89 del 22 de marzo de 2024, la Fiscalía accionada informó a los accionantes que el vehículo de placas BYE514 fue denunciado como hurtado en la causa N.º 110016000019202350958, que se encuentra en indagación. De igual forma, advirtió que es necesario acreditar que el automotor se encuentra en los patios de la Secretaría de Movilidad, para lo cual se ofició a la Ventanilla Única de Servicios de la esa entidad para tal efecto. También, explicó que la exoneración de pago por comparendos no es un asunto que pueda definir, ya que es un aspecto de competencia de la Secretaría de Movilidad. 28.- De esta manera, se constata que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, esto es, la falta de respuesta a la solicitud radicada el 7 de febrero de este año, ciertamente, desapareció durante el trámite constitucional. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA 29.- Asimismo, se advierte que la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá acreditó el envío de la respuesta, a través de la constancia de envío del correo electrónico al Tribunal, el 22 de marzo de 2024.

30. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada a los accionantes el 22 de marzo de 2024, se atendieron las pretensiones de los accionantes en lo pertinente a obtener una respuesta de fondo sobre la recuperación del

sentencia impugnada, con la respuesta dada a los accionantes el 22 de marzo de 2024, se atendieron las pretensiones de los accionantes en lo pertinente a obtener una respuesta de fondo sobre la recuperación del vehículo que denunciaron como hurtado y que, según su relato, se encuentra en el patio de la Secretaría Distrital de Movilidad de Álamos.

31. Lo anterior, porque en la misma se proporcionó a los accionantes la información sobre el trámite de la denuncia formulada el 11 de diciembre de 2023. También, les indicó de manera clara la ruta a seguir para la recuperación del vehículo que, de acuerdo con su relato, se encuentra en el patio de la Secretaría de Movilidad del patio Álamos, que comienza por comprobar la ubicación del automotor en ese lugar, para lo cual la accionada ofició a la Secretaría Distrital de Movilidad, y requirió a los accionantes para acreditar la propiedad de este. De igual modo, advirtió que la exoneración del pago por comparendos es un asunto que no corresponde definir en el trámite de la investigación penal, en tanto, se trata de un asunto administrativo que debe definir la Secretaría de

Movilidad.

32. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación a los derechos fundamentales de los actores. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable a

de los actores. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable a los intereses perseguidos por los peticionarios. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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g. Conclusión 33.- Así las cosas, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Ello, porque la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá no ha desconocido el plazo establecido para adelantar la etapa de indagación, establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con respecto al proceso con noticia criminal 110016000049202350958. 34.- Se acreditó, que en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la postulación de WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO Y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA. En esta ocasión, se le informó acerca de la etapa de investigación y las actuaciones que se adelantarían luego de confirmar que el vehículo que les fue hurtado se encuentra en los patios de la Secretaría de Movilidad. También, indicó que el pago de los comparendos es un asunto que debe resolver directamente con el Distrito, pues no es un tema que haga parte de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

pues no es un tema que haga parte de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138283

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WILSON ALFREDO BOHÓRQUEZ RICO y ELISEO BOHÓRQUEZ ROA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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