CSJ - STP9055-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9055-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9055-2020 Radicación Nº 112084 Acta No. 179 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Edgardo José Duncan Carroll en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que cursó ante la autoridad judicial accionada bajo el radicado número 008001220400020190018900.Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll
1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se
resumen en los siguientes términos:
1. El accionante promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial dentro de la investigación asignada a dicho despacho y en la cual ostenta la calidad de denunciante.
2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en la cual ostenta la calidad de denunciante.
2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 16 de mayo de 2019.
3. Inconforme con la decisión el libelista impugnó el fallo, recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de julio siguiente en sentencia STP99432019, por medio de la cual se revocó la determinación adoptada por el a quo y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales del actor ordenándose a la autoridad accionada «que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL, con miras a que adopte una determinación de fondo».Tutela 112084
A/. Edgardo José Duncan Carroll
4. Mediante memorial presentado el día 7 de febrero de 2020 el apoderado del actor solicitó ante el Tribunal la apertura del incidente de desacato en contra de la Fiscalía mencionada, en atención al incumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda instancia.
5. En auto fechado el 10 de marzo siguiente, la Colegiatura requirió a la autoridad convocada informar sobre las «gestiones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la orden que le fuere impartida en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2019».
Colegiatura requirió a la autoridad convocada informar sobre las «gestiones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la orden que le fuere impartida en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2019».
6. Tras evaluar la respuesta allegada, el 27 de mayo del año en curso la Corporación profirió providencia en la cual resolvió otorgar un término prudencial para obtener los resultados de las órdenes de policía judicial impartidas, el cual estableció « no debe superar los tres (3) meses calendarios, a partir del restablecimiento de los términos judiciales y el levantamiento de la cuarentena producto de la pandemia del COVID-19, como circunstancia de fuerza mayor, que tampoco puede pasarse por alto. No obstante, se le previene a la funcionaria de la fiscalía que culminado dicho término se procederá a iniciar y agotar el trámite de desacato que como se sabe puede culminar con una sanción».
7. El 5 de junio siguiente el memorialista interpuso recurso de reposición en contra del último auto proferido, el cual refiere no ha sido resuelto a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, pese a la solicitud de impulso elevada en ese sentido el día 3 de julio del año en curso.Tutela 112084
A/. Edgardo José Duncan Carroll
8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la providencia adoptada por el
8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la providencia adoptada por el Tribunal en sede de desacato. 8.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que en el auto censurado al otorgarse « un término adicional que no debe superar los tres (3) meses calendario para el cumplimiento del fallo de tutela, al inicialmente dispuesto en el fallo de segunda instancia» se posterga en el tiempo la reivindicación de sus derechos quebrantados.
Igualmente, reprocha que el condicionamiento efectuado por la Colegiatura al restablecimiento de los términos judiciales y al levantamiento de la cuarentena producto de la pandemia declarada con ocasión del virus COVID-19 resta eficacia a la acción impetrada y con ello suspende en el tiempo la posibilidad de hacer efectivos sus prerrogativas. 8.2. Adicionalmente, refiere que «sería más razonable supeditar el término que se concedió solamente al restablecimiento de los términos judiciales, ya que durante la etapa del aislamiento preventivo obligatorio y en vigencia de la suspensión de los términos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura para la fecha en que se interpuso el recurso dispuso excepciones a esa suspensión en materia penal, lo que hizo compatible que se pudieran adelantar ciertos asuntos tanto en la función control de garantías como en la función de
dispuso excepciones a esa suspensión en materia penal, lo que hizo compatible que se pudieran adelantar ciertos asuntos tanto en la función control de garantías como en la función de conocimiento durante la acotada suspensión; sin embargoTutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll supeditarlo también al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio permitiría la posibilidad que se consolide el término prescriptivo de la acción penal, el cual está próximo a consolidarse; máxime si la suspensión de los términos judiciales a la fecha, ya que se encuentra levantada desde el pasado 1 de julio por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo PCSJA20-11581 de fecha 27 de junio de 2020». En el mismo sentido, manifiesta que «la cuarentena nacional se ha venido extendiendo en el tiempo desde el día 24 de marzo de 2020 sin tener una fecha cierta en la cual se levantará de manera definitiva la misma, decisión en la cual no tiene injerencia alguna la rama judicial ya que depende única y exclusivamente de la rama ejecutiva del poder público». 8.3. Por último, pone de presente que el término prescriptivo de la acción penal dentro de la investigación en cuestión se encuentra próximo a cumplirse. 8.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se modifique « la providencia de fecha 27 de mayo de 2020 proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] en el sentido de reducir el término
los derechos demandados y, corolario de ello, se modifique « la providencia de fecha 27 de mayo de 2020 proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] en el sentido de reducir el término otorgado a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la aludida providencia o de mantener el mismo; y en cualquier caso, que el término no esté condicionado al levantamiento de la cuarentena nacional y/o aislamiento preventivo obligatorio».Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll Subsidiariamente depreca que se ordene al Tribunal resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión censurada.
2. LAS RESPUESTAS
1. La Fiscal 58 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico y contra la Fe Pública de Barranquilla informó sobre la congestión que atraviesa el Despacho del cual es titular desde junio del 2018.
Igualmente, expuso las diligencias que se han adelantado en relación con el proceso en cuestión, entre las cuales destaca la recepción de entrevistas de ingenieros y la solicitud de una experticia necesaria a efectos de realizar el comparativo entre dos softwares, la cual considera crucial a efectos de «determinar si efectivamente existe el delito o no», en el entendido de que las conductas por las cuales se investiga, relacionadas con los derechos de autor, no son simples. Por otra parte, señala que a pesar de las limitaciones y restricciones de movilidad con ocasión de las medidas para
entendido de que las conductas por las cuales se investiga, relacionadas con los derechos de autor, no son simples. Por otra parte, señala que a pesar de las limitaciones y restricciones de movilidad con ocasión de las medidas para mitigar el contagio del virus COVID-19, «atendiendo al pronunciamiento del tribunal de Barranquilla se nos otorgó un término de tres meses después del levantamiento de suspensión de términos, y esto ocurrió a partir del 1 de julio del 2.020 y a partir de dicha fecha transcurre los tres meses por lo cual el término se vencería el día 1 de octubre del 2.020 para que esta fiscalía emitiera un pronunciamiento con respecto al proceso».Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll En desarrollo de este punto manifiesta que para esa fecha tiene « absoluta certeza » de poder pronunciarse de fondo en relación con el caso que ocupa la atención en esta sede.
2. La autoridad judicial accionada y las demás partes vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos la providencia objeto de reproche constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es superior funcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien esta Corporación se pronunció en el trámite constitucional que promovió el accionante y el cual culminó con la orden cuyo cumplimiento ahora es exigido1, la queja del memorialista está dirigida exclusivamente contra las actuaciones del Tribunal en sede de desacato, motivo por el cual, a efectos de desatar la controversia propuesta, la Sala no debe revisar las providencias 1 STP9943-2019.Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll subyacentes al mismo, sino exclusivamente las diligencias surtidas con ocasión del procedimiento especial.
2. Así las cosas, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado entonces a que se modifique el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo del año en curso, por medio del cual, en sede de desacato, se concedió un término de 3 meses a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad a efectos de que cumpliera con la orden proferida en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2019, toda vez que el accionante estima que tanto el haber otorgado un término adicional al señalado inicialmente en el fallo como el condicionamiento efectuado por la Colegiatura en el sentido de supeditar ese término al restablecimiento de los términos judiciales o al levantamiento de la cuarentena resta eficacia a la acción impetrada y, con ello, suspende en el tiempo la posibilidad de hacer efectivos sus prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela 112084
A/. Edgardo José Duncan Carroll
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la
acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
5. Sin embargo, en relación con las providencias que se profieren en el trámite de un incidente de desacato, por la especial naturaleza de este procedimiento, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos particulares, los cuales en Sentencia SU-034 de 2018 fueron agrupados de la siguiente manera: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de
menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” (Negrillas y subrayado fuera del original).Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll Se desprende de lo anterior que al estar en curso el proceso en cuestión, toda vez que no se ha proferido una decisión mediante la cual se ponga cierre al mismo, el mecanismo de amparo sería en principio improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención de un nuevo juez de tutela en un trámite ajeno a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
6. Sin embargo, toda vez que los reproches del memorialista van dirigidos también contra la falta de pronunciamiento del Tribunal frente al recurso de reposición interpuesto a efectos de reconsiderar el término otorgado para dar cumplimiento a la orden de tutela que motivó el incidente, resulta pertinente precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado de manera expresa que la naturaleza de este
interpuesto a efectos de reconsiderar el término otorgado para dar cumplimiento a la orden de tutela que motivó el incidente, resulta pertinente precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado de manera expresa que la naturaleza de este procedimiento tiene un carácter especial respecto de su homólogo regulado en la legislación civil (Cfr. C-367 de 2014), el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)». De este modo, aunque no se cuente con una regulación expresa que establezca el procedimiento y las etapas a surtir en el incidente en cuestión, y por ende tampoco se regulen losTutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll recursos procedentes contra las providencias adoptadas en el curso del mismo, por vía analógica es posible remitirse a las disposiciones de la normativa referida en los aspectos que no resulten contrarios a la naturaleza de este procedimiento2. Así las cosas, resulta acertado traer a colación para el presente asunto los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, los cuales regulan el recurso de reposición y en relación con los cuales no se avizora que puedan contrariar en algún sentido la finalidad del incidente: “ARTÍCULO 318. Salvo norma en contrario, el recurso de
relación con los cuales no se avizora que puedan contrariar en algún sentido la finalidad del incidente: “ARTÍCULO 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 2 Por ejemplo, en la sentencia C-367 de 2014 se precisó que los términos establecidos en la legislación procesal civil para resolver el incidente de desacato no resultaban aplicables en el contexto de la acción constitucional, concluyéndose que “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que
regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.”Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ARTÍCULO 319. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” (Negrillas y subrayado fuera del original). 6.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que supeditó la apertura del trámite incidental. 6.2. Para tales efectos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll
ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll Así las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Es así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). 6.3. Con base en lo expuesto y descendiendo al caso sub
justifique la dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). 6.3. Con base en lo expuesto y descendiendo al caso sub judice, se desprende del estudio de la demanda y del expediente que el día 5 de junio de 2020 el memorialista allegó escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición contra laTutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll providencia objeto de inconformidad, el cual a la fecha no sido resuelto por la Colegiatura, pese a la insistencia en ese sentido elevada mediante memorial del 3 de julio siguiente. Asimismo, se observa que el Tribunal no se pronunció en relación con los reparos hechos por el accionante en el libelo, de modo que no se adujeron causas justificadoras de la tardanza en la resolución del recurso ordinario, motivo por el cual la Sala, reconociendo la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ordenará a la célula judicial accionada que en un término de seis días a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia a través de la cual resuelva el recurso de reposición impetrado por el accionante contra el auto del 27 de mayo de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del ciudadano Edgardo José Duncan Carroll.Tutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll Segundo-. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de seis (6) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una providencia a través de la cual resuelva el recurso de reposición impetrado por el accionante contra el auto del 27 de mayo de 2020. Tercero-. NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
MagistradoTutela 112084 A/. Edgardo José Duncan Carroll Nubia Yolanda Nova García Secretaria