CSJ - STP9055-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240075600 Radicado n.° 138206 STP9055-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « de
acceso a la carrera administrativa por meritocracia», trabajo y el principio de confianza legítima, así como los de unidad familiar, mínimo vital y dignidad humana de su menor hijo. En síntesis, el actor reprocha que a través de la Resolución No 005 de 02 de mayo de 2024, el Tribunal hubiese decidió aceptar el traslado de María Stella Cuadros Cañas al cargo secretario adscrito a la Presidencia, sin dar prevalencia a la lista de elegibles en la cual él ocupa el primer lugar.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA 1.- El actor señaló que participó en la Convocatoria 4 para proveer empleados de Juzgados Tribunales y Centros de Servicios de los Distritos
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA 1.- El actor señaló que participó en la Convocatoria 4 para proveer empleados de Juzgados Tribunales y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. Concretamente, se postuló al cargo de secretario de tribunal. 2.- Afirmó que obtuvo 879.52 puntos siendo este el más alto, por lo que desde el año 2022 ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. 3.- Señaló que por medio del Acuerdo PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el cargo de secretario adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, al cual se postuló el 1 de marzo de 2024. 4.- No obstante, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Resolución No 005 de 02 de mayo de 2024, decidió aceptar el traslado de María Stella Cuadros Cañas, quien ocupaba el cargo de secretaria de la Sala Civil de esa Corporación en propiedad, al de secretario adscrito a la Presidencia, al cual se había postulado el actor. 5.- El accionante presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Consideró que, sobre el traslado de una empleada de carrera, prevalece el ingreso de quien superó el concurso de méritos. Frente a ello, por medio de la Resolución No 007 de 2024 se confirmó la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA presentó acción de tutela
a ello, por medio de la Resolución No 007 de 2024 se confirmó la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que, con la Resolución 005 de 02 de mayo de 2024 que aceptó el traslado de María Stella Cuadros
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA Cañas, quien ocupaba el cargo de secretaria de la Sala Civil de esa Corporación, en propiedad, al empleo al que se había postulado el actor en la Presidencia, le vulneró sus derechos fundamentales, porque en su criterio, desconoció que prevalece el ingreso a la carrera administrativa de quien ha superado el concurso de méritos sobre un traslado. 7.- El 13 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a María Stella Cuadros Cañas o a quien ocupara el cargo de secretario adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Asimismo, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas de la demanda y sus anexos para que, en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 7.1.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió que se declare improcedente la acción de tutela toda vez
término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 7.1.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, para controvertir un acto administrativo, el actor debe acudir a los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde además puede solicitar la suspensión provisional. 7.2.- En todo caso, manifestó que la decisión que dispuso la provisión del cargo de secretario general nominado en propiedad seleccionando a María Stella Cuadros Cañas, quien se había postulado, bajo la modalidad de traslado de servidor de carrera, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la selección cuando se debe elegir entre lista de elegibles y solicitantes de traslado. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA 7.3.- Explicó que al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-947 de 2012 señaló que «es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo».
emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo». 7.4.- María Stella Cuadros Cañas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo. Informó que, desde el 11 de enero de 2004, ocupa el cargo de secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en propiedad y que el 1 de marzo de 2024 solicitó el traslado al cargo de secretario nominado de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el 2 de mayo de 2024 fue aceptado. 7.5.- Señaló que la decisión de autorizar su traslado se encuentra acorde con lo establecido en la Ley 270 de 1996, que establece la posibilidad de solicitar traslados de empleados judiciales. Agregó que el señor José Alexander Gelves Espitia, tiene la opción de aplicar para el cargo de secretario que queda vacante en la secretaria de la Sala Civil Familia de la Corporación, o en otros cargos, por lo tanto, esa expectativa de ingresar a la Rama Judicial, por concurso, está vigente. 7.6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor debe acudir al medio de control de nulidad y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor debe acudir al medio de control de nulidad y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No 005 de 02 de mayo de 2024. 7.7.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene injerencia en las decisiones administrativas que adopte el Tribunal accionado. 7.8.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para atender las pretensiones del actor. En todo caso, puso de presente que el 13 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta comunicó que el cargo de secretario Nominado de la Sala Civil Familia de dicho Tribunal queda vacante en virtud al nombramiento de María Stella Cuadros Cañas y, atendiendo tal comunicación, dicho cargo será publicado por esta Corporación los cinco primeros días hábiles del mes de julio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA 9.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta, con la Resolución 005 de 02 de mayo de 2024, que decidió aceptar traslado de María Stella Cuadros Cañas, quien ocupaba el cargo de secretaria de la Sala Civil de esa Corporación en propiedad, al de secretario adscrito a la Presidencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA quien ocupa el primero lugar en la lista de elegibles. c. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de nombramiento de funcionarios de carrera administrativa 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento
omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA 12.- Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso
trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración (CC T-947 de 2012). 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14.- Particularmente, en el caso de actos administrativos expedidos para proveer cargos públicos a través del concurso de méritos, la Corte
contencioso administrativo”. 14.- Particularmente, en el caso de actos administrativos expedidos para proveer cargos públicos a través del concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido que el medio de control de nulidad y 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA restablecimiento del derecho no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien superó las etapas del concurso público de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. (CC SU-961 de 1999, T-569 de 2011, T-947 de 2012) por lo que la acción de tutela resulta procedente «para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público». En ese orden de ideas, esta Sala entenderá procedente la solicitud de amparo y, a continuación, analizará de fondo el caso específico del actor. 15.- En el caso concreto, se observa que José Alexander Gelves Espitia consideró que el Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró sus derechos fundamentales con la Resolución 005 de 02 de mayo de 2024 que aceptó el traslado de María Stella Cuadros Cañas, quien ocupaba el cargo de secretaria de la Sala Civil de esa Corporación, en propiedad, al empleo al que se había postulado el actor en la Presidencia, le vulneró sus derechos fundamentales, porque en su criterio, desconoció que prevalece el ingreso
de secretaria de la Sala Civil de esa Corporación, en propiedad, al empleo al que se había postulado el actor en la Presidencia, le vulneró sus derechos fundamentales, porque en su criterio, desconoció que prevalece el ingreso a la carrera administrativa de quien ha superado el concurso de méritos sobre un traslado. 16.- Al respecto, la Sala encuentra que al proveer el cargo de secretario adscrito a la Presidencia con la empleada que tenía concepto favorable de traslado y no quien ocupó la lista de elegibles, esto es, José Alexander Gelves Espitia no se vulneraron los derechos fundamentales ni se desconoció el principio del mérito. Lo anterior, porque como la ha establecido la Corte Constitucional, cuando concurre el traslado y la lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante, la sentencia C-295 de 2002 señaló lo siguiente: 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA Como quedó explicado, la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado de un servidor público de carrera no implica la imposibilidad de que quienes concursen y hagan parte de la lista de elegibles accedan a la función judicial, pues estos podrán hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado.
Empero podría señalarse, que quienes acceden por primera vez a la carrera judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las sedes territoriales para la escogencia por los concursantes de los cargos vacantes
judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las sedes territoriales para la escogencia por los concursantes de los cargos vacantes solo se realizará una vez resueltas las peticiones de traslado, con lo que muy seguramente la sedes más solicitadas por razones geográficas, sociales, económicas o de seguridad serán siempre llenadas a través de los traslados, resultando de esta manera discriminados los nuevos aspirantes a los que les corresponderá escoger solamente entre las sedes más alejadas y de menor interés.
Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, como se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Así mismo, la Corte llama la atención sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador dentro del marco de su potestad de configuración bien puede otorgar una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. 17.- En esa línea, en la Sentencia T-947 de 2012 la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. 17.- En esa línea, en la Sentencia T-947 de 2012 la Corte Constitucional expresó lo siguiente: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA Bajo tal consideración, se concluye que es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo. 18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que por el solo hecho de haber nombrado a la empleada que tenía concepto favorable de traslado en el cargo al cual también aspiró el actor como primero en la lista de elegibles, no se concreta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como se desarrolló anteriormente, pueden concurrir para proveer un empleo público y frente a ello, el nominador deberá cotejar las hojas de vida, las calidades profesionales, el desempeño de las funciones entre otros aspectos que no fueron parte del debate constitucional propuesto por el accionante en la solicitud de amparo, por lo que no serán motivo de pronunciamiento por esta Sala.
19. De otra parte, la Sala observa que en la Resolución No. 005 de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta valoró las hojas
motivo de pronunciamiento por esta Sala.
19. De otra parte, la Sala observa que en la Resolución No. 005 de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta valoró las hojas de vida de ambos postulantes al cargo, y expresó las razones por las cuáles consideró que MARÍA STELLA CUADROS CAÑAS acreditaba un mejor perfil profesional para desempeñarlo, dada su experiencia específica en el cargo y en general en la Rama Judicial que se adecúa mejor a las necesidades del servicio público. En ese sentido expresó lo siguiente:
14. En consecuencia, la ponderación entre las solicitudes de traslado de
servidores de carrera y quien encabeza la lista de elegibles, no solo es jurídicamente viable sino obligatoria; pues desde la interpretación constitucional vinculante del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el nominador debe elegir basado en criterios objetivos entre estos sin dar prelación subjetiva a ninguno, pues quien encabeza el sistema de ingreso por concurso público de méritos como los servidores de carrera que solicitan traslado horizontal, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA gozan de igualdad de derechos para acceder al cargo opcionado y para ello debe evaluar tanto los factores de mérito como la hoja de vida del aspirante, con el fin de poder identificar al más idóneo para el cargo.
15. Que, para realizar el análisis ponderado de las hojas de vida de los aspirantes, se evidencia que el Dr. JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA,
con el fin de poder identificar al más idóneo para el cargo.
15. Que, para realizar el análisis ponderado de las hojas de vida de los aspirantes, se evidencia que el Dr. JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA, primero de la lista de elegibles, acredita su calidad de Abogado, especialista en derecho constitucional y derecho de familia, que ha laborado en diferentes cargos de la Rama Judicial durante el año 2012 (Oficial Mayor, Auxiliar Judicial), de agosto de 2013 a agosto de 2014 (Escribiente), Juez Promiscuo Municipal de 2014 a 2021 y nuevamente en 2022 a la fecha, Juez Civil de Circuito entre agosto y diciembre de 2021 y Abogado Litigante entre empleos.
16. Que, la Dra. MARÍA STELLA CUADROS CAÑAS por su parte, como única solicitante de traslado, acredita su calidad de Abogada y especialista en Derecho Constitucional, Gerencia en Servicios de Salud, Derecho Público y Derecho Procesal, identificando experiencia laboral como Inspectora Civil de Policía, Abogada visitadora de la Personería de Cúcuta, Auditora de la
Contraloría General de la República, Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal, Asesora Jurídica, Abogada Litigante y ocupa en carrera el cargo de SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA con funciones de SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, desde el año 2004.
17. Que, revisados los perfiles de los solicitantes, considera la Sala como criterio fundamental para la comparación objetiva que la optante MARÍA
JUDICIAL DE CÚCUTA, desde el año 2004.
17. Que, revisados los perfiles de los solicitantes, considera la Sala como criterio fundamental para la comparación objetiva que la optante MARÍA STELLA CUADROS CAÑAS no solo acredita una mayor experiencia y tiempo de servicio en la Rama Judicial, sino que de manera particular se encuentra ejerciendo las funciones de la SECRETARÍA GENERAL en su calidad de SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA remitida con esa finalidad desde el año 2004. Aspecto que resulta fundamental desde dos posiciones: garantiza la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia en las mismas condiciones que se viene ejecutando por la persona que las ha desarrollado por 20 años y desde la perspectiva de la solicitante, se respeta la continuidad y la estabilidad de funciones que ha ejercido. Los cuáles han generado como resultado, un trabajo articulado en el ejercicio de las actividades de la Secretaría General, el cual ha sido evaluado positivamente en el curso de los años.
18. En la Sentencia T-488 de 2004, se indicó que ante la concurrencia de aspirantes a ocupar una vacante definitiva “…para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades
profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo”; de manera que el criterio elegido para resolver este asunto, será dar prevalencia a la solicitante de traslado por cuanto su perfil
para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo”; de manera que el criterio elegido para resolver este asunto, será dar prevalencia a la solicitante de traslado por cuanto su perfil profesional es el que mejor se adecúa a las necesidades del servicio, en la medida que se dará plena continuidad a las funciones que ha venido desarrollando y puede así ofrecer una mejor experiencia en las labores específicas que se requieren. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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19. Por lo expuesto, se aceptará la solicitud de traslado de la Dra. MARÍA STELLA CUADROS CAÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.259.399 y se le designa en el cargo de SECRETARIA NOMINADA DE LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, atendiendo a la valoración objetiva en función a los principios de mérito, valoración de desempeño y calidades profesionales que fue expuesta, en comparación con el primero de la lista de elegibles.
20. En este punto, la Sala advierte que el actor tiene a su disposición los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los fundamentos expresados en la motivación del acto administrativo cuestionado, y bajo las causales previstas en el ordenamiento jurídico de falsa o indebida motivación pedir que se decrete la nulidad de este.
administrativo cuestionado, y bajo las causales previstas en el ordenamiento jurídico de falsa o indebida motivación pedir que se decrete la nulidad de este. e. Conclusión 21.- La Sala negara la acción de tutela promovida por José Alexander Gelves Espitia, en tanto el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el nominador puede proveer el empleo público a través del nombramiento de un empleado que tiene concepto favorable de traslado o con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, sin que ello suponga per se una violación a las garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por José Alexander Gelves Espitia. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138206
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JOSÉ ALEXANDER GELVES ESPITIA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13