CSJ - STP9057-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9057-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240029201 Radicación n.° 138356 STP9057-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ERMIDES S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Primero y Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, Promiscuo Municipal de Chipaque, Promiscuo Municipal de Une, Fiscalías Local de Choachí y de Chipaque, Cundinamarca y Yuri Marcela Poloche como Autoridad Ancestral Indígena de la Comunidad del Pueblo Pijao1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de partes e intervinientes dentro de los procesos 21151-60-00-687-2022-00155 y 25151-60-00-405-2019-00045.Tutela de segunda instancia
Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ En síntesis, en el escrito de impugnación, reprochó que se le
Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ En síntesis, en el escrito de impugnación, reprochó que se le imponga la carga de acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para pedir la autorización de traslado de lugar de reclusión domiciliaria al territorio de la comunidad indígena El Escobal. Asimismo, adujo que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y las decisiones relacionadas con el decreto de la conexidad de los dos asuntos penales que se adelantaron en su contra y la aplicación del principio de oportunidad, por falta de defensa técnica pues la gestión del defensor público fue deficiente.
II. HECHOS 1.- ERMIDES S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ pertenece a la comunidad indígena El Escobal, ubicada en el corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral, Tolima, Etnia pueblo Pijao, constituido mediante Resolución 00048 de 31 de mayo de 2010. 2.- Por medio de la sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2022. En esa providencia se concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria en la
agravada, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2022. En esa providencia se concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria en la Finca “Las Rosas” vereda Llanos de Chipaque, dentro del proceso radicado No 2515161068720220015500 2. Ello teniendo en cuenta que aceptó cargos en la audiencia de formulación de acusación. Frente a esa decisión no interpuso recurso de apelación. 2 Debe mencionarse que el conflicto de jurisdicciones fue dirimido por la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2023 asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria. 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ 3.- En el trámite de ese proceso, el 29 de noviembre de 2023, el apoderado de confianza del actor había solicitado autorización para el cambio de sitio de reclusión a un lugar ubicado en el territorio de la comunidad indígena a la que pertenece. El Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de Une, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2023, negó esa solicitud. Frente a esa decisión presentó recurso de apelación el cual fue negado por indebida sustentación, a través del auto de 26 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Cáqueza, Cundinamarca. 4.- El expediente se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza para efectos de la vigilancia de la
Circuito de Cáqueza, Cundinamarca. 4.- El expediente se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza para efectos de la vigilancia de la condena, desde el 20 de marzo de 2024. 5.- Contra el actor cursó otra investigación por el delito de violencia intrafamiliar radicado No. 251516000405201900045 por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2019, la cual se encuentra archivada en virtud del principio de oportunidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 27 de mayo de 2024, ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Primero y Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, Promiscuo Municipal de Chipaque, Promiscuo Municipal de Une, Fiscalías Local de Choachí y de Chipaque, y Yuri Marcela Poloche como Autoridad Ancestral Indígena de la Comunidad del Pueblo Pijao, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la diversidad étnica, (i) por la negativa del cambio de sitio de reclusión a uno dentro del territorio ancestral, (ii) al no haberse
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ decretado la conexidad de ambos asuntos penales previo a la aplicación del principio de oportunidad. 7.- Por sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
decretado la conexidad de ambos asuntos penales previo a la aplicación del principio de oportunidad. 7.- Por sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el actor no ha formulado la petición de cambio de lugar de reclusión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, competente para resolver esa solicitud, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2024. También porque no promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y las decisiones judiciales relacionadas con el decreto de la conexidad y la aplicación del principio de oportunidad en un solo proceso y no en ambos asuntos que se adelantaban en su contra por el delito de violencia intrafamiliar denunciados por la misma persona. 8.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, en ese marco, reprochó que se le imponga la carga de acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza cuando ya formuló la solicitud ante el juez de control de garantías. Asimismo, señaló que se dejó de presentar recurso de apelación por la deficiente asesoría jurídica que recibió por parte del defensor público.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
recibió por parte del defensor público.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, en caso de superarse el examen de este y los demás requisitos de procedencia general, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y diversidad étnica del actor; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) se cumple con el presupuesto de inmediatez. 15.- No obstante, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, en tanto, no interpuso recurso extraordinario de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2024, así como tampoco ha acudido al juez competente para resolver la petición dirigida a obtener la
tanto, no interpuso recurso extraordinario de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2024, así como tampoco ha acudido al juez competente para resolver la petición dirigida a obtener la autorización de cambio de lugar de reclusión domiciliaria. 16.- Esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 17.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP7976-2024, STP7976-2024, STP1957-2023, STP2049-2023,
STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). 18.- En el escrito de impugnación, el apoderado del actor reprocha que se obligue a presentar, de nuevo, la solicitud de cambio de lugar de reclusión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin tener en cuenta que ya lo hizo. Al respecto, la Sala considera que ese no es un argumento que permita invalidar la decisión de primera instancia, pues en efecto esa petición la presentó ante el Juez de Control de Garantías de Une, Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2023, es decir, antes de que se profiriera sentencia condenatoria -4 de marzo de 2024por lo que, al existir una nueva autoridad competente para resolverla, debe acudir primero a ella. 19.- De otra parte, en relación con los reproches respecto de la actuación del defensor público que no promovió los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria y las decisiones relacionadas con la negativa de decretar la conexidad en los dos procesos por violencia intrafamiliar que se adelantaron contra el actor, y la aplicación del 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ principio de oportunidad solo para uno de esos procesos, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión impugnada, en tanto ello no justifica esa omisión. 20.- Al respecto, esta Sala ha considerado que la no presentación de recurso de apelación no es suficiente para concluir que el procesado no
encuentra razones para revocar la decisión impugnada, en tanto ello no justifica esa omisión. 20.- Al respecto, esta Sala ha considerado que la no presentación de recurso de apelación no es suficiente para concluir que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. (CSJ STP6808-2024) 21.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensas técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “ otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable”2, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor.
22.- Por otro lado, se destaca que el actor en ejercicio de su defensa material pudo proponer y sustentar el recurso de vertical contra la sentencia condenatoria, con el objeto de exponer, entre otros, el descontento con su apoderado situación que, incluso, pudo proponer en
sentencia condenatoria, con el objeto de exponer, entre otros, el descontento con su apoderado situación que, incluso, pudo proponer en cualquier parte del proceso, pero no lo hizo. En otras palabras, el interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación. f. Conclusión 23.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Esto, porque se acreditó que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, así como tampoco contra las decisiones relacionadas con el decreto de conexidad y la aplicación del principio de oportunidad. Además, acudió directamente a la acción constitucional para pedir el cambio de lugar de reclusión sin haber formulado la petición ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad competente para resolverla, teniendo en cuenta que el 4 marzo de 2024 se profirió sentencia condenatoria. De esta manera no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
cuenta que el 4 marzo de 2024 se profirió sentencia condenatoria. De esta manera no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 138356
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ERMIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
CON PERMISO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11