CSJ - STP9054-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9054-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9054-2023 Radicación #130392 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA y SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 110013120003201300016.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230080900
Número Interno 130392
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El 18 de abril de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, entre otros asuntos, declaró la improcedencia del requerimiento de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 240-100098, 240-139647 y 240-139679 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto . El primero de estos bienes, inscrito a nombre de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA. Los restantes a nombre de SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA. No se interpusieron recursos por parte de los interesados.
bienes, inscrito a nombre de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA. Los restantes a nombre de SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA. No se interpusieron recursos por parte de los interesados. Surtido el grado jurisdiccional de consulta , el 22 de junio de 2012 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto del bien con folio de matrícula inmobiliaria 240-100098. Para tal efecto, argumentó que FANNY LUCÍA ERASO RIVERA, en su condición de esposa del entonces procesado Víctor Giovanny Delgado Melo, era considerada como afectada y no tercera de buena fe exenta de culpa. Por tanto, la resolución de ese caso debía diferirse a la decisión del correspondiente juzgado de conocimiento. En ese mismo pronunciamiento, revocó parcialmente la determinación relacionada con los otros predios mencionados y, en su lugar, declaró la procedencia de la acción extintiva sobre los mismos. Sostuvo que aunque SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA ya era propietario de los inmuebles cuando se emitió resolución de inicio el 13 de diciembre de 2006, su comportamiento en la negociación no fue «prudente, diligente, ni ausente de culpa». En sentencia del 19 de abril de 2017 , el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la
procedencia de la extinción del derecho de dominio de los aludidosCUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 inmuebles, como quiera que encontró fundadas las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Estas causales están relacionadas con el incremento patrimonial injustificado en cualquier tiempo, la adquisición de bienes provenientes de actividades ilícitas y la utilización de estos para cometer delitos. Apelada la anterior determinación, el 5 de abril de 2022 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. FANNY LUCÍA ERASO RIVERA y SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA alegaron que dichas providencias incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria y vulneración de la Constitución Política, especialmente del principio de la buena fe. Frente al bien de propiedad de ERASO RIVERA, enfatizaron en que la procedencia de la acción de extinción fue emitida a pesar de las decisiones de la Fiscalía en ambas instancias. Además, reprocharon que se sustentara en la manifestación de que Víctor Giovanny Delgado Melo pertenecía a un grupo armado ilegal, ignorando que el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Pasto emitió sentencia absolutoria a su favor el 30 de septiembre de 2011, la cual adquirió ejecutoria el 6 de diciembre de 2012. En cuanto a los inmuebles de SANTIAGO FERNANDO
30 de septiembre de 2011, la cual adquirió ejecutoria el 6 de diciembre de 2012. En cuanto a los inmuebles de SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA, la parte actora alegó que la intención de la compraventa no era defraudar al Estado. En cambio, representaba un acto de humanidad del referido ciudadano a favor de sus familiares.CUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. Después de aclarar que conocieron el fallo de segunda instancia en noviembre de 2022, solicitaron dejar sin efecto las providencias censuradas y ordenar que se emita una sentencia en la que no se acceda a la extinción del derecho de dominio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 24 de abril de 2023, la Sala admitió la demanda y, a continuación, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento. Enfatizó en que no se configuraron los vicios alegados por los accionantes, debido a que el diligenciamiento del asunto se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables, y garantizando los derechos de las partes e intervinientes en el proceso. La Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE– y la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia
intervinientes en el proceso. La Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE– y la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron la desvinculación del trámite. Argumentaron que los hechos referidos en la acción constitucional no se relacionan con sus funciones y, en consecuencia, carecían de legitimidad para cumplir las pretensiones de la demanda. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos requirieron denegar la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas.CUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– realizó la misma solicitud. Agregó que la tutela no está constituida para reabrir debates jurídicos propios de la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia porque el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte encuentra que se incumple el presupuesto de inmediatez. En efecto, la última sentencia reprochada se emitió el 5 de abril de 2022 y la
primera instancia porque el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Corte encuentra que se incumple el presupuesto de inmediatez. En efecto, la última sentencia reprochada se emitió el 5 de abril de 2022 y la acción de tutela se promovió el 20 de abril de 2023, es decir, casi un año después. Y no cambia esa conclusión el hecho de que la parte actora afirmara que solo conoció el fallo de segunda instancia hasta noviembre de 2022. Pues, tras revisar la actuación, se advierte que la notificación se realizó el 21 de enero de 20221. Sumado a ello, no alegaron, ni mucho menos probaron, la existencia de alguna circunstancia que implicara debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física. Cabe destacar que incluso si se considerara satisfecho el presupuesto 1 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 de inmediatez, los pronunciamientos controvertidos no configuran alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los argumentos planteados en dichas decisiones están ajustados a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concluyó, al igual que lo hizo el juzgado de primera instancia, que procedía la extinción del derecho de dominio de los inmuebles
aplicable. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concluyó, al igual que lo hizo el juzgado de primera instancia, que procedía la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 240-100098, 240-139647 y 240-139679. El primero de estos bienes inscrito a nombre de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA y, los otros dos, de SANTIAGO FERNANDO
ARGOTY PORTILLA.
Frente al inmueble de la señora ERASO RIVERA, resulta relevante aclarar que el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, normatividad aplicable al caso examinado, establece el procedimiento de la acción de extinción de dominio y las implicaciones legales para un afectado y un tercero con interés exento de culpa, así:
5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable;CUI 11001020400020230080900
Número Interno 130392 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante
culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia , previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia (Subrayado fuera del texto original). Mírese que si la Fiscalía en primera instancia declara la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de un tercero de buena fe exento de culpa, y no se apela esta decisión, se surte el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, si se trata de un afectado, el asunto se remite al juez especializado para que emita el fallo definitivo. Es importante tener en cuenta que el trámite de extinción de dominio involucra a dos autoridades: la Fiscalía General de la Nación, encargada de dirigir la investigación, recopilar pruebas y determinar la procedencia de la acción, y un juez especializado que debe decidir sobre la legalidad de la titularidad de los bienes involucrados. En el caso de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA, la Fiscalía de segunda instancia no emitió pronunciamiento, a través del grado jurisdiccional de consulta, sobre la improcedencia decretada por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de
segunda instancia no emitió pronunciamiento, a través del grado jurisdiccional de consulta, sobre la improcedencia decretada por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos por considerarla afectada y noCUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 tercera de buena fe exenta de culpa. Como no se apeló tal determinación, la resolución se difirió a la sentencia del juez competente. Analizados los elementos materiales de prueba, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la extinción de dominio del precitado predio. Posteriormente, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Dicha Corporación judicial explicó que aunque los valores que refirió el abogado de ERASO RIVERA podrían justificar la adquisición del bien con folio de matrícula 240-100098, éstos resultaban contradictorios con lo que aquella sostuvo el 9 de septiembre de 2008 ante la fiscalía especializada. En dicha declaración, afirmó: «yo la pagué con el dinero que me dieron en Vivienda Militar y con una plata que le dieron a mi esposo, que le dieron (sic) cerca de $40.000.000 que le dio la Fiscalía en el año 2002 o 2003». En ese orden, la confirmación del fallo de primera instancia no se sustentó en la relación parental de las partes que celebraron el negocio jurídico de compraventa de la vivienda, ni en los procesos penales contra su esposo Víctor Giovanny Delgado Melo. En lugar de eso, se apoyó en las
sustentó en la relación parental de las partes que celebraron el negocio jurídico de compraventa de la vivienda, ni en los procesos penales contra su esposo Víctor Giovanny Delgado Melo. En lugar de eso, se apoyó en las explicaciones brindadas por ERASO RIVERA. La Corte comparte esa apreciación. Para demostrar el origen lícito de los recursos para adquirir un bien, no es suficiente simplemente afirmar su existencia. Resulta imprescindible presentar una secuencia de eventos que demuestre claramente su legalidad. En el caso examinado, no se logró evidenciar una relación entre los ingresos declarados por la defensa y la compra de la vivienda objeto de extinción.CUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392
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9 En lo atinente a los inmuebles registrados a nombre de SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA, la Corte observa que el Tribunal no desconoció que la decisión de adquirir esos inmuebles estuvo motivada por la difícil situación económica de sus familiares. No obstante, las conclusiones obtenidas no favorecieron las expectativas de la parte actora, ya que esa autoridad judicial consideró que tal justificación carecía de credibilidad debido a la falta de pruebas y coherencia. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que si la intención de ARGOTY PORTILLA era ayudar a su cuñada y concuñado, quienes estaban en precarias circunstancias económicas, no se entendía por qué compró las propiedades por un monto mucho más bajo al que aquellos habían pagado por estos. Específicamente, 14 millones de pesos menos.
económicas, no se entendía por qué compró las propiedades por un monto mucho más bajo al que aquellos habían pagado por estos. Específicamente, 14 millones de pesos menos. Sumado a ello, señaló la incoherencia de que SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA adquiriera los bienes el 21 de febrero de 2005 y, solo dos meses después, FANNY LUCÍA ERASO RIVERA, supuestamente en quiebra, comprara la vivienda identificada con el folio de matrícula 240-100098, propiedad de la madre de su esposo Víctor Giovanny Delgado Melo por un valor de $38.200.000. En cuanto a las investigaciones penales seguidas contra Víctor Giovanny Delgado Melo , reiteró que éstas no condicionan el trámite de extinción de dominio. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el apoderado de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA y SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.CUI 11001020400020230080900 Número Interno 130392
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10 Ante tal panorama, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en las decisiones judiciales cuestionadas, no se muestran arbitrarios o caprichosos. De hecho, están debidamente fundamentadas, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negará la Sala la acción de tutela.
muestran arbitrarios o caprichosos. De hecho, están debidamente fundamentadas, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negará la Sala la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de FANNY LUCÍA ERASO RIVERA y SANTIAGO FERNANDO ARGOTY PORTILLA contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020230080900
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria