CSJ - STP9054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9054-2020 Radicado N° 112020 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por Gustavo Adolfo Betancur Guzmán en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 2 Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. ANTECEDENTES Del libelo y la información suministrada a través de los informes allegados al plenario, se colige que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. En contra de Gustavo Adolfo Betancur Guzmán se profirieron dos sentencias. La primera dentro del radicado 050013104001-1999-0000-900, el 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que fue modificada el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín, con ocasión del tránsito legislativo favorable, quedando la pena en 25 años, 7 meses y 15 días. La segunda, emitida dentro del CUI 53184089002-2007-0011-900, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), el 2 de octubre de 2007, que lo sancionó a 18 meses de prisión, como autor del comportamiento de hurto calificado y agravado.
2. Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán correspondió la vigilancia delTutela de 1ª instancia Nº 112020
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 3 primero de dichos fallos, procedimiento por el que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 3 de octubre de 2006. En esa actuación, el 5 de marzo de 2019, la autoridad negó petición de libertad condicional presentada por Gustavo Adolfo Betancur Guzmán , en razón a que el condenado no acreditó el pago de los perjuicios tasados en la sentencia y mucho menos allegó constancia de insolvencia económica, lo anterior, de conformidad con el numeral 3° del
condenado no acreditó el pago de los perjuicios tasados en la sentencia y mucho menos allegó constancia de insolvencia económica, lo anterior, de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, que prevé que dicho beneficio está sujeto a la obligación de «reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo». El 9 de enero de 2020 1, el Juzgado ejecutor mediante auto interlocutorio No. 12 concedió la libertad condicional, imponiéndole como período de prueba el tiempo que le faltaba para el cumplimiento total de la pena, es decir, 109 meses y 3 días. Así mismo, en el numeral 5° de la parte resolutiva del citado proveído, dispuso «Tan pronto como se haga efectiva la libertad condicional por este proceso, dejar a disposición al señor GUSTAVO ADOLFO BETANCUR GUZMAN, identificado […], ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que entre a descontar la pena dentro del proceso radicado 05318408900220070011900 N.I2011-5, donde fue 1 En este punto, c abe advertir, que el actor a lo largo de la demanda de amparo, dilucida una situación acontecida a principios del año 2019, ya que según él, radicó petición de libertad condicional –misma que fue resuelta el 9 de enero de 2020ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Popayán, la cual, sólo se le dio trámite por parte
petición de libertad condicional –misma que fue resuelta el 9 de enero de 2020ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Popayán, la cual, sólo se le dio trámite por parte del Establecimiento Penitenciario hasta el mes de diciembre como consecuencia de la orden impartida dentro de una acción de tutela. En ese contexto, el actor reprocha, que si no se hubiese presentado dicho improperio con la dependencia de la cárcel, su petición por lo tanto hubiese sido resulta mucho antes, y como consecuencia de ello, el año que estuvo de más en el radicado 050013104001-1999-0000-900, debe ser tenido en cuenta en el de No. 053184089002-2007-0011-900Tutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 4 condenado en sentencia emitida el 2 de octubre de 2007, a la pena de 18 meses de prisión, por el delito de hurto».
3. El 22 de enero de 2020, el aquí actor, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas abonar el tiempo trascurrido después de cumplido el requisito de las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional dentro del radicado No. 050013104001-1999-0000-900, al radicado por el cual se le dejaba privado de su libertad.
Esta postulación fue negada por auto interlocutorio No. 097 de 28 de enero de 2020, mismo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad a través de proveído emitido el 11 de marzo de los cursantes.
Esta postulación fue negada por auto interlocutorio No. 097 de 28 de enero de 2020, mismo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad a través de proveído emitido el 11 de marzo de los cursantes.
4. Paralelamente, el 30 de enero de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – despacho que vigila la condena de radicado No. 053184089002-20070011-900negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el aquí actor, toda vez que no cumplía con el requisito objetivo de la pena, es decir, solo había descontado 16 días de prisión de los 18 meses impuestos. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, pero que fue declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído del 20 de febrero de
2020. En contra de esa determinación, al momento de ser notificado el condenado y aquí actor, plasmó la palabra «APELO», siendo declarado improcedente el recursoTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 5 pretendido, mediante auto del 13 de agosto de 2020 proferido por la misma autoridad.
5. El actor, por medio de este mecanismo constitucional, solicita el amparo del derecho fundamental del debido proceso, al considerar que se debe reconocer como tiempo efectivamente descontando dentro del proceso 053184089002-2007-0011-900, el mayor tiempo trascurrido luego de cumplir las 3/5 partes de la pena fijada en el
del debido proceso, al considerar que se debe reconocer como tiempo efectivamente descontando dentro del proceso 053184089002-2007-0011-900, el mayor tiempo trascurrido luego de cumplir las 3/5 partes de la pena fijada en el proceso 050013104001-1999-0000-900, pues, de haberse resuelto en tiempo su solicitud inicial, habría descontado un lapso mayor en la segunda actuación. Por lo anterior solicitó que «se disponga abonar el tiempo que hice de más a mi condena posterior».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Popayán informó que dio oportuno trámite a la solicitud de libertad condicional, la misma fue gestionada y resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad en auto del 5 de marzo de 2019, negando el beneficio deprecado por no allegar elementos probatorios que soportaran el pago de perjuicios a los que se le condenó.
2. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que el actor contóTutela de 1ª instancia Nº 112020
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 6 con la posibilidad de controvertir la decisión proferida por el despacho, mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional, ya que si bien es cierto interpuso recurso de apelación, el mismo no lo sustento, lo cual dio lugar a su declaratoria como desierto. Agregó que, en contra de este
despacho, mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional, ya que si bien es cierto interpuso recurso de apelación, el mismo no lo sustento, lo cual dio lugar a su declaratoria como desierto. Agregó que, en contra de este proveído, aun cuando impuso al momento de su notificación, la palabra “apeló”, dicha manifestación no se acompasaba con un recurso procedente en contra de esa determinación, según lo decantó en auto del 13 de agosto de 2020.
3. El funcionario que regenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se opuso a la demanda de amparo. Acotó que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena no es un guarismo automático, ni opera ipso jure para habilitar la concesión de la libertad condicional, pues deben cumplirse a cabalidad los demás requisitos en tanto no son alternativos sino concomitantes.
Además, manifestó que en contra de la negativa a reconocer el tiempo que deprecó el quejoso, se interpuso recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmando su determinación.
4. El Tribunal Superior de Popayán, allegó copia de la providencia del 11 de marzo de 2020.Tutela de 1ª instancia Nº 112020
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 7
CONSIDERACIONES
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 7
CONSIDERACIONES
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior jerárquico.
2. Ahora, sea preciso señalar que aunque por esta vía el demandante se limita a solicitar un abono a la pena que actualmente purga, en particular, el que descontó después de cumplir las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional en el proceso a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de la información acopiada en el presente trámite se logra establecer que esa situación ya fue debidamente resuelta por las autoridades judiciales correspondientes, a saber, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad cuidad. Luego, aun cando el libelista no eleva reproche alguno en concreto en contra de aquellas, es claro, que habiéndose ya emitido decisión al respecto, el objeto de la tutela se remite a las decisiones por las cuales definieron tal controversia.
3. Con esa advertencia, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo
habiéndose ya emitido decisión al respecto, el objeto de la tutela se remite a las decisiones por las cuales definieron tal controversia.
3. Con esa advertencia, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y suTutela de 1ª instancia Nº 112020
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 8 prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Así, la doctrina constitucional ha establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se remiten a que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada -ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) la parte actora identifique de manera razonable
del hecho que originó la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y otros de carácter específico, los cuales se contraen al fondo del asunto y cuyo estudio supone la satisfacción de los anteriores presupuestos y que, se han venido en sintetizarTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 9 como: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3.1. En el asunto sub examine, de acuerdo con la claridad efectuada previamente, la censura del actor se centra en los proveídos proferidos el 28 de enero y 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, respectivamente, toda vez que no accedieron a su pretensión de reconocer el tiempo que dice superó en el cumplimiento del requisito de las 3/5 partes dentro del proceso que se le concedió la libertad condicional, para que fuera tenido en cuenta en el asunto que vigila la
accedieron a su pretensión de reconocer el tiempo que dice superó en el cumplimiento del requisito de las 3/5 partes dentro del proceso que se le concedió la libertad condicional, para que fuera tenido en cuenta en el asunto que vigila la condena el Juzgado Quinto de Ejecución, radicado 53184089002-2007-0011-900. 3.2. Entones, en punto de las mentadas providencias, aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 11 de marzo deTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 10 este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados y, f inalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor, se
discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor, se orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda instancia, le denegaron el reconocimiento del tiempo corrido desde que cumplió de las 3/5 partes dentro del proceso que se le concedió la libertad condicional, para que fuera tenido en cuenta en otro asunto en el que fue condenado a 18 meses de prisión. Sin embargo, el accionante no exteriorizó ni demostró ninguno de los defectos que estructuran alguno de los supuestos específicos enunciados y, en ese sentido, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, pues su fundamentación responde a la redacción del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el cual permite que la contabilización de un tiempoTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 11 purgado en un proceso se valide en otra actuación, en casos que resultare absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, sin que sea este el caso. Dicha norma prescribe:
11 purgado en un proceso se valide en otra actuación, en casos que resultare absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, sin que sea este el caso. Dicha norma prescribe: “Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” Tal y como lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto que desató el recurso de apelación y por la cual confirmó la negativa de reconocimiento del tiempo que peticionó, con los siguientes argumentos: «Se plantea como problema jurídico a resolver, el determinar si es procedente reconocer al señor Gustavo Adolfo Betancur Guzmán en proceso diferente (radicación No. 5318408900220070011900), el tiempo que descontó de más al interior del radicado No. 05001310400119990000900, mientras se le reconocía la libertad condicional. Para brindar respuesta en el caso, digamos primero que el radicado No. 05001310400119990000900, culminó con sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado 1° Penal del
Para brindar respuesta en el caso, digamos primero que el radicado No. 05001310400119990000900, culminó con sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín; y que el radicado No. 05318408900220070011900 terminó con sentencia proferida el día 2 de octubre de 2007, por el Juzgado 2° Promiscuo Penal Municipal de Guarné, Antioquia. En consecuencia de ello, es posible establecer que contra el señor Gustavo Adolfo Betancur Guzmán la justicia conoció de esos dosTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 12 hechos en que incurrió, y que terminaron de la forma anotada anteriormente, esto es, con sentencia condenatoria. Tales actuaciones penales contra la misma persona, en la forma reseñada en antes, a la Sala no le permiten entregar respuesta positiva a la pretensión invocada por el señor Gustavo Adolfo Betancur Guzmán. Lo anterior porque según la ley, cuando hay dos actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de los procesos, es el que se puede considerar en otro, si en uno de ellos se hubiere absuelto o decretado la cesación de procedimiento o preclusión. Así entonces, en esta actuación no es viable acceder a la pretensión del confinado, toda vez que ambos trámites culminaron con el acto final de sentencia condenatoria.
decretado la cesación de procedimiento o preclusión. Así entonces, en esta actuación no es viable acceder a la pretensión del confinado, toda vez que ambos trámites culminaron con el acto final de sentencia condenatoria. En esas, la Sala no encuentra siquiera razón plausible para abonar “el termino de más de las 3/5 partes” que anota el postulante, para descontarlo en proceso diferente con radicado 05318408900220070011900, el cual, iterase, también sufrió condena por la conducta punible de hurto calificado y agravado. Esa posibilidad de cómputo que reclama el señor Gustavo Adolfo Betancur Guzmán, no genera entonces el poder para la autoridad judicial de disponer del mismo, con el fin de abonárselo en otro caso diferente, máxime que, repítase, en ambos procesos fue condenado». En ese contexto, la Sala no observa que los despachos accionados incurrieran en una vía de hecho al no conceder la pretensión al tutelante, puesto que, tal postura se advierte razonable, dado que es consecuente con la aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Y debe recordarse que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismoTutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 13 excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 3.4. De otro lado, si lo pretendido por el actor era
Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 13 excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 3.4. De otro lado, si lo pretendido por el actor era censurar la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -despacho que vigila la última de las condenas proferidas-, mediante el cual negó su petición de libertad condicional al considerar que por cuenta del proceso a su cargo sólo ha descontado 16 días , debe decirse que respecto de ese asunto no se satisface el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad. Lo anterior, dado que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y no los agotó, pues, aun cuando al momento de ser notificado del auto propuso el recurso de apelación, no lo sustentó, lo cual dio lugar a que fuera declarado desierto, determinación que a su turno no cuestionó a través del recurso procedente, esto es, la reposición, en los términos indicados en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
4. Así las cosas, para la Corte surge claro la no procedencia del amparo pretendido, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza
grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir su corrección de las decisiones censuradas,Tutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 14 pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Entonces, nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, la pretensión del libelista, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales. De ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.Tutela de 1ª instancia Nº 112020 Gustavo Adolfo Betancur Guzmán 15 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria