CSJ - STP9056-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9056-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9056-2023 Radicación Nº 132585 Acta No. 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por MARÍA ROSARIO MEJÍA DE RIVERA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Afirma la accionante que el 2 de diciembre de 2022 radicó demanda laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de PitalitoCUI: 11001020400020230166100
N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 2 contra Seguros Alfa S.A., asignándose el consecutivo 41551310500120220020700.
2. El citado Despacho, en auto del 14 de diciembre de 2022, se declaró incompetente por el factor territorial para conocer dicho asunto y, consecuente con ello, lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Cuarto de esa especialidad, el cual, en proveído del 2 de marzo de 2023, “también propone una falta de competencia por factor territorial y propone un conflicto de
Bogotá, correspondiéndole por reparto al Cuarto de esa especialidad, el cual, en proveído del 2 de marzo de 2023, “también propone una falta de competencia por factor territorial y propone un conflicto de competencia…”.
3. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 27 de marzo de 2023 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que “no ha realizado alguna actuación judicial completándose más de 06 meses sin tener información del proceso.”
4. Advierte que en el mes de junio último su apoderado radicó derecho de petición en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para solicitar información del proceso, sin que haya obtenido respuesta alguna.
5. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, corolario de ello, se ordene que se imparta el trámite a las solicitudes presentadas.
RESPUESTAS
1. La Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá adujo que dentro del proceso laboral promovido por María Rosario Mejía contra Seguros Alfa S.A., en auto del 2 de marzo de 2023 se declaró la falta de competencia por factor territorial y propuso conflicto deCUI: 11001020400020230166100
N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 3 competencia, razón por la que el 27 de marzo remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite dado que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corte Suprema de Justicia. En ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite dado que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora básicamente reprueba que i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se hubiese pronunciado frente a la solicitud radicada en el mes de junio de 2023, mediante la cual requirió información respecto del despacho que conoce el proceso que promovió contra Seguros Alfa S.A. y se le suministre el correo
pronunciado frente a la solicitud radicada en el mes de junio de 2023, mediante la cual requirió información respecto del despacho que conoce el proceso que promovió contra Seguros Alfa S.A. y se le suministre el correo electrónico de éste, y ii) que la Sala de Casación Laboral no haya emitidoCUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 4 pronunciamiento frente al conflicto de competencia suscitado en el citado Despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.
4. Para un mejor entendimiento de la situación planteada por la accionante, resulta importante destacar la información allegada al expediente de tutela: i) El 2 de diciembre de 2022 se repartió al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por María Rosario Mejía contra Seguros Alfa S.A.; ii) mediante auto del 14 de diciembre de 2022, la citada autoridad declaró la falta de competencia por el factor territorial, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; iii) por reparto efectuado el 2 de febrero de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del país, el cual, con proveído del 2 de marzo último, igualmente declaró su falta de competencia y propuso conflicto de competencia. Por ese motivo, las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 27 de marzo de 2023; iv) conforme se registra en la página web de la Rama Judicial en el
ese motivo, las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 27 de marzo de 2023; iv) conforme se registra en la página web de la Rama Judicial en el aplicativo de Consulta de Procesos, se advierte que el asunto fue repartido el 25 de mayo y en esa misma fecha ingresó al Despacho; v) la petente allegó copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha “junio de 2023”, donde solicitó “…me indique la información del proceso, cual es el despacho que lleva el trámite, cual es el correo electrónico para dirigir comunicaciones en el entendido que solo seCUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 5 puede observar por el aplicativo de RAMA JUDICIAL CONSULTA DE PROCESOS pero del mismo hace más de dos meses no se ha publicado nada.”
5. Con fundamento en esa realidad procesal, se responde a la demandante su inconformidad en los siguientes términos. 5.1. De la solicitud radicada en el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá. Sobre el particular, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» 1 CC T215 A de 2011CUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 6 Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver con la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto Laboral del
N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 6 Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver con la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a la solicitud impetrada por el apoderado de María Rosario Mejía de Rivera, referida en el recuento de actuaciones, literal (v), por lo que habrá de puntualizarse que ante esa realidad la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso, en su vertiente de postulación. Al respecto, cumple precisar que la accionante allegó a la actuación escrito dirigido al citado despacho judicial con la pretensión ya indicada; sin embargo, del mismo no se advierte que hubiese radicado ante su destinatario, ya que no aparece constancia alguna de que fuera enviado -vía electrónica o física ante el despachoy menos de recibido, comoquiera que no obra tampoco sello, firma o fecha de su recepción, circunstancia que no deja ver el compromiso del derecho al debido proceso o de alguna otra garantía fundamental. Lo anterior en la medida que, conforme la jurisprudencia (CC T-131 de 2007 y T-571 de 2015) , quien pretende el amparo de una garantía fundamental tiene el deber de demostrar, al menos sumariamente, los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. En este caso, como ya se dijo, aunque la accionante aportó copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, no hay certeza que el mismo hubiese sido radicado allí, de donde se desprende el
el derecho. En este caso, como ya se dijo, aunque la accionante aportó copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, no hay certeza que el mismo hubiese sido radicado allí, de donde se desprende el incumplimiento de las cargas procesales mínimas que exige el mecanismo constitucional para su interposición.CUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 7 En el anterior orden de ideas, la protección deprecada no surge avante. 5.2. De la presunta mora atribuida a la Sala de Casación Laboral. Sobre el particular se sabe que en virtud a la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala de Casación Laboral para dirimir el conflicto de competencia suscitado con su homólogo de Pitalito, la actuación fue repartida el 25 de mayo de 2023 y en esa misma data ingresó al Despacho sustanciador para resolver lo pertinente. Frente a esa situación, c onforme ya lo ha destacado la Sala, nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la
será sancionado» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justiciaCUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 8 es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en
las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.) En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 2, pues ello se 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo
Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 9 traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. En tal senda, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha
intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar laCUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 10 colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones
N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 10 colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En este asunto, por ejemplo, no puede desconocerse la alta carga laboral que actualmente mantiene la Sala de Casación Laboral, aspecto que es de público conocimiento y que de hecho llevó a adoptar medidas de descongestión que aún se mantienen -Ley Estatutaria 1781 de 2016-. 3Ibídem.CUI: 11001020400020230166100 N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 11 Además, de acuerdo con los antecedentes procesales antes destacado, no se considera que se haya desbordado de manera significativa el término para dirimir el conflicto, pues, como quedó consignado el asunto ingresó al despacho el 25 de mayo de 2023, es decir que a la fecha han transcurrido aproximadamente 3 meses y no 6 como lo asevera la parte actora. Aunado a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las determinaciones se adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales. En ese orden de ideas, al no observarse una demora por parte de la Sala de Casación Laboral, por este aspecto igualmente, habrá de denegarse el amparo deprecado.
en casos excepcionales. En ese orden de ideas, al no observarse una demora por parte de la Sala de Casación Laboral, por este aspecto igualmente, habrá de denegarse el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María Rosario Mejía de Rivera.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001020400020230166100
N.I. 132585 Primera instancia María Rosario Mejía de Rivera 12
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria