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CSJ - STP9052-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9052-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286 STP9052-2023 (Aprobado acta n.°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.

En síntesis, el actor objeta la expedición de la orden de captura que ordenó el 9 de marzo de 2023 el juzgado accionado, en la sentencia de primera instancia emitida en el proceso n. o 41001600071620220060600. En su criterio, mientras la condena no esté en firme, puede permanecer en libertad.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600

Radicado n.o 132286 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY 1.- El 9 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva condenó a JESÚS A NTONIO M ARÍN E CHEVERRY en el proceso 41001-6000-716-2022-00606, por el delito de violencia intrafamiliar

Neiva condenó a JESÚS A NTONIO M ARÍN E CHEVERRY en el proceso 41001-6000-716-2022-00606, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de seis (6) años de prisión, le negó los subrogados penales por expresa disposición del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal y dispuso la emisión de orden de captura. 2.- Contra esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación en el que, entre otros, cuestionó la emisión de la orden de captura por considerar que la condena no se encuentra en firme. 3.- El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde se encuentra en trámite en la actualidad. 4.- El apoderado de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY acudió al amparo para objetar la emisión de la orden de captura en el fallo de primer grado. Resaltó que el juzgador dispuso la aprehensión sin efectuar motivación al respecto en la sentencia, además, que mientras la condena no esté en firme, no es dable que se cercene su derecho a la libertad. 4.1.- Pidió: “Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY y se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva Sala penal M.P INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA, que en un término no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela revoquen la orden de captura emitida y de esta forma el señor JESÚS ANTONIO MARÍN Echeverry pueda esperar el fallo de segunda instancia

superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela revoquen la orden de captura emitida y de esta forma el señor JESÚS ANTONIO MARÍN Echeverry pueda esperar el fallo de segunda instancia en libertad”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY 5.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 41001600071620220060600, quienes se pronunciaron así: 5.1.- La magistrada ponente del tribunal accionado refirió que el 30 de marzo de esta anualidad le fue asignado el recurso vertical interpuesto por la defensa del demandante. Resaltó, que, entre los argumentos del recurso, el interesado objetó la emisión de la orden de captura. 5.1.1.- Sostuvo que la temática relacionada con la restricción a la locomoción del actor sería estudiada de manera integral cuando resuelva el recurso vertical, lo cual también le fue informado a la parte interesa el 1º de agosto. 5.1.2.- Finalmente, precisó que una vez presente el proyecto a discusión de los demás integrantes de la Sala y sea aprobado comunicará al demandante la fecha y hora fijada para la lectura de manera virtual o por el medio tecnológico idóneo de la sentencia de segunda instancia. 5.2.- El juez Quinto Penal Municipal de Neiva sostuvo que no lesionó los derechos del actor, además, que al verificar que no procedía

el medio tecnológico idóneo de la sentencia de segunda instancia. 5.2.- El juez Quinto Penal Municipal de Neiva sostuvo que no lesionó los derechos del actor, además, que al verificar que no procedía ningún subrogado dispuso la emisión de la orden de captura. Decisión que fue apelada y se encuentra en el tribunal de esa ciudad. 5.3.- La fiscal Cuarta Local de Neiva pidió que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que el proceso objetado está en curso.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286

JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 9 de marzo de 2023 en contra de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en el que, entre otros, libró orden de captura contra el mencionado, pese a que la censura frente a esa determinación hizo parte del recurso de apelación que interpuso la parte actora y que está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad?

mencionado, pese a que la censura frente a esa determinación hizo parte del recurso de apelación que interpuso la parte actora y que está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la

elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 12.- En este caso el apoderado de JESÚS A NTONIO M ARÍN ECHEVERRY acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en la que, entre otros, libró orden de captura contra el mencionado. En su 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,

Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY criterio, como la condena no está en firme, no había lugar a la restricción de la libertad. 13.- Ahora bien, la discusión que trae a esta sede la parte interesada, como fue consignado en el libelo y se acredita con los medios de prueba aportados a este trámite, también fue expuesta al interior del proceso, toda vez que hizo parte de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 14.- En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la viabilidad o no de la emisión de la orden de captura, cuando esa problemática ya fue puesta en conocimiento del juez natural de la causa.

subsidiariedad, dado que el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la viabilidad o no de la emisión de la orden de captura, cuando esa problemática ya fue puesta en conocimiento del juez natural de la causa. 15.- En ese orden, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso. Por esta razón, es en ese proceso donde debe adelantarse el debate que aquí se propone. De ahí que le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. d. Conclusión 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY 17.- A partir de todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la defensa de JESÚS A NTONIO M ARÍN ECHEVERRY al evidenciarse que el proceso objetado está en curso. En concreto, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, en el cual se propuso el debate sobre la emisión de la orden de captura. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional.

el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la

defensa de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230155600 Radicado n.o 132286

JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRY

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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