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CSJ - STP9052-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9052-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240027801 Radicación n.°138290 STP9052-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por la apoderada de JOSÉ A LIRIO G UERRERO P ÉREZ, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Tunja. En síntesis, el actor formuló tutela en contra del INPEC, el USPEC, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, porque no se ha dado su traslado a un centro hospitalario de la ciudad de Tunja, pese a que existe una decisión judicial que lo autoriza por su grave estado de salud.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

CUI: 15001220400020240027801

JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ

II. HECHOS

que lo autoriza por su grave estado de salud.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ

II. HECHOS 1.- El 4 de junio de 2014, JOSÉ A LIRIO G UERRERO P ÉREZ fue condenado por el Juzgado 4° Penal Municipal de Tunja, a la pena principal de 72 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado dentro del proceso penal con radicado n.° 150001600013220130191100. 2.- Posteriormente, en auto interlocutorio n.° 0530 del 9 de junio de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso la acumulación jurídica de la citada condena con otras nueve1, definiendo la pena principal en 205 meses y 5.5. días de prisión.

Actualmente, la sanción impuesta se viene cumpliendo en un centro hospitalario de la ciudad de Bogotá. 3.- A principio del año 2023, GUERRERO PÉREZ fue diagnosticado con cáncer gástrico, en consecuencia, ha pasado por diversas valoraciones por parte del Instituto de Medicina Legal con el fin de determinar si su padecimiento es incompatible con la reclusión en un centro penitenciario. 4.- Así las cosas, posterior a la valoración hecha el 10 de abril de 2024 por el Instituto de Medicina Legal, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto n.° 0266 del 3 de mayo siguiente, dispuso:

2024 por el Instituto de Medicina Legal, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto n.° 0266 del 3 de mayo siguiente, dispuso: PERMITIR al prisionero JOSE ALIRIO GUERRERO PEREZ en los términos establecidos en los arts. 68 de la Ley 599 de 2000, 461 de la Ley 906 de 2004 y num. 4° del art. 314 de ese último ordenamiento jurídico en cita desarrollar 1 Los procesos acumulados corresponden a los radicados n.°: 15001600013220120167200, 15001600013220120264200, 15001600883220120011400, 15001600013220120489100, 15001600013220130265500, 15001600013220130310500, 15001600013220130407200 y 15001600013220130022900. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ el beneficio de la "reclusión hospitalaria por padecer enfermedad muy grave". Para que el transgresor penal acceda a la citada prerrogativa previamente DEBERÁ CUMPLIR con la siguiente exigencia: Firmar diligencia de compromiso acorde con lo estatuido en el inc. 3° del art. 314 de la Ley 906 de 2004, lo que implica contraer la obligación de permanecer de manera continua en la Clínica u Hospital que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECle asigne para rehabilitar su estado de salud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

de permanecer de manera continua en la Clínica u Hospital que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECle asigne para rehabilitar su estado de salud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- No obstante, al no cumplirse el citado traslado, la apoderada judicial de JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ interpuso acción de tutela. La defensora manifestó que las entidades accionadas no han tenido en cuenta la condición de salud de su defendido, teniendo que acudir en múltiples oportunidades a acciones de amparo para garantizar el acceso al tratamiento de la enfermedad que padece. 5.1.- Resalta que, el incumplimiento del auto del 3 de mayo de 2024, atenta en contra de los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso, puesto que, ante una enfermedad de tanta gravedad como el cáncer gástrico que padece GUERRERO PÉREZ, «se requiere dar trámite inmediato y oportuno con el objetivo de evitar daños más graves e irreparables». Por consiguiente, peticiona: 1. (…) TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DEBIDO PROCESO ante la falta de trámite y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.

2. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ CARCELARIO DE TUNJA Y FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 a que den cumplimiento integral de inmediato al auto interlocutorio N° 0266 del 03 de mayo del presente año.

3. Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

USPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TUNJA Y FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 para que proceda a realizar los exámenes, intervenciones y tratamiento que sean requeridos para garantizar los derechos tutelados al señor Guerrero. 5.2.- El 21 de mayo de 2024, la apoderada del accionante en memorial aparte, indicó que el 9 de mayo del presente año solicitó a la Cárcel de Tunja que el cumplimiento del citado auto se diera en dicha ciudad. Así, al no obtener respuesta, adicionó la siguiente pretensión: (…) solicito que mi poderdante sea recluido en la clínica cancerológica de Tunja, en donde puede ser atentado (sic) con los cuidados que requiere o en su defecto en algún otro centro médico de la ciudad de Tunja en donde se le garanticen sus derechos

cancerológica de Tunja, en donde puede ser atentado (sic) con los cuidados que requiere o en su defecto en algún otro centro médico de la ciudad de Tunja en donde se le garanticen sus derechos tutelados. 6.- El 22 de mayo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del asunto y accedió a la medida provisional solicitada en la petición de amparo. Así, dispuso «el traslado e internación inmediata de JOSÉ ALIRIO GUERRERO LÓPEZ en una clínica u hospital que preste los servicios médicos que requiera para tratar su patología». 7.- En la misma fecha, JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ ingresó a la Clínica MULTIHEALTH de la ciudad de Bogotá, puesto que, mediante resolución n.° 004574 del 21 de mayo de 2024, el Director General (E) del 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECordenó el traslado definitivo del condenado al CPMS de la capital colombiana, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 8.- Surtido el trámite de tutela, el 5 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia en dos sentidos: 8.1.- Por un lado, declaró improcedente el amparo respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo

Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia en dos sentidos: 8.1.- Por un lado, declaró improcedente el amparo respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, por el trámite de la acción de tutela se cumplió lo dispuesto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ya que, GUERRERO PÉREZ fue trasladado a un centro hospitalario. 8.2.- Por otro lado, tuteló el derecho fundamental a la salud de JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ. Explicó el Tribunal, que la petición del actor no sólo estaba orientada a que se realizara su traslado a un centro hospitalario para el tratamiento de su enfermedad, sino que, se esperaba que este estuviera en la ciudad de Tunja por su arraigo familiar, situación que no había sido estudiada por las autoridades accionadas. De ahí que, ordenó: (…) a la Fiduciaria La Previsora, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, estudien la posibilidad de trasladar al prenombrado a un centro clínico u hospitalario de Tunja que cuente con la idoneidad y el equipo humano y tecnológico para la prestación del servicio requerido para tratar su patología. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

centro clínico u hospitalario de Tunja que cuente con la idoneidad y el equipo humano y tecnológico para la prestación del servicio requerido para tratar su patología. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ De establecerse que existe un centro médico u hospitalario en Tunja que preste los servicios médicos que necesita GUERRERO PÉREZ y siempre que las condiciones permitan su desplazamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, realizarán el desplazamiento del accionante al centro médico que así se disponga. 9.- El 7 de junio de 2024, el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC, remitió escrito de impugnación. Allí, señaló que la entidad no se encontraba legitimada en la causa por pasiva respecto a las pretensiones del actor, en tanto, eran la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A. quienes debían garantizar el derecho a la salud de GUERRERO PÉREZ. 10.- El 11 de junio del año en curso, el jefe de la oficina asesora jurídica del USPEC también impugnó la decisión. Sustentó que, la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estaba fuera de las competencias asignadas a dicha dependencia. Consideró que era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel responsable de

emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estaba fuera de las competencias asignadas a dicha dependencia. Consideró que era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel responsable de «llevar a cabo los traslados de la Población Privada de la Libertad a nivel nacional», por lo cual, era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja a quien le correspondía «trasladar y materializar las autorizaciones a la IPS que determino la Fiduciaria PREVISORA S.A.». 11.- Igualmente, el 12 del mismo mes y año, la apoderada de JOSÉ ALIRIO G UERRERO P ÉREZ se mostró inconforme con la decisión de tutela. Señaló la defensora que las entidades accionadas no adelantaron ninguna actividad para evaluar la posibilidad de que el actor se trasladara a un centro hospitalario en la ciudad de Tunja, pese a que, el 9 de mayo se lo pidió al establecimiento penitenciario. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ 11.1.- Agregó que «el centro médico IPS MULTIHEALTH donde inicialmente fue recluido y el Hospital San Carlos donde se encuentra actualmente recluido el señor Guerrero desde el día lunes 03 de junio del presente año, no cuentan con la especialidad de Oncología», por lo que no entiende los motivos por los que se trasladó a su defendido a dicho lugar. 11.2.- También, señaló que, no ha sido posible garantizar el acompañamiento familiar para el actor en los centros hospitalarios en los

no entiende los motivos por los que se trasladó a su defendido a dicho lugar. 11.2.- También, señaló que, no ha sido posible garantizar el acompañamiento familiar para el actor en los centros hospitalarios en los que ha sido recluido, desconociéndose por completo el estado de salud actual del condenado. Aseguró que «por ser paciente Oncológico en fase terminal requiere de acompañamiento permanente y el hecho de que este privado de la libertad no lo exime de gozar de sus derechos fundamentales y constitucionales». 11.3.- Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene el traslado inmediato de JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ a un centro hospitalario de la ciudad de Tunja, para que, sea desde allí que siga cumpliendo su condena en compañía de sus familiares y con una atención adecuada a su padecimiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- A la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos:

JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- A la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos:

13.1.- Si se puede predicar la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la actuación del INPEC, el USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el cumplimiento del traslado de JOSÉ A LIRIO G UERRERO PÉREZ a un centro hospitalario, en virtud del auto proferido el 3 de mayo de 2024. 13.2.- Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso del actor, por no trasladarlo a un centro hospitalario de la ciudad de Tunja. c. Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado, en el cumplimiento del auto proferido el 3 de mayo de 2024 14.- En el presente caso, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 0266 del 3 de mayo de 2024, autorizó la reclusión de JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ en un centro hospitalario, debido a su grave estado de salud. En esta providencia dispuso: PERMITIR al prisionero JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ en los términos establecidos en los arts. 68 de la Ley 599 de 2000, 461 de la Ley 906 de 2004 y

esta providencia dispuso: PERMITIR al prisionero JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ en los términos establecidos en los arts. 68 de la Ley 599 de 2000, 461 de la Ley 906 de 2004 y num. 4° del art. 314 de ese último ordenamiento jurídico en cita desarrollar 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ el beneficio de la "reclusión hospitalaria por padecer enfermedad muy grave". Para que el transgresor penal acceda a la citada prerrogativa previamente DEBERÁ CUMPLIR con la siguiente exigencia: -Firmar diligencia de compromiso acorde con lo estatuido en el inc. 3° del art. 314 de la Ley 906 de 2004, lo que implica contraer la obligación de permanecer de manera continua en la Clínica u Hospital que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECle asigne para rehabilitar su estado de salud. 15.- El 22 de mayo del presente año, cuando se encontraba en trámite la acción de tutela, JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ ingresó a la Clínica MULTIHEALTH de la ciudad de Bogotá para el cumplimiento de su condena en dicho lugar, en virtud de la resolución n.° 004574 del 21 de mayo de 2024 que ordenó el traslado definitivo del condenado al CPMS de la capital colombiana. 16.- Así, al contrastar la orden emitida por el juzgado vigía, con las acciones desplegadas por las autoridades accionadas por GUERRERO PÉREZ, resulta atinada la decisión adoptada por el Tribunal Superior del

16.- Así, al contrastar la orden emitida por el juzgado vigía, con las acciones desplegadas por las autoridades accionadas por GUERRERO PÉREZ, resulta atinada la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido al cumplimiento del auto n.° 0266 del 3 de mayo de 2024. Lo anterior, puesto que, la pretensión del accionante fue satisfecha con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP7202-2024, STP6824-2024, STP6057-2024; CC SU-522-2019 y T-532-2020) con su traslado a un centro hospitalario. d. Sobre la eventual vulneración a derechos por disponer el traslado del actor a un centro penitenciario de Bogotá 17.- El 9 de mayo de 2024, la apoderada judicial de JOSÉ ALIRIO GUERRERO P ÉREZ ante los correos electrónicos: 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ

notificaciones@inpec.gov.co, direccion.ectunja@inpec.gov.co, sanidad.ectunja@inpec.gov.co y juridica.ectunja@inpec.gov.co, solicitó que se dispusiera la reclusión de su defendido en un centro hospitalario de la ciudad de Tunja. Así lo manifestó: Como es de su conocimiento, de acuerdo al auto interlocutorio número 0266 del 03 de mayo del año en curso, emitido por el juzgado 4 de ejecución de penas

la ciudad de Tunja. Así lo manifestó: Como es de su conocimiento, de acuerdo al auto interlocutorio número 0266 del 03 de mayo del año en curso, emitido por el juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, en su resuelve inciso Sexto se permite el beneficio de la reclusión hospitalaria por padecer enfermedad muy grave a mi poderdante el señor JOSE ALIRIIO GUERRERO PEREZ , de acuerdo a esto, me permito solicitar que dicha reclusión se efectué en un centro hospitalario de la ciudad de Tunja, atendiendo a que de esta manera se pueda mantener al señor Guerrero cerca de su arraigo familiar que se encuentra en esta ciudad, lo cual facilita el desplazamiento para las visitas, agradezco su amable colaboración y quedo atenta a cualquier inquietud. 18.- En virtud de la falta de respuesta a dicha petición y la ausencia de acciones por parte del INPEC, el USPEC y la Fiduciaria La Previsora S.A., para estudiar la posibilidad de que la reclusión del actor sucediera en la capital boyacense, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso en la acción de tutela de primera instancia: TUTELAR el derecho a la salud de JOSE ALIRIO GUERRERO PÉREZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, estudien la posibilidad de trasladar al prenombrado a un centro clínico u hospitalario de Tunja que cuente con la idoneidad y el

Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, estudien la posibilidad de trasladar al prenombrado a un centro clínico u hospitalario de Tunja que cuente con la idoneidad y el equipo humano y tecnológico para la prestación del servicio requerido para tratar su patología. De establecerse que existe un centro médico u hospitalario en Tunja que preste los servicios médicos que necesita GUERRERO PÉREZ y siempre que las 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ condiciones permitan su desplazamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, realizarán el desplazamiento del accionante al centro médico que así se disponga. 19.- Frente a la protección constitucional otorgada, es claro para la Sala que lo pretendido por el actor en la solicitud del 9 de mayo de 2024 no fue resuelto por las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud y el traslado. Lo anterior, en tanto no se observa que en ninguna de las acciones desplegadas se mencione siquiera la posibilidad de que GUERRERO PÉREZ sea recluido en un centro hospitalario de la ciudad de Tunja o una razón que lo impida. 20.- En la información del expediente se observa: i) la autorización de la Entidad Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, para el ingreso de JOSÉ A LIRIO G UERRERO P ÉREZ a un centro

20.- En la información del expediente se observa: i) la autorización de la Entidad Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, para el ingreso de JOSÉ A LIRIO G UERRERO P ÉREZ a un centro hospitalario de la ciudad de Bogotá; ii) la resolución n° 130 del 21 de mayo de 2024, emitida por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tunja “CPMSTUN”, en la que se ordenó la remisión del accionante en calidad de tránsito a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”; y iii) la resolución n.° 004574 del 21 de mayo de 2024, por medio de la cual el Director General (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECordena el traslado definitivo de la persona privada de la libertad. 21.- En ninguno de los anteriores documentos se tuvo en cuenta el arraigo familiar de JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ, pese a ser de pleno conocimiento por las autoridades accionadas, tal y como puede comprobarse en la Resolución n.° 004574, porque se indicó en los considerandos: 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ (…) verificando la cartilla biográfica de la PPL, se observa que el entorno socio familiar se circunscribe en Tunja (Boyacá), por lo que se ordenará su traslado con destino a la CPMS BOGOTA, con el objeto garantizar su derecho

(…) verificando la cartilla biográfica de la PPL, se observa que el entorno socio familiar se circunscribe en Tunja (Boyacá), por lo que se ordenará su traslado con destino a la CPMS BOGOTA, con el objeto garantizar su derecho a la dignidad humana, salud y vida. 22.- Así las cosas, para la Sala no resulta arbitrario el amparo otorgado en primera instancia, si se tiene en cuenta: i) el grave estado de salud en el que se encuentra el actor -con cuidados paliativos-; y ii) el derecho a la unidad familiar del que dispone el recluso. 23.- Sobre este último asunto, la Corte Constitucional (CC T-13721) ha dicho que: la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. [Tanto así que] Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar. 24.- En consecuencia, como el INPEC, el USPEC y el Fondo

motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar. 24.- En consecuencia, como el INPEC, el USPEC y el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad no justificaron en debida forma que JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ no podía ser recluido en un centro hospitalario de Tunja, en aras de conservar su unidad familiar y garantizar su acompañamiento en el estadio de la enfermedad terminal que padece, la Sala confirmará el amparo otorgado en primera instancia. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ 25.- Ahora bien, aunque el INPEC y el USPEC en sus respectivos escritos de impugnación pretendieron librarse de la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal de primera instancia, la Sala sostendrá el amparo tal y como se profirió. Lo anterior, en tanto la prestación del servicio de salud y los correspondientes traslados de las personas privadas de la libertad, son un trabajo articulado entre dichas autoridades. 26.- Debe recordarse que, por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECle fue asignada la función de crear un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con ese objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas

un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con ese objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. 27.- Desde el 1 de mayo de 2024, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de sus recursos, y aunque esta no tenga el carácter de prestador de servicios de salud, cumple un papel articulador en el modelo de atención y, en atención al contrato suscrito con la USPEC es el llamado a garantizar la materialización de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. 28.- En el mismo sentido, el Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en su artículo 2.2.1.11.3.3, al tratar las funciones del INPEC en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, establece entre otras funciones: 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

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JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ

3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud , tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente

establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.

29.- Así las cosas, resulta evidente que para la materialización de la pretensión de JOSÉ A LIRIO G UERRERO P ÉREZ se requiere de la intervención articulada y activa del INPEC y el USPEC, por lo cual, la Sala descarta los argumentos que presentaron en sus respectivos escritos de impugnación. 30.- Para finalizar, cabe aclarar que, el amparo otorgado no implica por sí mismo que JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ sea trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Tunja para el cumplimiento de su condena, pues esto dependerá de que se esté en la posibilidad de realizar el cambio y de que exista un lugar adecuado para el tratamiento de su enfermedad. No obstante, las autoridades vinculadas en la orden de amparo sí deben evalar la posibilidad de que el accionante sea trasladado a la capital boyacense y dar una respuesta explícita al respecto. En caso de que no sea posible acceder a lo peticionado, se le deberá informar al actor los motivos por los que su solicitud es imposible de realizar. e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en favor de JOSÉ A LIRIO GUERRERO PÉREZ. Lo anterior, toda vez que, frente al cumplimiento del

e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en favor de JOSÉ A LIRIO GUERRERO PÉREZ. Lo anterior, toda vez que, frente al cumplimiento del auto del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, durante el trámite de primera 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138290

CUI: 15001220400020240027801

JOSÉ ALIRIO GUERRERO PÉREZ instancia se realizó el traslado del actor a un centro hospitalario. Sin embargo, se considera que es necesario proteger los derechos a la salud, a la unidad familiar y al debido proceso en su variante de postulación, al advertir que no se dio respuesta de fondo a la petición que se interpuso el 9 de mayo de 2024, respecto al traslado a un centro de salud de la ciudad de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos profer

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