CSJ - STP9059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9059-2022 Radicado no.° 121833 Acta 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social , presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, INDRA SISTEMAS S.A. y las demás partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 2016-00287-02.CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que, el 9 de septiembre de 2014, celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa Indra Sistemas S.A.;
seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 9 de septiembre de 2014, celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa Indra Sistemas S.A.; que ese año empezó a presentar problemas de salud y fue diagnosticado «como paciente de alto riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularización»; por lo que le fueron prescritas varias incapacidades. Sostuvo que se encontraba realizando su trabajo en misión «dentro del contrato estatal TI MA 0028533», suscrito entre su empleadora y Ecopetrol; momento en el que Indra Sistemas S.A. le indicó «que no se haría responsable», debido a que su enfermedad podría causar «traumatismos» en dicha contratación «por su condición de discapacidad» y, asimismo «constituirse en un obstáculo para la liquidación final [de este], la cual no podría ser pagada por el Estado Colombiano si estaba su empleado enfermo, por cuestiones de paz y salvos laborales que debe presentar en dicho acto administrativo de liquidación». Razón por la que, el 12 de agosto de 2016, finalizó su contrato sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Que interpuso demanda laboral en contra de la citada sociedad y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, la absolvió porque «no se acreditó al momento de la terminación del contrato que se encontraba incapacitado o con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral [...] lo que halló
octubre de 2020, la absolvió porque «no se acreditó al momento de la terminación del contrato que se encontraba incapacitado o con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral [...] lo que halló fue la existencia de lo que denominó "GRIPA VIRAL"». Determinación que fue confirmada, el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ Manifestó que ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales, pues «de conformidad con la practica (sic) probatoria existente en el plenario se puede determinar sin lugar a duda alguna que [...] al momento de ser despedido lo aquejaba la grave situación terminal de salud, que se consigna en su historial clínico y en el concepto de rehabilitación que le fuere realizado por su médico tratante y E.P.S.». Además, que la empresa finalizó su contrato «no en cumplimiento de la ley, sino en virtud de desechar el empleado a la calle como una basura, para no hacerse cargo de él». También agregó que fueron desconocidas las garantías superiores de las personas discapacitadas «consagradas en la SU-049-2017 que relacionan la defensa y protección de los trabajadores en estado de enfermedad terminal al momento de ser despedidos». Por último, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida, el 30 de septiembre de 2021, por el tribunal convocado, «puesto que el Magistrado decidió el asunto laboral del actor presentando un
Por último, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida, el 30 de septiembre de 2021, por el tribunal convocado, «puesto que el Magistrado decidió el asunto laboral del actor presentando un evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión decantados en la SU-049-2017».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la presente acción es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos para determinar su viabilidad, ya que la inconformidad se centra en una indebida valoración probatoria respecto a la estabilidad laboral reforzada del promotor, sosteniendo que la argumentación inmersa en la demanda se asemeja «más un 3CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ alegato de instancia, pues pretende la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que profirió la decisión...». Por su parte, el Juzgado 25 Laboral del Circuito indicó que se « atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente… pues la actuación fue conforme aparece dentro del trámite procesal que se acredita en el expediente, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor…».
que se « atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente… pues la actuación fue conforme aparece dentro del trámite procesal que se acredita en el expediente, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor…». Mediante fallo del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al encontrar que las motivaciones del fallo de segunda instancia cuestionado no lucen irrazonables ni antojadizas, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, pues la decisión fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable tildarla de caprichosa. De esta manera, agregó, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, «pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. » Finalmente, apuntó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de 4CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales
instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de 4CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no convertirse en una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, presentó una amplia crítica en contra de los administradores de justicia patrios, señalando, entre otras cosas, que estos defienden « las letras muertas-absurdas de un formalismo denominado “exceso de ritualidad manifiesto” en sus decisiones sobre la esfera de la vida humana; que no es otra cosa que un desconocimiento del orden superior » para «arribar a la conclusión equivocada -de que el reato y fundamento de la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial, dentro de un proceso laboral.». Acto seguido, insistió en que, en el presente caso, el accionante ha sido objeto de discriminación por su empleador, que lo dejó cesante por causa y efecto de su estado de salud, « el cual no puede cambiar ni ahora ni antes, por las interpretaciones que haga el administrador de justicia de sus patologías. Para pretender justificar el accionar desproporcionado del
estado de salud, « el cual no puede cambiar ni ahora ni antes, por las interpretaciones que haga el administrador de justicia de sus patologías. Para pretender justificar el accionar desproporcionado del despido de un trabajador en semejante estado de salud; y menos bajo las elucubraciones de que el trabajador no demostró en desarrollo del proceso laboral instaurado para proteger sus derechos, estar tirado en una cama, conectado a unos aparatos de ayuda artificial para el momento exacto de su despido por parte del empleador. Actuación que califica acertada (sic), valida (sic) y ajustada a la ley laboral y constitucional, con las interpretaciones desmedidas que realizo (sic) al promover la decisión objeto de acción de tutela, la que de continuar 5CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ siendo justificable es una violación directa de los derechos de las personas discapacitadas en estado de enfermedad terminal.» Finalmente, peticionó a esta Judicatura que tome el texto de la acción de tutela y centre su atención en la violación propuesta, « sin mayores miramientos y/o obstáculos, y devuelvan la dignidad humana al actor una persona en estado de indefensión total generado a causa de su discapacidad, la cual, al ser terminal, no puede ser puesta en duda, en ningún momento…»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del
indefensión total generado a causa de su discapacidad, la cual, al ser terminal, no puede ser puesta en duda, en ningún momento…»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples 6CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal como lo coligiera la homóloga Laboral, el señor ROMERO PÁEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia emitida por el tribunal Ad quem, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos
irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance 7CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que la llevó a confirmar el pronunciamiento del estrado judicial singular. Así las cosas, la Corte, atendiendo a la argumentación ofrecida por el censor en su escrito impugnatorio, desde ya ha de expresar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para precisarle al recurrente que no es su rechazo a lo manifestado por la Sala Laboral lo que conduce a desechar que él utilizó este mecanismo de amparo como si se tratara de «una instancia más dentro del proceso laboral », toda vez que a tal consideración se arriba al encontrar que en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, motivo por el que la acción constitucional pierde su carácter
arriba al encontrar que en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, motivo por el que la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no 8CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se reitera, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este
de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se reitera, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto, la Corte Constitucional -SU.132/02indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de
una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 9CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. En este sentido, del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que ésta, tras versar sobre las situaciones que configuran una discapacidad (personas que por su condición… física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ), la protección especial que sobre los afectados establece el ordenamiento constitucional e indicar las normas y jurisprudencia aplicables al tema, procedió a realizar la evaluación de los medios de prueba obrantes en el expediente. De cara a ello trajo a colación las siguientes
constitucional e indicar las normas y jurisprudencia aplicables al tema, procedió a realizar la evaluación de los medios de prueba obrantes en el expediente. De cara a ello trajo a colación las siguientes manifestaciones documentales: i) «historia clínica impresa el 28 de septiembre de 2016», ii) «“INFORME DE LA PRUEBA DE ESFUERZO DEL PACIENTE” del 25 de mayo de 2015 que arrojó respuesta adecuada al esfuerzo sin dolores ni arritmias», iii) «resultado de radiografía lumbosacra del 9 de marzo de 2016», iv) «TAC de bloqueo realizados el 12 y 9 de marzo de 2015 », v) « resultados de radiografía y resonancia magnética», vi) «concepto de rehabilitación emitido por la EPS Sanitas el 18 de octubre de 2016… dirigido a Colpensiones», y vii) «examen médico de egreso». Acto seguido, examinó el testimonio de César Augusto Lozano Medina (líder de proyectos y gestión técnica de contratos ) de Ecopetrol, quien, refriéndose a JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ, entre otras, refirió que «no conoció que hubiera información u observación negativa respecto de su desempeño laboral. Relató que el 10CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ contrato de trabajo finalizó porque Ecopetrol no renovó la orden de servicio del proyecto que ejecutaba el demandante, no obstante la
Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ contrato de trabajo finalizó porque Ecopetrol no renovó la orden de servicio del proyecto que ejecutaba el demandante, no obstante la compañía intentó en los siguientes 2 o 3 meses reubicarlo, pero no fue posible, por lo que procedió a terminar el contrato con el pago de la indemnización respectiva. Aseguró que en la empresa periódicamente se practican exámenes médicos a los empleados y el actor no se presentó en dos oportunidades, además que en su hoja de vida apenas figura una incapacidad relacionada con una patología en un ojo.» Asimismo, enunció las declaraciones de José Darío Morera Cárdenas (vinculado a INDRA SISTEMAS S.A. como Coordinador de Compensaciones) y Luz Helena Sánchez Perilla (Técnico de Apoyo Corporativo, encargada del manejo de temas de salud y seguridad en el trabajo en la demandada) , anotando que el primero «aseguró que el accionante en vigencia de la relación laboral únicamente reportó una incapacidad medica de 5 días por enfermedad general», en tanto que, de la citada señora, apuntó que ésta dio a conocer que en las « reuniones mensuales en las que se evalúan casos de quienes reportan incapacidades periódicas o los casos de los poliausentistas (sic) pero el demandante nunca fue reconocido en esas mesas de trabajo y su nombre no fue tenido en cuenta para seguimiento de caso médico» Registrado lo anterior, el Cuerpo Colegiado concluyó: Así las cosas, conforme al acervo probatorio antes indicado
esas mesas de trabajo y su nombre no fue tenido en cuenta para seguimiento de caso médico» Registrado lo anterior, el Cuerpo Colegiado concluyó: Así las cosas, conforme al acervo probatorio antes indicado concluye el tribunal que al accionante en octubre de 2014 le fue practicada cirugía de revascularización cardiaca, también que padece problemas lumbares que han sido tratados por la EPS Sanitas a través de distintos procedimientos, no obstante, no aportó elemento de convicción que demuestre que su estado de salud le impedía o dificultaba realizar las funciones a su cargo, por el contrario manifestó que su trabajo siempre fue elogiado por 11CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ Ecopetrol. Tampoco se verificó alguna restricción medica que enseñara que el manejo de las patologías implicaba ausentarse del lugar de trabajo para asistir a tratamientos o le hubieran prescritas (sic) incapacidades que conllevara a concluir inequívocamente que este fue realmente el motivo la finalización del contrato. Es importante resaltar que el promotor se vinculó a la accionada inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 (fº 73 a 103), el prorrogado mediante otro si hasta el 31 de marzo de 2015 (fº 104) y finalmente pasó a ser a término indefinido (fº 105). Siempre prestó sus servicios en las instalaciones de Ecopetrol, en atención al contrato que ésta suscribió con Indra Sistemas S.A.,
2015 (fº 104) y finalmente pasó a ser a término indefinido (fº 105). Siempre prestó sus servicios en las instalaciones de Ecopetrol, en atención al contrato que ésta suscribió con Indra Sistemas S.A., cuyo objeto contractual finalizó totalmente el 30 de septiembre de 2016, seguir acta de folios (sic) 106 a 112, habiendo participado el actor incluso hasta la liquidación según confesó al absolver interrogatorio de parte. Llama la atención que el testigo Cesar Alonso Lozano Medina, pese a tener contacto con el promotor del juicio al controlar la ejecución de sus labores en Ecopetrol, no manifestó incumplimiento en las funciones o limitación en el logro de objetivos en razón a algún padecimiento de salud. Incluso, sorprende que no haya sido cuestionado sobre las patologías, tampoco si tuvo noticia de alguna cirugía e incapacidad médica prescrita o que se ausentara de las instalaciones de Ecopetrol para asistir a tratamientos médicos, terapias o exámenes, tan solo fue indagado sobre el manejo del contrato suscrito entre Ecopetrol e Indra Sistemas. Bajo ese panorama, no fue verificada que para el momento de despido el señor Romero Páez padeciera una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar las funciones para las cuales fue contratado en condiciones regulares, por tanto, no resultaba necesario que el empleador previo al despido tramitara 12CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ
resultaba necesario que el empleador previo al despido tramitara 12CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ ante el Ministerio de Trabajo la autorización para proceder a la finalización del contrato de trabajo. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la aludida sentencia, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. Así, entonces, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección impetrada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. 13CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ , a través de apoderado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14CUI: 11001020500020210158402 Número interno 121833 Sentencia de Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15