CSJ - STP9058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020240013001 Radicación n.° 138378 STP9058-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JUAN S EBASTIÁN G ÓMEZ M ARTÍNEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional Del Estado Civil, la Fiscalía Seccional de Pereira, la Fiscalía Seccional de Córdoba, Unidad de Reacción Inmediata - URI de Pereira y Unidad de Reacción Inmediata -URI de Montería1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, honra, trabajo, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio.
En síntesis, en el recurso de impugnación, JUAN S EBASTIÁN GÓMEZ M ARTÍNEZ cuestiona que las autoridades demandadas no han
libre escogencia de profesión u oficio. En síntesis, en el recurso de impugnación, JUAN S EBASTIÁN GÓMEZ M ARTÍNEZ cuestiona que las autoridades demandadas no han 1 Al trámite se vinculó al Juzgado 1 Penal Municipal de Pereira y el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ adelantado gestiones para eliminar de las bases de datos de antecedentes, el reporte de la investigación 230016001015201405024 que figura a su nombre por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y del proceso penal n.º 66001600003520160163500 que se adelantó en contra de su homónimo Juan Sebastián Gómez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.088.299.211.
II. HECHOS 1.- Del extenso y confuso escrito tutelar, se deduce que JUAN SEBASTIÁN G ÓMEZ M ARTÍNEZ no fue seleccionado para proveer un cargo en el Banco W en la ciudad de Montería, Córdoba, supuestamente, porque tiene registrada a su nombre una investigación en la base de datos de casos de la Fiscalía General de la Nación, bajo el número único de noticia criminal 230016001015201405024. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2023, radicó derecho de petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía, solicitando la eliminación de dicho radicado.
diciembre de 2023, radicó derecho de petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía, solicitando la eliminación de dicho radicado. 2.- El 3 de enero de 2024, el fiscal 11 Local – Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería respondió la solicitud. Allí manifestó que, una vez consultado el sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación, “se encontró a su nombre JUAN SEBASTIAN GOMEZ MARTINEZ CC 1036649143, el registro 230016001015201405024, por el delito de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, como fecha de los hechos esta consignada el día 4 de junio de 2014, en donde surge usted como indiciado, y como fiscalía que tuvo conocimiento de los hechos las 16 seccional URI, por lo que presumimos que es al que alude en el derecho 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ de petición remitido a esta fiscalía por la Subdirección Nacional de Gestión Documental”. 3.- A su vez, indicó que el único objetivo del almacenamiento de los datos reseñados era apoyar la gestión realizada por la entidad para el cumplimiento de su finalidad constitucional y mantener un registro confiable de los hechos investigados por el ente acusador, en tanto que el sistema de información no es una base de datos de antecedentes penales de
cumplimiento de su finalidad constitucional y mantener un registro confiable de los hechos investigados por el ente acusador, en tanto que el sistema de información no es una base de datos de antecedentes penales de los ciudadanos. En ese orden, y considerando que los datos suministrados no eran falsos ni producto de error, negó la solicitud de eliminación de información. 4.- Por otro lado, el 12 de febrero de la actual calenda, JUAN SEBASTIÁN G ÓMEZ M ARTÍNEZ presentó nueva petición, en la que sostuvo que, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se adelantaba proceso penal en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes bajo radicado 66001600003520160163500, el cual desconocía, de modo que solicitó verificar si se trataba de un caso de homonimia. 5.- El 13 de febrero siguiente, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira le informó que no se encontraba registro penal donde figurara como procesado. Frente al proceso 66001600003520160163500, se verificó que el mismo se adelantaba en contra de Juan Sebastián Gómez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.088.299.211, por lo que dichos registros “no constituyen antecedentes penales o judiciales para el peticionario, quien, a pesar de ostentar el mismo nombre, posee una cédula de ciudadanía distinta, de lo que se tiene que su individualización es diferente de la persona a quien este Juzgado condenó”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
ostentar el mismo nombre, posee una cédula de ciudadanía distinta, de lo que se tiene que su individualización es diferente de la persona a quien este Juzgado condenó”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JUAN S EBASTIÁN G ÓMEZ M ARTÍNEZ acudió a la acción de tutela por medio de apoderado, ya que a la fecha se considera afectado por un delito que no cometió, en el cual está demostrado que la persona real investigada y declarada penalmente responsable comparte su nombre y apellidos, pero se diferencian en sus números de cédula. 6.1.- Señaló que, frente a este tipo de homonimia, las Fiscalías Seccionales en Montería y Pereira debían adelantar las gestiones necesarias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se eliminara el registro de investigación penal n.º 230016001015201405024, que adelantaba la Fiscalía 16 URI, seccional de Montería. 6.2.- En consideración de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas eliminar el registro del SPOA y resarcir económicamente a GÓMEZ MARTÍNEZ por los daños causados. 7.- En sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de amparo.
7.- En sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de amparo. 7.1.- Luego de verificar la información suministrada por las entidades accionadas en sus respuestas al presente trámite constitucional, el juez colegiado pudo constatar que la noticia criminal con radicado 230016001015201405024, asignada el 23 de abril de 2019 a la Fiscalía 16 Seccional - Unidad de Reacción Inmediata De Montería, se encuentra 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ inactiva, de suerte que en la actualidad no existe investigación penal vigente en contra del actor. En igual sentido, al consultar los antecedentes penales del número de cédula de ciudadanía de GÓMEZ MARTÍNEZ CC 1.036.649.143 en la página web de la Policía Nacional , se indica que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 7.2.- Por consiguiente, el a quo señaló que, si el empleador no hizo una adecuada verificación al momento de revisar los documentos de accionante, esto no constituía per se una vulneración de los derechos alegados por parte de las accionadas, reiterando que las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales, pues no se derivan de sentencias condenatorias ejecutoriadas. 7.3.- Finalmente, frente al supuesto caso de homonimia, precisó que
registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales, pues no se derivan de sentencias condenatorias ejecutoriadas. 7.3.- Finalmente, frente al supuesto caso de homonimia, precisó que el proceso penal 6600160000352010601635 seguido en contra de Juan Sebastián Gómez Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.299.211 es totalmente distinto, puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 01 de mayo de 2016 en la ciudad de Pereira y los números de identificación ciudadana eran diferentes, por lo que tal como lo indicó el ente fiscal, no era posible eliminar la anotación ya que ésta fue plasmada a la persona que sí cometió el delito, y que actualmente se encuentra ejecutando la pena dentro del referido radicado. 7.4.- En relación con la pretensión económica del accionante, indicó que dicho asunto se tornaba improcedente dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 8.- En término, el apoderado de JUAN S EBASTIÁN G ÓMEZ MARTÍNEZ presentó escrito de impugnación en el que censuró el análisis efectuado por el juez colegiado. A su juicio, se debió solicitar a la entidad financiera -Banco Wprueba de las razones que motivaron la no elección para el cargo al que se presentó.
efectuado por el juez colegiado. A su juicio, se debió solicitar a la entidad financiera -Banco Wprueba de las razones que motivaron la no elección para el cargo al que se presentó. 8.1.- Igualmente, reprochó que se dejara la anotación de la investigación con radicado 230016001015201405024, ya archivada, en las bases de datos oficiales, en tanto considera que es una información sensible y de fácil acceso al conocimiento público. 8.2.- Además, sostuvo que, si bien no figura en las bases de datos oficiales, al introducir el número de cédula de GÓMEZ M ARTÍNEZ CC 1.036.649.143, en bases de datos de búsqueda de antecedentes personales, figura el radicado del proceso penal n.º 6600160000352010601635 seguido en contra de su homónimo Juan Sebastián Gómez Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.299.211, a pesar de tener números de documento de identidad distintos. 8.3.- Así pues, solicitó la eliminación del registro del SPOA la investigación seguida en su contra bajo NUNC 230016001015201405024 y que, al momento de verificar en la base de datos de antecedentes, no figure a su nombre el proceso penal ya en fase de ejecución n.º 6600160000352010601635, teniendo en cuenta que se adelantó en contra de otra persona, con un número de identidad diferente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
6600160000352010601635, teniendo en cuenta que se adelantó en contra de otra persona, con un número de identidad diferente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 9.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas lesionaron el derecho al habeas data de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ al no eliminar de las bases de datos de los sistemas de información y consulta de antecedentes, el reporte de la investigación 230016001015201405024 que figura a su nombre por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y del proceso penal n.º 66001600003520160163500 que se adelantó en contra de su homónimo. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones sobre el derecho al habeas data, luego, analizará los reparos del actor. c. Del derecho al habeas data y su análisis en el caso concreto
11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones sobre el derecho al habeas data, luego, analizará los reparos del actor. c. Del derecho al habeas data y su análisis en el caso concreto 12.- El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 13.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que, en concreto, busca proteger el dato personal y su administración en bases de datos personales tanto públicas como privadas. Al respecto, la sentencia C-540 de 2012 indicó que el ámbito constitucional protegido se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). (CC-SU 139 de 2021).
14.- Específicamente, en relación con los anteriores componentes,
derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). (CC-SU 139 de 2021).
14.- Específicamente, en relación con los anteriores componentes, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho, así como el derecho al buen nombre, no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000). 15.- Como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, el habeas data es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se ve construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 16.- Ahora bien, frente a las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas, ha sido pacifica en indicar que las anotaciones, siempre que correspondan con la realidad del proceso, persiguen un fin constitucionalmente legítimo2 y, conforme a lo
sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas, ha sido pacifica en indicar que las anotaciones, siempre que correspondan con la realidad del proceso, persiguen un fin constitucionalmente legítimo2 y, conforme a lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, no constituyen antecedentes penales3: ...no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 17.- En este asunto, de los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que se adelantó investigación en contra de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, con documento de identidad CC 1.036.649.143, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el número único de noticia criminal 230016001015201405024, la cual se encuentra inactiva, como se observa a continuación: 2 STP6236-2024, STP1077-2024, STP13036-2023, STP12703-2023, STP12694-2023, STP11547inactiva, como se observa a continuación: 2 STP6236-2024, STP1077-2024, STP13036-2023, STP12703-2023, STP12694-2023, STP115472023, STP8771-2022, STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP43232017, entre otras. 3 CC T-509-2020 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 18.- Igualmente, se tiene que se adelantó proceso penal en el radicado n.º 6600160000352010601635, en contra de Juan Sebastián Gómez Martínez identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.088.299.211, por hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2016, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución. 19.- Conforme a lo expuesto por la parte accionante en la acción de tutela y el escrito de impugnación, dichos reportes impidieron que JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, accediera al cargo ofrecido por la entidad financiera -Banco W-, lo que ha afectado hasta la actualidad diferentes prerrogativas fundamentales, pues señala que por estos antecedentes no ha sido contratado en ninguna empresa privada o pública. 20.- Al respecto, de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se le indicó a GÓMEZ M ARTÍNEZ que (i) la anotación de investigación se mantenía en el sistema de información en tanto se trataba
20.- Al respecto, de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se le indicó a GÓMEZ M ARTÍNEZ que (i) la anotación de investigación se mantenía en el sistema de información en tanto se trataba de datos útiles para llevar un registro confiable de los hechos investigados por el ente acusador, por lo cual perseguían una finalidad constitucional legítima y (ii) el proceso penal se adelantó contra persona distinta al accionante, de modo que no representa un antecedente en su contra. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 21.- Así las cosas, la Sala advierte que los mentados reportes no lesionan el derecho al habeas data del accionante, ya que corresponden a la realidad vigente. 22.- En primer término, como se señaló en precedencia, la anotación en el SPOA correspondiente al número de noticia criminal 230016001015201405024, no constituye un antecedente penal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución que señala “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Además, como se le indicó a GÓMEZ MARTÍNEZ, el sistema de información no es una base de datos de antecedentes penales de los ciudadanos, en tanto “arroja resultados sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de las mismas personas.” 23.- Bajo ese entendido, si bien las anotaciones en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación pueden representar un dato
“arroja resultados sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de las mismas personas.” 23.- Bajo ese entendido, si bien las anotaciones en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación pueden representar un dato personal negativo para el accionante, pues en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal, resultan útiles y necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente acusador. Como se ha definido por esta Corporación en un caso similar4, “el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA, con lo cual queda descartado el supuesto obstáculo que ha padecido para acceder al mercado laboral por esa situación.” 4 Cfr. STP1077-2024, radicado 135420 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 24.- Por otro lado, frente al reporte del proceso penal identificado con radicado n.º 6600160000352010601635 que se adelantó en contra del homónimo Juan Sebastián Gómez Martínez identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.088.299.211 que, supuestamente aparece como antecedente penal de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, esta Sala hizo la verificación en las bases de datos oficiales para consulta de
antecedente penal de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, esta Sala hizo la verificación en las bases de datos oficiales para consulta de antecedentes, usando el documento de identidad del accionante CC 1.036.649.143, con lo cual se evidencia que este no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, como se muestra a continuación: 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 25.- Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ de eliminar la totalidad del registro de la actuación correspondiente al número de noticia criminal 230016001015201405024 no resulta viable, puesto que no se trata de un antecedente penal y su conservación persigue un fin constitucionalmente admisible. Frente a la petición de eliminar la anotación del proceso penal n.º 6600160000352010601635 de sus antecedentes penales, se constató que dicho reporte no existe en las bases de datos de consulta oficiales, razón por la cual, si considera que dicha información aparece registrada en otros mecanismos de consulta de antecedentes, deberá solicitar la corrección o modificación directamente ante estos. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, ya que la anotación de la denuncia no constituye un antecedente penal, por otro lado, no se reporta ningún otro tipo de
26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, ya que la anotación de la denuncia no constituye un antecedente penal, por otro lado, no se reporta ningún otro tipo de 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ anotación en sus antecedentes en los sistemas de información oficiales. En ese orden no se advierte ninguna lesión a su derecho al habeas data pues la información que reposa en el SPOA se ajusta a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Con Permiso 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138378
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JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15