CSJ - STP9056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9056-2020 Radicación n.° 112090 Aprobado Acta n° 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Andrea Loaiza Mosquera, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección, trámite que se hace extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Precisa la accionante que ha cotizado al sistema general de pensiones en calidad de independiente, desde el 1 de julio de 2009, en el Régimen de Ahorro Programado del
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.
2. Resalta que el 18 de diciembre de 2009 le fue diagnostica enfermedad renal crónica aguda y el 5 de julio de 2015 se le realizó trasplante renal presentando rechazo, motivo por el cual en la actualidad le realizan tratamiento de diálisis, situación que la deja como una persona de alto riesgo de perder la vida en razón a la pandemia que aqueja a la humanidad por el Covid-19.
3. Comenta que el 6 de septiembre de 2012 solicitó el
diálisis, situación que la deja como una persona de alto riesgo de perder la vida en razón a la pandemia que aqueja a la humanidad por el Covid-19.
3. Comenta que el 6 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al fondo de pensiones Protección S.A., toda vez que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 64.89%, petición que le fue denegada bajo el argumento de no tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
4. En virtud de la decisión adoptada por el aludido fondo, promovió acción de tutela que decidió el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de 2Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA Manizales, despacho que mediante fallo del 13 de octubre de 2011 concedió el amparo como mecanismo transitorio los derechos al mínimo vital, seguridad social, entre otros, y ordenó al Fondo de Pensiones Protección realizara los trámites para la concepción de la prestación a favor de la accionante, resguardo que se supeditó a la presentación del respectivo proceso ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento de la pensión.
5. Pone de presente que por una inadecuada asesoría de su apoderado no promovió el proceso en el lapso indicado y por ello la pensión le fue suspendida.
6. Dice la demandante que el 7 de marzo de 2014 inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, actuación que correspondió al Juzgado
y por ello la pensión le fue suspendida.
6. Dice la demandante que el 7 de marzo de 2014 inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, cumplido el rito propio del asunto, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad precitada, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resolvió la alzada en providencia del 25 de noviembre de 2015, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, le concedió la pensión de invalidez.
8. Dicha determinación fue recurrida en casación por el apoderado del Fondo de Pensiones, encontrándose el proceso al Despacho para dictar sentencia desde el 2 de febrero de
3Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA 2017, es decir, que han transcurridos más de tres años sin que se adopte una decisión de fondo.
7. Resalta que en la actualidad atraviesa por una difícil situación económica en atención a que el único sustento que tienen es su padre, quien tiene una tienda, pero debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, las ventas se disminuyeron al tal punto que deben cerrarla para no incrementar las deudas.
8. Consecuente con lo anotado, solicita de manera principal que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconozca la pensión de invalidez de manera transitoria mientras se decide el recurso
principal que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconozca la pensión de invalidez de manera transitoria mientras se decide el recurso extraordinario de casación; y en forma subsidiaria, se ordene a la Sala de Casación Laboral resuelva de fondo el recurso extraordinario promovido por la citada entidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se allegó respuesta por parte de las autoridades demandadas y vinculadas al trámite, al menos a la fecha de presentación del respectivo proyecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el
4Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende que por esta vía se le reconozca, de manera transitoria, la pensión de invalidez mientras se define el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, o que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo resuelva en el menor tiempo posible, todo atendiendo su delicado estado de salud y la difícil situación económica por la que atraviesa su familia.
4. La situación expuesta por la parte actora no ostenta la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, motivo por el cual la protección deprecada no tiene
vocación de prosperar. Estas las razones: 5Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA 4.1. Frente al punto relacionado con el reconocimiento de la pensión de manera transitoria, ha de precisarse que, sin desconocer el estado de salud que alude la demandante, el tema es objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral y que precisamente está pendiente de definirse por la Sala de Casación Laboral, circunstancia que sin hesitación alguna impide al juez constitucional efectuar consideraciones, pues se trata de asuntos ajenos a los de su competencia, por lo tanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC T-1343/01):
consideraciones, pues se trata de asuntos ajenos a los de su competencia, por lo tanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
4.2. Al segundo cuestionamiento que, recordemos, se circunscribe a la falta de decisión por parte de la Sala de Casación Laboral frente al recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segunda instancia, se responde: Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: 6Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento
la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los 7Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el
7Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) De allí que en el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de
para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad
Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una 9Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le
del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 2Ibídem. 10Tutela 112090
ANDREA LOAIZA MOSQUERA
razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 2Ibídem. 10Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, no puede desconocerse la carga laboral que actualmente mantiene la Sala de Casación Laboral, aspecto que es de público conocimiento, lo cual se constituye en una razón suficiente que ha impedido decidir el asunto sometido a su consideración, luego no hay lugar a conceder el amparo anhelado, aunado a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperar una decisión de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las determinaciones se adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.
5. Conviene también resaltar que sobre las circunstancias especiales aducidas por la accionante
adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.
5. Conviene también resaltar que sobre las circunstancias especiales aducidas por la accionante atinentes con su estado de salud, tal situación bien puede
11Tutela 112090 ANDREA LOAIZA MOSQUERA informarla al Magistrado Ponente a fin de que adopte las medidas pertinentes, que bien pueden llevar a darle prelación a su caso, convirtiéndose en un evento particular que justificaría la alteración del orden establecido para adoptar las decisiones.
6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es dable, por esta vía excepcional, atender las pretensiones del accionante, de un lado porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, de otro, porque con tal determinación se vulneraría la autonomía e independencia judicial del juez ordinario, que también tienen protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrea Loaiza Mosquera.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Tutela 112090
ANDREA LOAIZA MOSQUERA Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Tutela 112090
ANDREA LOAIZA MOSQUERA Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13