CSJ - STP9054-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9054-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 STP9054-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JUAN FERNANDO V ERA G ONZÁLEZ en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 54º Penal del circuito de Bogotá.
En síntesis, en el escrito de impugnación, JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ argumenta que la decisión emitida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban su condición de víctima, lo que generó que el vehículo de placa IWY955 se entregará a SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA y no a él.
II. HECHOS 1.- En contra de JUAN P ABLO R ODRÍGUEZ P ORTILLA se siguióTutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301
Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ investigación por la presunta comisión del delito de estafa. En concreto, se le atribuyó la comercialización de dos vehículos identificados con placa
Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ investigación por la presunta comisión del delito de estafa. En concreto, se le atribuyó la comercialización de dos vehículos identificados con placa IWY 955 y HSX 932 a través de estratagemas y falsedades para obtener el traspaso a terceras personas. 2.- De acuerdo con la demanda de tutela, JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ compró el vehículo de placa IWY 955 el 19 de noviembre de 2022 a JUAN PABLO RODRÍGUEZ PORTILLA. El 11 de septiembre de 2023, el referido vehículo fue inmovilizado en Cali por orden de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá. 3.- El 27 de noviembre de 2023, otra de las víctimas, SANTIAGO RAMÍREZ P EÑUELA solicitó la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, restablecimiento del derecho y la entrega del vehículo de placa IWY 955. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 55º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la petición. 4.- SANTIAGO R AMÍREZ P EÑUELA interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa. El 4 de abril de 2024, el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión recurrida. En consecuencia, ordenó suspender el poder dispositivo de los vehículos de placa IWY 955 y HSX932, así como entregar provisionalmente ambos vehículos a
SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
suspender el poder dispositivo de los vehículos de placa IWY 955 y HSX932, así como entregar provisionalmente ambos vehículos a
SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá. En concreto, acusó la decisión proferida el 4 de abril de 2024 de incurrir en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban su condición de
2Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ víctima, lo que generó que el vehículo de placa IWY955 se entregará a SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA y no a él. 6.- El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el asunto no ostentaba relevancia constitucional porque la discusión planteada era netamente económica. Además, indicó que la decisión del Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá no es arbitraria o ilegitima y está fundamentada en las pruebas aportadas al trámite. 7.- JUAN F ERNANDO V ERA G ONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
impugnación en contra de la anterior decisión. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A partir de lo que se establezca, si es procedente, la Sala analizará si la decisión emitida el 4 de abril de 2024 3Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban la condición de víctima de JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ, lo que generó que el vehículo de placa IWY955 se entregará a SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA y no a él. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
no a él. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
CUI: 11001220400020240187301
Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto sometido a consideración de esta Sala sí tiene relevancia constitucional, básicamente, en tanto la discusión involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto sometido a consideración de esta Sala sí tiene relevancia constitucional, básicamente, en tanto la discusión involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso; (iii) la acción de tutela se interpuso en un margen temporal razonable; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) se discute una irregularidad sustancial en relación con la entrega de un vehículo involucrado en una investigación penal y, por último; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en el defecto específico alegado por el actor. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ considera que la decisión 6Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ emitida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban su condición de víctima, lo que generó que el vehículo de placa IWY955 se entregará a SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA y no a él.
Bogotá incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban su condición de víctima, lo que generó que el vehículo de placa IWY955 se entregará a SANTIAGO RAMÍREZ PEÑUELA y no a él. En concreto, la inconformidad del accionante es que el vehículo se entregó provisionalmente a otra persona, pese a que el demostró ser el dueño legítimo. 17.- El fundamento de la decisión cuestionada en esta oportunidad es el siguiente: Explicado lo anterior, ante las postulaciones hechas por las partes e intervinientes en diligencias de 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, resulta necesario para que se pueda decretar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes en cuestión, se requiere que haya una maniobra adulterante o fraudulenta sobre el título y para que se pudiese hablar de un fraude frente al título, tendríamos que determinar de una suplantación de la voluntad del titular, valga decir, cuando se falsifica la firma del propietario, y entonces a espaldas de él se hace un documento apócrifo. Situación que resulta acreditada con los informes de pericia grafológica allegados, donde se concluyó que las firmas puestas tanto en contratos de mandato, compraventa y formularios de solicitud de tramite (sic) de registro nacional automotor son ilegibles y no presentan uniprocedencia de las mismas, lo que significa que los traspasos se hicieron de forma fraudulente; pues no ha otra conclusión se puede arribar cuando ni siquiera las firmas plasmadas resultan dificiles (sic) de analizar. (…)
lo que significa que los traspasos se hicieron de forma fraudulente; pues no ha otra conclusión se puede arribar cuando ni siquiera las firmas plasmadas resultan dificiles (sic) de analizar. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, es ostensible indicar que erró en su decisión el a-quo, motivo por el cual este fallador revocará la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad de Bogotá, mediante la cual 7Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335 JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ no accedió al restablecimiento de derechos deprecado por el apoderado de víctimas y por ende no procedió con la suspensión de los registros hechos y entrega de vehiculos (sic) automotores identificados con placa IWY955 Y HSX932, en la investigación que se adelanta. Como efecto de lo anterior, se SUSPENDER el poder dispositivo de los vehículos de placas IWY955 Y HSX932 al constituir el objeto material sobre el cual recae el delito investigado, y consecuentemente, se deberá realizar la entrega provisional de los vehículos al ciudadano Santiago Ramírez Peñuela identificado con cedula de ciudadanía 1.020.835.655 de Bogotá, hasta tanto no sea definida la suerte de los mismos en sede de conocimiento. 18.- Como puede verse, SANTIAGO R AMÍREZ P EÑUELA fue quien solicitó el restablecimiento de derechos y la entrega provisional de los vehículos. Además, logró demostrar las maniobras fraudulentas a través de las cuales se comercializaron los vehículos y el vínculo que tiene con
solicitó el restablecimiento de derechos y la entrega provisional de los vehículos. Además, logró demostrar las maniobras fraudulentas a través de las cuales se comercializaron los vehículos y el vínculo que tiene con dichos bienes. En consecuencia, SANTIAGO R AMÍREZ P EÑUELA ejecutó acciones tendientes a recuperar la tenencia de los vehículos y cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles. 19.- Adicionalmente, en la respuesta que ofreció el titular del Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá precisó el panorama bajo el cual se emitió la decisión aquí cuestionada. Al respecto, señaló lo siguiente: Mediante decisión del 4 de abril de 2024, se pronunció este Despacho frente al recurso impetrado, observando que el hoy accionante Juan Fernando González Vera , acudió a las audiencias desarrolladas ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en calidad de tercero de buena fe, contrario a Santiago Ramírez Peñuela, parte solicitante, denunciante y presunta víctima dentro del diligenciamiento con radicado No. 1100161028838202301523, quien acreditó que fue defraudado por Juan Pablo Rodríguez Portilla al hacer venta de los vehículos de placas IWY955 Y HSX932, los cuales eran de propiedad de Santiago Ramírez Peñuela. 8Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335
JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ
20.- Así las cosas, en el marco de la solicitud de restablecimiento de
8Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335
JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ
20.- Así las cosas, en el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos, JUAN F ERNANDO V ERA G ONZÁLEZ únicamente era un interviniente en el trámite. En cambio, SANTIAGO R AMÍREZ P EÑUELA fungía como solicitante, denunciante y presunta víctima, lo cual evidentemente lo posicionaba en mejor lugar que VERA GONZÁLEZ para reclamar la devolución de los vehículos. 21.- Esta Sala encuentra que la decisión cuestionada en esta oportunidad es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Al contrario, la decisión consultó las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan el trámite del restablecimiento de derechos y las pruebas aportadas con la solicitud. En consecuencia, no se advierte que la determinación judicial atacada hubiese incurrido en el defecto especifico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la existencia de ningún otro vicio. 22.- Ahora bien, además de los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala considera que la decisión emitida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá tiene carácter provisional y, eventualmente, el accionante podrá pretender una determinación diversa al interior del proceso penal que está en curso. f. Conclusión
2024 por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá tiene carácter provisional y, eventualmente, el accionante podrá pretender una determinación diversa al interior del proceso penal que está en curso. f. Conclusión 23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la acción de tutela formulada por JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ. En realidad, la decisión emitida el el 4 de abril de 2024 por el Juzgado 54º Penal del Circuito de Bogotá es razonable y no incurrió en ningún vicio o defecto 9Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335
JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela formulada por JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ. Segundo. Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Tutela primera instancia CUI: 11001220400020240187301 Radicación n.° 138335
JUAN FERNANDO VERA GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11