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CSJ - STP9055-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9055-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9055-2023 Radicación N°. 131329 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO , contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL Y PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales, y Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal, a la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a Ana Elvira, Josefina y Ana Silvia Flórez, a Luz Marina Andueza Flórez, y, a todas las partes e intervinientes en el proceso agrario con radicado No. 2011-0049, el proceso de servidumbreCUI 11001023000020230063700

Número interno 131329 Tutela primera instancia

GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ

y CARLOS GARZÓN CASTRO

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 2 petrolera No. 2011-0028 y en los procesos penales No. 85230-610-50496-2017000-21 y No. 85230-31-89001-2021-00039-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del confuso escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 07 de junio de 2011, por intermedio de apoderado, las señoras Ana Elvira, Josefina y Ana Silvia Flórez, y, Luz Marina Andueza Flórez, interpusieron demanda de proceso agrario de restitución del inmueble en contra de los señores CARLOS GARZON CASTRO; GERMAN FONSECA, y otros, quienes presuntamente invadieron el predio “Rondón los Yopitos ”, proceso que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), bajo el radicado No 2011-0049, despacho que falló en primera instancia el 2 de septiembre de 2014, sobre la titularidad del bien en litigio, a favor de las demandantes; providencia confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 16 de abril de

2015.

4. Por otra parte, el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, (Hoy extinto) profirió sentencia dentro del proceso de Imposición de Servidumbre Petrolera, con radicado 852304089002-2011-0028-00, en el marco de la ley 1274 de 2009, sobre el predio denominado “ El Delirio ”, de propiedad, ocupación o posesión de las

852304089002-2011-0028-00, en el marco de la ley 1274 de 2009, sobre el predio denominado “ El Delirio ”, de propiedad, ocupación o posesión de las Señoras Flórez, tasando los perjuicios por valor de $273.809.36 5, a cargo de la Empresa Nikoil Energy Corp sucursal Colombia.

5. Contra las anteriores decisiones se interpuso una primera demanda de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta corporación, la que determinó con fallo STC8820-2015 del 9 de julio de 2015, razonable la decisión de las instancias de amparar la posesión de las demandantes y negó el amparo interpuesto.CUI 11001023000020230063700

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3 Con proveído STL10735 del 11 de agosto del 2015, la Sala de Casación Laboral confirmó la anterior providencia.

6. Posterior a la entrega formal de los mencionados terrenos a las demandantes, el 10 de junio de 2016, el 16 del mismo mes y año los accionantes presuntamente irrumpieron en el predio, derribaron cercas y trasladaron ganado al mismo, por lo que las afectadas interpusieron denuncia penal en su contra por el posible delito de fraude a resolución judicial.

7. La mencionada causa fue instruida por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, dentro del proceso penal No. 852303189001202100039, en el que el 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de

7. La mencionada causa fue instruida por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, dentro del proceso penal No. 852303189001202100039, en el que el 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del ciudadano GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ

[aparentemente con posterioridad se vinculó a CARLOS GARZÓN CASTRO] , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, diligencia en la que la defensa solicitó el cambio de radicación, petición desechada por no ser la oportunidad para ello.

8. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el defensor del acusado insistió en el cambio de radicación, al aseverar que no existían garantías para su defendido, por existir una denuncia penal en contra del titular del despacho.

9. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 14 de mayo de 2021, resolvió negar el cambio de radicación solicitado, tras advertir que en el caso no concurría ninguno de los factores objetivos dispuestos normativamente para acceder a la pretensión de la defensa.

10. Contra las anteriores decisiones FONSECA GUTIÉRREZ interpuso dos demandas de tutela, las que fueron falladas en primera instancia en

sentencias CSJ STP14527-2021 del 14 de septiembre de 2021, y CSJ STP7451-CUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 4 20221 del 14 de junio de 2022, que negaron el amparo solicitado, por las Salas de Decisión de Tutelas 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. La Sala de Casación Civil de esta Corporación con sentencia STC5453-2022 del 4 de mayo de 2022, confirmó lo decidido en el proveído del 14 de septiembre de 2021. Igualmente, con providencia CSJ STC13841-2022, del 13 de octubre de 2022, la misma Sala ratificó la decisión del 14 de junio de

2022.

12. Al considerar que las sentencias de tutela referenciadas anteriormente vulneraron sus derechos constitucionales, GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO interpusieron nueva acción constitucional, esta vez contra la Corte Constitucional 2, las Salas de Decisión

de Tutelas No.1 y 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al aseverar que de manera irregular negaron el amparo a sus derechos fundamentales. En su criterio, debía decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 2021-00039, seguido en su contra.

13. Con sentencia STP15166-2022 del 26 de octubre de 2022, la Sala de

actuado en el proceso penal No. 2021-00039, seguido en su contra.

13. Con sentencia STP15166-2022 del 26 de octubre de 2022, la Sala de

Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, declaró improcedente la demanda interpuesta, al estimar que lo que se pretendía en aquella ocasión era reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto; también, que no se demostró que se hubiese presentado un fraude en el trámite de las acciones atacadas, y, que en todo caso, la competencia para determinar el acierto de las mismas recaía en la Corte Constitucional, Corporación que excluyó de revisión la primera, con radicado 11001-02-04-000-2021-01749-01 por auto del 29 de julio de 2022, y la segunda se encontraba pendiente de ser enviada a esa Corporación para su eventual revisión. 1 En la misma se abstuvo de decretar la temeridad en su presentación.2 No se presentaron argumentos ni pretensiones contra esta, por lo que se omitió pronunciamiento al respecto.CUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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14. En sentencia CSJ, STC5013-2023, del 25 mayo de 2023, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó el fallo de primer grado.

15. Ahora, GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO acuden nuevamente a la acción de tutela, en esta ocasión para atacar las diferentes decisiones constitucionales detalladas atrás, esencialmente por las

grado.

15. Ahora, GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO acuden nuevamente a la acción de tutela, en esta ocasión para atacar las diferentes decisiones constitucionales detalladas atrás, esencialmente por las mismas consideraciones de las demandas presentadas anteriormente, esto es, las supuestas irregularidades que se presentaron en los procesos agrarios y de servidumbre petrolera, que llevaron a que el proceso penal por fraude procesal se sustente en un fallo civil que en su criterio debe ser declarado nulo. 15.1. Adicionalmente agregan que: “… la PRUEBA EN LA QUE SE FUNDAMENTA EL FISCAL 17 DE OROCUE, al momento de formular los cargos; es NULA DE PLENO

DERECHO, y con su PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, ESTÁ ABRIGANDO TODA LA CORRUPCIÓN COMETIDA POR LOS JUECES Y MAGISTRADOS ACCIONADOS; y esperar que el juez de conocimiento profiera decisión, como lo hizo el doctor FRANCISCO JOSE TERNERA, al resolver la TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, contra el magistrado FABIO OSPITIA GARZON, y así QUEDA TAPADA LA OLLA PODRIDA; Y NOSOTROS LOS PROCESADOS LLEVANDO DEL BULTO.” 15.2. Por lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la “prueba” [proceso agrario y de servidumbre petrolera] y el proceso

15.2. Por lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la “prueba” [proceso agrario y de servidumbre petrolera] y el proceso penal No. 85230-31-89001-2021-00039-00, que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001023000020230063700

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16. Inicialmente la demanda de tutela fue radicada de manera directa ante la Corte Constitucional, quien con auto del 23 de noviembre de 2022 determinó enviarla a esta Corporación para su conocimiento en primera instancia, el traslado se dio con oficio No. OF-AU-153/23 del 5 de mayo de 2023; con acta del 6 de junio del presente año fue asignado al despacho del Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 11 de agosto junto a los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, se declararon impedidos y ordenaron que se sorteara un conjuez y pasara a este despacho.

17. Mediante auto del 23 de agosto de 2023, una vez posesionado el Dr.

Francisco José Sintura Varela como conjuez de esta Sala, se aceptó el impedimento de los señores magistrados, se avocó el conocimiento y ordenó

Francisco José Sintura Varela como conjuez de esta Sala, se aceptó el impedimento de los señores magistrados, se avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

18. Como respuestas de los vinculados y accionados se recibieron las

siguientes:

19. La magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Decisión de

Tutelas No. 3, recordó lo estimado por esa instancia para declarar improcedente la demandade tutela interpuesta por los aquí accionantes, entre ello que no se alegó ni demostró fraude en las primigenias tutelas atacadas, además que en el caso de una de ellas ya existía cosa juzgada constitucional y la otra estaba pendiente de ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión; solicitó declarar improcedente el amparo.

20. El magistrado Fernando León Bolaños Palacios de la Sala de Decisión

de Tutelas No. 1, afirmó que en la sentencia de tutela STP7451-2022 se verificóCUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 7 que ese asunto ya había sido resuelto con anterioridad, pero no se calificó como temeraria, al no demostrarse la mala fe. Agregó que no se puede permitir una nueva demanda constitucional contra anteriores decisiones del mismo tipo, porque esto acarrearía una cadena infinita de mecanismos extraordinarios que atentan contra la seguridad jurídica,

Agregó que no se puede permitir una nueva demanda constitucional contra anteriores decisiones del mismo tipo, porque esto acarrearía una cadena infinita de mecanismos extraordinarios que atentan contra la seguridad jurídica, e implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales.

21. La magistrada Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral, se refirió a la sentencia de tutela de segunda instancia, que esa instancia conoció contra lo resuelto por su homóloga Civil en el año 2015, que negó el amparo solicitado, lo que fue confirmado mediante fallo del 11 de agosto del mismo año.

Al respecto afirmó que tal decisión se tomó al considerar que la decisión que accedió a la restitución de inmueble rural se encontraba razonable; consideración a la que se llegó con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resultó arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como, afirma, puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados.

22. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que esa Corporación resolvió el 14 de mayo de 2021, una solicitud de cambio de radicación del proceso penal No. 2021-00039, adelantado contra el

accionante Germán Fonseca. Aclaró que el mismo fue denegado al verificar que no se advirtió la existencia de factores exógenos que pudieran interferir en la recta

accionante Germán Fonseca. Aclaró que el mismo fue denegado al verificar que no se advirtió la existencia de factores exógenos que pudieran interferir en la recta administración de justicia, en cambio, lo que pudo evidenciarse fue la posibleCUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 8 configuración de causales de impedimento y recusación, que debían ponerse de presente en la audiencia de formulación de acusación, siendo ese el escenario procesal indicado para que el procesado presentara la solicitud respectiva.

23. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare con Función de Control de Garantías y Conocimiento, recordó que el proceso de servidumbre petrolera le correspondió por reparto al Extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué, radicado bajo el numero 2011-028, el cual a la fecha se encuentra archivado en ese despacho, pero sobre el cual no realiza comentarios por respeto al a independencia judicial del despacho que conoció en su momento.

Adicionalmente informó que a ese Juzgado correspondió conocer la imputación de cargos contra los señores German Fonseca y Carlos Garzón Castro, dentro del CUI No. 85-230-61-05496-2017-00021, solicitada por la Fiscalía 27 Seccional de Orocué, por el presunto delito de Fraude a resolución judicial o administrativa , audiencia que se debió reprogramar en varias ocasiones, y en la que finalmente los imputados no aceptaron cargos.

resolución judicial o administrativa , audiencia que se debió reprogramar en varias ocasiones, y en la que finalmente los imputados no aceptaron cargos.

24. El Fiscal 27 Delegado ante el Juzgado del Circuito de Orocué – Casanare, manifestó que actualmente ese despacho conoce de la causa penal con CUI No. 85-230-61-05496-2017-00021, contra GERMÁN FONSECA y CARLOS GARZÓN CASTRO, la que se desarrolla en etapa de juicio ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. Aseveró que el 24 de abril de 2021 se radicó el escrito de acusación, y la audiencia de formulación de acusación está programada para el día 8 de noviembre de 2023, diligencia en la que se debe resolver todo lo relacionado con solicitudes de nulidad.CUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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25. Los apoderados judiciales de las ciudadanas Luz Marina Andueza Flórez, Josefina Flórez y Ana Silvia Flórez realizaron un recuento de lo sucedido desde el año 2011, cuando inició el proceso agrario de restitución de inmueble, e informaron que en la actualidad los ciudadanos CARLOS GARZÓN CASTRO, GERMAN FONSECA y German Fonseca Lombana continúan ocupando el predio en cuestión, incumpliendo lo ordenado por los diferentes estrados judiciales.

Adicionalmente manifestaron que el proceso penal se ha venido dilatando

continúan ocupando el predio en cuestión, incumpliendo lo ordenado por los diferentes estrados judiciales. Adicionalmente manifestaron que el proceso penal se ha venido dilatando por todas las estrategias de los atrás mencionados, incluidas la interposición de sucesivas tutelas, que siempre han sido falladas en contra de aquellos, por lo que solicitan resolver desfavorablemente la demanda presentada.

26. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación.

28. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:CUI 11001023000020230063700

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 10 «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

29. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia

presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

29. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” Análisis del caso en concreto.

30. La censura constitucional propuesta por GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO se dirige a que se decrete la nulidad del proceso penal 2021-00039-01, por el punible de fraude a resolución judicial, basados en la supuesta ilegalidad del proceso agrario que le concedió el predio “Rondón los Yopitos” a Ana Elvira, Josefina y Ana Silvia Flórez, y, a Luz Marina Andueza Flórez, y en el que el Tribunal Superior de Yopal negó el

el predio “Rondón los Yopitos” a Ana Elvira, Josefina y Ana Silvia Flórez, y, a Luz Marina Andueza Flórez, y en el que el Tribunal Superior de Yopal negó el cambio de radicación.

31. Pues bien, se constató que contra lo decidido por el mencionado Tribunal se presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 17 Seccional de Orocué-Casanare, el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del TribunalCUI 11001023000020230063700

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11 Superior de Distrito Judicial de Yopal, que fue fallada en primera instancia en sentencia CSJ STP14527-2021 del 14 de septiembre de 2021, con radicado interno 118977, que delimitó como problema jurídico el siguiente: “Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó el cambió de radicación solicitado por el defensor de GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal con radicación No. 8523031-89001-2021-00039-01, seguido contra el actor por el delito de fraude a resolución judicial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.” 31.1. Por lo que en aquella ocasión estimó esta Corporación: “5. De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que

de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.” 31.1. Por lo que en aquella ocasión estimó esta Corporación: “5. De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que en contra de GERMÁN FONSECA CUI 11001020400020210174900 Tutela de 1ª Instancia No. 118977 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ 10 GUTIÉRREZ se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No. 85230-31-890012021-00039-01, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, en el cual ya se presentó escrito de acusación.

6. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables.

7. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Yopal, al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del accionante, expusoCUI 11001023000020230063700

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GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ

y CARLOS GARZÓN CASTRO 12 en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada:

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 12 en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada: Luego de analizar la solicitud a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales citados, la Sala advierte su improsperidad, toda vez que los argumentos expuestos a más de no estar debidamente soportados; se echa de menos la prueba de la existencia de la denuncia instaurada en contra del titular del Juzgado y su estado; no se acompasan a las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, toda vez que cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de quien administra justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el trámite de los impedimentos o recusaciones, situación que no ocurre en el sub lite, pues de la exposición hecha por el solicitante, se advierte de manera clara que su pedimento se basa en señalamiento o conjeturas respecto de los motivos o circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador para adoptar las decisiones respectivas al interior de un proceso civil que originó la investigación penal. Concomitante con lo anterior, las razones expuestas por el actor, resultan ajenas a un acontecer que se presente en el territorio donde se

interior de un proceso civil que originó la investigación penal. Concomitante con lo anterior, las razones expuestas por el actor, resultan ajenas a un acontecer que se presente en el territorio donde se tramita el juicio; no implican un ambiente hostil para su normal desarrollo ni se alega que existan situaciones externas e inalterables de las cuales se concluya en grado de objetividad que la imparcialidad del Juzgador va verse afectada; por el contrario, como se indicó en precedencia, se ve claramente que lo que se pretende es apartar del conocimiento del proceso al Juzgador, por una causal de impedimento basada en una denuncia, situación que bien puede plantear en la audiencia de acusación expresando la recusación correspondiente, como lo establece el art. 339 de la ley 906 de 2004. Este es el mecanismo propio para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento. 8. En este contexto argumentativo, no es posible afirmarCUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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y CARLOS GARZÓN CASTRO 13 la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la

pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la pretensión del defensor no tenía vocación de prosperidad.” 31.2. Y concluyó: “10. En las referidas condiciones, la pretensión de la parte accionante se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además, por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio de radicación si se acredita el concurso de cualquiera de las causales previstas en el artículo 46 de la Ley 9’6 de 2004, o recusarse al funcionario, si lo pretendido es que se separe del conocimiento del asunto, por hallarse incurso en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 56 ejusdem.” 31.3. La Sala de Casación Civil de esta Corporación con sentencia STC5453-2022 del 4 de mayo de 2022, confirmó lo decidido por el a quo.

32. El mismo accionante interpuso nueva demanda contra las mismas autoridades: la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y la Fiscalía 17

Seccional de Orocué, la que fue resuelta con proveído CSJ STP7451-20223 del 14 de junio de 2022, donde la Sala identificó como problema a resolver planteado por el denunciante el siguiente: “En el presente asunto, el reclamante del resguardo pretende que se «declare

14 de junio de 2022, donde la Sala identificó como problema a resolver planteado por el denunciante el siguiente: “En el presente asunto, el reclamante del resguardo pretende que se «declare la NULIDAD del PROCESO PENAL No 85230-31-89001-2021-00039-00 en mi contra», al no acceder el Tribunal de Yopal a la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa del señor FONSECA GUTIÉRREZ.» 3 En la misma se abstuvo de decretar la temeridad en su presentación.CUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

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y CARLOS GARZÓN CASTRO

14 Sin embargo, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por el señor FONSECA GUTIÉRREZ en anterior oportunidad, en la que cuestionó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Yopal, mediante proveído del 14 de mayo de 2021, negó el cambió de radicación solicitado por su defensor dentro del proceso penal 2021-00039, seguido contra el actor por el delito de fraude a resolución judicial. Dicho asunto fue analizado y negado en primera instancia, en sentencia CSJ STP14527-2021, rad. 118977 del 14 de septiembre de 2021; confirmada por la Sala de Casación Civil en el fallo CSJ STC5453-2022.” 32.1. Si bien, se encontró que no se podía asegurar la mala fe del accionante que pudiera configurar la temeridad, se dejó claro la improcedencia

la Sala de Casación Civil en el fallo CSJ STC5453-2022.” 32.1. Si bien, se encontró que no se podía asegurar la mala fe del accionante que pudiera configurar la temeridad, se dejó claro la improcedencia de analizar nuevamente el problema planteado: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se configura la temeridad, puesto que no se CUI 11001020400020210199900 Rad. 119666 Germán Fonseca Gutiérrez Acción de tutela 12 comprueba la mala fe del promotor de la solicitud de amparo. Siendo así, como viene de verse, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya fue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.” 32.3. Con providencia CSJ STC13841-2022, del 13 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil ratificó la decisión del 14 de junio de 2022.CUI 11001023000020230063700 Número interno 131329 Tutela primera instancia

GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ

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Número interno 131329 Tutela primera instancia

GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ

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33. Adicional a lo anterior, GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO interpusieron nueva acción constitucional,

contra las Salas de Decisión de Tutelas No.1 y 2 de la Sala de Casación Penal y la Sa

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