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CSJ - STP9053-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240051401 Radicación n.° 138331 STP9053-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, EDGAR E NRIQUE BENAVIDES GENTIAL, contra la decisión de primera instancia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de BLANCA S TELLA S ERRANO R IVERA y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir decisión de segunda instancia1.

En síntesis, el impugnante manifiesta que la situación de mora judicial en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA S TELLA S ERRANO R IVERA contra la 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001310500520190031300.Tutela de segunda instancia

1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001310500520190031300.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el fondo de pensiones Protección S.A, se encuentra justificada en la congestión estructural del despacho, por lo tanto, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS 1.- El 18 de febrero del año 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia, en donde declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la demandante BLANCA STELLA SERRANO RIVERA al afiliarse al fondo de pensiones Protección S.A. En consecuencia, se dispuso el regreso automático de la demandante a Colpensiones. 2.- El 26 de febrero de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 29 de noviembre de 2021.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- BLANCA STELLA SERRANO RIVERA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en el

contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la segunda instancia. Manifestó que a la fecha en que se radicó la acción de tutela el Tribunal accionado no había proferido el fallo correspondiente. Asimismo, puso de presente que previo a la acción de tutela presentó varias solicitudes de impulso procesal, sin embargo, no logró celeridad en el proceso. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de BLANCA STELLA SERRANO RIVERA y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, en el término de diez días, emitiera sentencia de segunda instancia. 5.- Para efectos de fundamentar esa decisión, en la sentencia de primera instancia se evidenció que han transcurrido «más de cuatro años» desde que el expediente se remitió al Tribunal accionado sin que se hubiese proferido la sentencia correspondiente. Además, se señaló que, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada, el hecho de que se hubiese radicado proyecto de fallo el 12 de abril de 2024, no permite concluir que se superó la situación de mora judicial injustificada al no haberse proferido

lo manifestado por la autoridad accionada, el hecho de que se hubiese radicado proyecto de fallo el 12 de abril de 2024, no permite concluir que se superó la situación de mora judicial injustificada al no haberse proferido una decisión de fondo respecto del recurso de apelación. 6.- El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GENTIAL, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 6.1.- Manifestó que la situación de mora en el proceso laboral está justificada en la congestión estructural del despacho. Por lo tanto, consideró que esa circunstancia no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la actora. 6.2.- En términos generales, afirmó que han transcurrido cuatro años desde que se admitió el recurso de apelación, lo que se justifica en la carga de trabajo del despacho, la cual es verificable en el sitio web de la Rama Judicial «en donde se encuentran publicadas las estadísticas de todos los despachos judiciales». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA 6.3.- Indicó que la orden proferida en la sentencia impugnada desconoce el derecho de igualdad de «ancianos y enfermos que también aguardan la resolución de sus reclamos».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Caso concreto 8.- Correspondería a la Sala establecer si como lo determinó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA STELLA SERRANO RIVERA contra Colpensiones y Protección S.A. si no fuera porque el 23 de mayo de 2024 se profirió la sentencia de segunda instancia que fue notificada por edicto fijado el 31 de ese mes y año. 9.- BLANCA STELLA SERRANO RIVERA promovió acción de tutela 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar que con la tardanza en resolver el recurso de apelación que Colpensiones y Protección S.A. promovieron contra la sentencia de 18 de

contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar que con la tardanza en resolver el recurso de apelación que Colpensiones y Protección S.A. promovieron contra la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, incurrió en una situación de mora judicial injustificada.

10. La Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados al encontrar que la autoridad judicial accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada, pues no encontró que el registro del proyecto de fallo fuera una razón suficiente para considerar superada esa circunstancia, que se originó por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia, en tanto han transcurrido cuatro años desde que se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, ordenó que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, se emitiera decisión de segunda instancia. 11.- En ese marco, el 23 de mayo de 2024 el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia la cual fue notificada por edicto fijado por tres días el 31 de mayo de 2024. En ella se resolvió lo siguiente:

1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que, en el término de ocho días hábiles, Protección devuelva a Colpensiones, además de lo allí ordenado, las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

además de lo allí ordenado, las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y condenar en costas de esta instancia a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

12. De esta manera, al haberse dado cumplimiento a la citada sentencia de tutela, en el sentido de proferir decisión de segunda instancia

5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA pretendida por la accionante, esta Sala encuentra que un pronunciamiento sobre la impugnación resulta inane. Sin embargo, al considerar que dicho cumplimiento se dio, precisamente, con posterioridad y como consecuencia de la orden de tutela de primera instancia, no se declarará la existencia de un hecho superado, sino que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar, en los términos expuestos, la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138331

CUI: 11001020500020240051401

BLANCA STELLA SERRANO RIVERA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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