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CSJ - STP9053-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9053-2020 Radicación n° 111869 Acta No 175 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge Hernán Hoyos Urrea en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «debido proceso, defensa e igualdad jurisprudencial». Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado No. 110013105014200900403-01.Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea LA DEMANDA Se advierte que los hechos base del reclamo constitucional los circunscribe el actor de la siguiente manera: Señala que estuvo vinculado mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol ColombianoDIMAYOR, desde el 1° de agosto de 1995 y el 25 de agosto de 2007, siendo sancionado por un error de apreciación en el partido celebrado el 13 de mayo de 2006 que dirigió en la ciudad de Ibagué entre los equipos de Independiente Santa Fe y Deportes Tolima, razón por la

25 de agosto de 2007, siendo sancionado por un error de apreciación en el partido celebrado el 13 de mayo de 2006 que dirigió en la ciudad de Ibagué entre los equipos de Independiente Santa Fe y Deportes Tolima, razón por la cual no lo volvieron a designar para ese torneo, siendo el último cargo que desempeñó el de árbitro central, devengando como salario promedio final la suma de $3.000.000. Agregó, que las designaciones arbitrales eran efectuadas previa evaluación física y técnica que se realizaban de manera semestral, mismas que se vieron reducidas como consecuencia del traspié precitado, a pesar de estar catalogado en su momento, como «el mejor árbitro de fútbol de Colombia». Ante tal situación, solicitó audiencia ante la Comisión Arbitral Nacional, así como también, ante la junta de la División Mayor de Fútbol Colombiano, recibiendo siempre evasivas para tal fin. 2Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la decisión que dio por terminado el presunto contrato de trabajo, con el fin de que «se declarará en aplicación el [artículo] 53 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad) y reconocimiento de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo laborado, así mismo al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del C.S. del T. y

cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo laborado, así mismo al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del C.S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1999, al igual que la sanción por la no consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, la indexación de las anteriores condenas, las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales», asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones deprecadas mediante sentencia del 15 de julio de 2010, decisión que fue revocada en proveído del 31 de mayo de 2012, proferido por la extinta Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a esta última determinación, el actor a través de apoderado promovió recurso extraordinario de casación, siendo resuelto desfavorablemente mediante fallo del 16 de octubre de 2019. Inconforme con la decisión adoptada, el libelista acude al presente amparo constitucional, en aras de que le sean protegidos los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral desconoció la tesis jurisprudencial de la carga de la prueba, -ya que le fue impuesta toda a él- , además, reprocha igualmente, «el desconocimiento del precedente 3Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea

carga de la prueba, -ya que le fue impuesta toda a él- , además, reprocha igualmente, «el desconocimiento del precedente 3Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea jurisprudencial que ha planteado la misma Corporación en aplicación del art. 53 superior». Corolario con lo anterior, solicita «se declaren nulas [las sentencias censuradas] y se acceda a ordenar una sustituta » acorde con las pretensiones planteadas en el presente trámite constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que se aferraba a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario y que adelantó el despacho que ella representa, en donde emitió sentencia condenatoria el 15 de julio de 2010 contra la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del

Fútbol Colombiano –DIMAYOR-.

2. Los Representantes Legales de la División Mayor de Fútbol Colombiano - DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol, indicaron que el demandante se limita a exponer los mismos argumentos que fueron materia de estudio en la jurisdicción ordinaria y que fue zanjada mediante las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes, proveídos que gozan de presunción de acierto y legalidad, por lo tanto, no puede convertirse una instancia adicional para ventilar nuevamente los aspectos ya analizados.

4Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea

y legalidad, por lo tanto, no puede convertirse una instancia adicional para ventilar nuevamente los aspectos ya analizados. 4Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea Igualmente sostuvo, que el accionante no acreditó la procedencia de la acción constitucional ni mucho menos la conculcación de garantías fundamentales, ya que no allegó pruebas que permitan inferir tal trasgresión. Así mismo resaltó, que no se avizora una conculcación al derecho de igualdad, toda vez que no existe un precedente aplicable con un marco fáctico en el cual a un árbitro de fútbol le haya sido reconocida la existencia de un vínculo laboral. Del mismo modo, adujo que respecto al derecho del debido proceso, ninguna violación se dilucida, ya que el actor tuvo la posibilidad de promover los diferentes recursos que brinda la ley. De otro lado, en relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió que no se satisface el principio de inmediatez, en razón a que de conformidad con las sentencias T-526-05, T-692-06, T-32810 y T-461 de 2019, entre otras, destacan que el plazo máximo para promover el mecanismo constitucional es de 6 meses contados a partir de la presunta conculcación, en ese entendido, agregó, que si bien la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral es del 16 de octubre de 2019 y la desfijación del edicto se efectuó el 14 de enero de los

entendido, agregó, que si bien la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral es del 16 de octubre de 2019 y la desfijación del edicto se efectuó el 14 de enero de los cursantes, sería esta última fecha el plazo máximo de notificación, si no es que se realizó antes, así las cosas, acotó, que si se toma como partida desde dicho término 5Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea hasta la presentación de la tutela, inexorablemente, se superó el lapso señalado por la jurisprudencia. Paralelamente, sostuvo que la parte actora tampoco identificó los derechos vulnerados en relación con los hechos señalados, ya que simplemente se limitó a reseñar las garantías fundamentales presuntamente conculcas sin plasmar argumento alguno que permita inferir tal trasgresión. Por tales motivos, solicita la improcedencia del presente trámite por las razones expuestas, sumado, a que indicó que «en el caso concreto, concurre una ausencia de identidad fáctica para aplicación de los precedentes que pese a no ser detallados se describen, pues la realidad probatoria del proceso que fue sometido a revisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de casación, arrojó como hecho que el contrato del hoy accionante correspondía a un contrato de prestación de servicios, dado que encontraba plena identidad con esta

recurso de casación, arrojó como hecho que el contrato del hoy accionante correspondía a un contrato de prestación de servicios, dado que encontraba plena identidad con esta figura legal de contratación y no se presentaban los supuestos normativos y jurisprudenciales para considerar la relación como de carácter laboral». Terminó concluyendo que « En ese entendido, no existe un yerro en no aplicar las sentencias indicadas por el accionante, dado que al no existir identidad fáctica, por la realidad probatoria determinada en el curso del proceso ordinario y el recurso extraordinario de casación, que 6Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea estableció un marco fáctico diferente al que el accionante induce con la presentación de los hechos». CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 7Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. En el presente evento, Jorge Hernán Hoyos Urrea cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 31 de mayo de 2012 y 16 de octubre de 2019, por la extinta Sala de 1 Ibídem. 8Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En punto de las providencias que el actor controvierte por la vía de tutela, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de inmediatez contemplado en materia laboral. Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de dicha especialidad en reiterada oportunidad ha definido

presupuesto de inmediatez contemplado en materia laboral. Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de dicha especialidad en reiterada oportunidad ha definido jurisprudencialmente que dicho término no puede superar los 6 meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración. Al respecto señaló en sentencia STL5591 de 2020 lo siguiente: Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, desatadas finalmente por la autoridad judicial convocada, que culminó con el auto de fecha 14 de agosto de 2018, como manifiesta la parte accionante en su líbelo. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene

desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a 9Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Y pues bien, en el sub examine se tiene que la decisión censurada data del 16 de octubre de 2019, esto, sumado a que la última notificación que se realizó dentro del citado asunto fue a través de edicto, mismo que fue desfijado el 14 de enero de 2020, –pudiendo haber sido enterado el demandante en fecha anteriorla demanda de amparo se promovió el pasado 6 de agosto, para controvertirla casi 7 meses después respecto al último trámite de comunicación y más de 9 meses en relación con la sentencia censurada. Por lo anterior, la Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que

vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante 10Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual, las Corte Constitucional reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines,  la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable . La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la

está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(…)

11Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) Así mismo, en sentencia SU108/2018 indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los

seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.  Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema 12Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el

12Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Del anterior tema sometido a consideración, la misma Corporación en sentencia T-037 de 2013 expuso lo siguiente: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez

ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Así las cosas, aplicando los anteriores presupuestos jurisprudenciales al caso concreto, debe señalarse que no 13Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea encuentra la Corte razones fundadas que justifiquen la inactividad del demandante. En ese orden de ideas, se declarará improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Hernán Hoyos Urrea. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14Tutela nº. 111869 A/ Jorge Hernán Hoyos Urrea

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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