🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9059-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9059-2023 Radicación No. 132372 Acta No 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante Adelaida del Carmen Maurno Cisneros , a través de apoderada, contra el fallo de 24 de julio de 2023 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, vivienda digna y debido proceso.

LA DEMANDACUI 11001222000020230017401

NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio adelantó un proceso de Extinción de Dominio (Rad. 1100131070012017-016-1) sobre múltiples bienes, entre ellos, [los identificados con] las matrículas inmobiliarias núm. 410 – 30960 y 410 – 24922, propiedades de la señora Adelaida del Carmen Maurno. Indicó la apoderada de la actora que, el 24 de febrero de 2006, la referida

matrículas inmobiliarias núm. 410 – 30960 y 410 – 24922, propiedades de la señora Adelaida del Carmen Maurno. Indicó la apoderada de la actora que, el 24 de febrero de 2006, la referida Fiscalía profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de bienes investigados. Señaló que, las diligencias fueron enviadas ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Primero de esa especialidad, quien, el 26 de enero de 2018, entre otras cosas, declaró la no extinción de dominio de los inmuebles de la accionante; igualmente que, dicho proveído que fue objeto de apelación por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo conocido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 24 de junio de 2021, confirmó la referida decisión1. Mencionó que, [el] 12 de noviembre de 2021, el citado Juzgado expidió constancia de ejecutoria, por lo cual, el 22 de noviembre siguiente, la demandante radicó múltiples derechos de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que diera cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro del proceso de Extinción de Dominio, emitiera el acto administrativo para la devolución de los bienes, realizara el análisis detallado

proferidas dentro del proceso de Extinción de Dominio, emitiera el acto administrativo para la devolución de los bienes, realizara el análisis detallado sobre la productividad de los mismos y llevara a cabo la entrega de esos dineros a favor de la tutelante, saneando en debida forma los predios respecto del pago de servicios públicos de agua, luz, gas y administración, impuestos y demás. Relató que, el 10 de diciembre de 2021, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. brindó respuesta explicándole que se encontraba obteniendo copia del expediente para la devolución de las titularidades enunciadas por la peticionaria ya que, no había sido notificada de la decisión, por lo cual, el 27 de septiembre de 2021, le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá que le remitiera copia de las piezas procesales y del certificado de ejecutoria del proceso, para que definiera la situación jurídica de los bienes, luego de lo cual, ingresarían en turno al sistema para que se realizaran las acciones administrativas como el estudio jurídico, el análisis contable, etc. Aclaró que, mediante Resolución núm. 289 del 8 de marzo de 2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio cumplimiento parcialmente a la sentencia judicial y ordenó el saneamiento del predio identificado con matrícula 1 Anota la Corte que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, el 26 de enero de 2018, en el sentido de aclarar

1 Anota la Corte que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, el 26 de enero de 2018, en el sentido de aclarar que la decisión correspondía, no a negar la extinción, sino a declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 2CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros inmobiliaria núm. 410 – 24922; sin embargo, no mencionó la matrícula núm. 410 – 30960. Manifestó que, el 7 de abril y 6 de septiembre de 2022, presentó derechos de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitándole que iniciara el trámite de devolución del último bien en mención, pagara la productividad del mismo y emitiera el respetivo acto administrativo, para acatar totalmente la decisión del proceso. Adujo que, el 26 de abril de 2022, la multicitada sociedad le puso de presente a la actora que había incluido el aludido inmueble en la base de bienes objeto de devolución, para que se gestionara lo correspondiente, pero en contestación del 21 de septiembre de 2022, incurrió en una contradicción, pues indicó que estaba validando el estado jurídico de la propiedad, mediante la solicitud del expediente ante los Juzgados, sin que hasta la fecha hubiera efectuado la entrega de la matrícula inmobiliaria núm. 410 – 30960, dilatándola de manera injustificada.

expediente ante los Juzgados, sin que hasta la fecha hubiera efectuado la entrega de la matrícula inmobiliaria núm. 410 – 30960, dilatándola de manera injustificada. Finalmente resaltó que, la casa se encontraba en un estado lamentable de deterioro y ruinas por la falta de mantenimiento e intervención, poniendo en riesgo la integridad de la estructura y de las personas que transitaban cerca; así mismo que, no contaba con otro mecanismo de defensa ante las inconsistencias presentadas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, vivienda digna y debido proceso y solicita que se le ordene a: 1) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) entregue el multicitado predio, debidamente saneado y con el respectivo análisis de devolución de productividad y (ii) brinde respuesta de fondo sobre todas las peticiones efectuadas; 2) al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá que, remita el expediente o las piezas procesales que requiera la citada sociedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se encontraba en revisión y aprobación del acto administrativo correspondiente al procedimiento de devolución del inmueble de matrícula No. 410-30960, luego de lo cual, indicó dicha autoridad, que se efectuaría su numeración y comunicación a la interesada.

administrativo correspondiente al procedimiento de devolución del inmueble de matrícula No. 410-30960, luego de lo cual, indicó dicha autoridad, que se efectuaría su numeración y comunicación a la interesada. Bajo tales razones, valoró el A quo que la entidad demandada, adelanta actualmente las gestiones para acatar la orden impuesta sobre la propiedad de la tutelante, por lo cual, no se evidencia una vulneración de 3CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros sus derechos fundamentales, en razón de que e l trámite de devolución y entrega de los bienes bajo su administración implica que se agoten diversas fases para la comprobación, estudio y verificación del estado de los mismos, tanto físico como financieramente. Sin embargo, requirió a la SAE con el objeto de que le imprima celeridad al trámite de devolución y entrega del referido predio, en el menor tiempo posible. De igual manera consideró que la SAE no ha omitido emitir respuesta a cada una de las solicitudes de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la abogada de la promotora, argumentando que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá impone a la accionante cargas que no debe soportar, en tiempo y obstáculos administrativos. Sobre ello, destacó que el 26 de julio de 2021 cobró ejecutoria la sentencia mediante la cual se decretó la improcedencia de la extinción del dominio en favor de su representada, y a pesar de que han transcurrido seis

administrativos. Sobre ello, destacó que el 26 de julio de 2021 cobró ejecutoria la sentencia mediante la cual se decretó la improcedencia de la extinción del dominio en favor de su representada, y a pesar de que han transcurrido seis años desde el inicio del proceso y más de dos desde que se culminó este limitándose la disposición sobre el inmueble, no se ha hecho entrega del inmueble No 410-30960. Insistió en que ha reiterado su solicitud de entrega del inmueble de matrícula No, 410-30960 junto con el correspondiente análisis de productividad2, a la que adjuntó los fallos de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria, documentación necesaria para pronunciarse 2 En peticiones de 22 de noviembre de 2021, 7 de abril, 2 de junio y 6 de septiembre de 2022. 4CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros de fondo sobre la entrega del inmueble; no obstante, la demandada siempre responde que se encuentra «adelantando las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a la orden impuesta sobre la titularidad de la tutelante». En ese contexto, solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que se acceda a la dispensa protectora, de forma similar a lo resuelto en CSJ STP14552-2022, Rad. 126484, 13 oct. 2022, y que se acceda a su petición de amparo, para ordenarle a la SAE que proceda a realizar la devolución del inmueble de matrícula 410-30960, debidamente saneado respecto de los servicios públicos domiciliarios, administración e

petición de amparo, para ordenarle a la SAE que proceda a realizar la devolución del inmueble de matrícula 410-30960, debidamente saneado respecto de los servicios públicos domiciliarios, administración e impuestos. De forma subsidiaria, insiste, en que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá remita el expediente a la SAE, para que de forma coordinada se ordene la entrega del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la impugnación presentada por la abogada de la accionante, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo acertó en negar la acción de

5CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros tutela presentada por Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, en contra de la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S, a través de la que se

Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros tutela presentada por Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, en contra de la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S, a través de la que se reclama la entrega definitiva del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-30960. Asimismo, determinar si resulta procedente, en ese propósito, impartirle alguna orden al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, para que envíe el expediente del proceso rad. 110013107001-2017-016-1 a la SAE. 3.1. Lo anterior, dado que el A quo negó la solicitud de amparo, por considerar que la SAE no ha vulnerado los derechos de la accionante, al responder todas sus peticiones y efectuar las gestiones necesarias para proceder a la devolución del inmueble cuya reintegración se dispuso en decisión judicial. Consideración que no comparte la impugnante, en tanto reclama que debe procederse con la entrega inmediata del mismo, en la medida que desde 26 de julio de 2021 cobró ejecutoria la determinación que declaró improcedente la acción de extinción de dominio que lo afectó; por lo que pretende que la SAE i. emita el acto administrativo que decida sus solicitudes de entrega de aquel, al igual que, ii. efectúe un análisis detallado de su productividad (por concepto de arriendos) y realice su

solicitudes de entrega de aquel, al igual que, ii. efectúe un análisis detallado de su productividad (por concepto de arriendos) y realice su devolución a favor de la propietaria, y que iii. proceda a sanear el inmueble, en relación con el pago de servicios públicos, administración e impuestos. O en su defecto, se disponga al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, remitir las copias de la actuación que resulten necesarias para culminar el trámite.

4. De los antecedentes del asunto y lo probado en este trámite.

6CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros 4.1. De acuerdo con los informes y documentos allegados a este proceso preferente, se conoce que la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio adelantó un proceso de esa especialidad, bajo el régimen procesal de la Ley 793 de 2002 (Rad. 2017-016-1), contra los inmuebles de matrículas No. 410 -30960 y No. 41024922, de los que es propietaria Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, los cuales fueron afectados con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme con la Resolución del 24 de febrero de 2006. 4.2. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2016, la delegada fiscal declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de la totalidad de bienes perseguidos. En ese estado de cosas, se

4.2. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2016, la delegada fiscal declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de la totalidad de bienes perseguidos. En ese estado de cosas, se remitió el asunto al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá para dictar sentencia, proceso que asumió el 28 de marzo de 2017. 4.3. En fallo de 26 de enero de 2018, el Juzgado citado declaró la no extinción de dominio de la mayoría de los inmuebles perseguidos, incluidos los de la aquí actora, al encontrar que conforme lo expuso la Fiscalía, no se acreditó el origen ilícito de estos, ni que tuvieran relación con actividades del Ejército de Liberación Nacional – ELN. Particularmente, en relación con los bienes de la accionante, encontró que «fue prescrita a su favor la acción penal que dio lugar a iniciar el presente trámite en contra de sus bienes, de los informes rendidos dentro de las presentes diligencias se determinó la titularidad sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 410-30960 y Nº 410-24922 [fueron] adquiridos mediante compraventa en los años 1995 y 1997 respectivamente» a través de medios lícitos, como la adquisición de créditos y sus actividades comerciales en la venta de productos farmacéuticos, medicinales y de odontología, «por lo que inicialmente se puede afirmar que la compra se realizó mucho antes de verse vinculada 7CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros

inicialmente se puede afirmar que la compra se realizó mucho antes de verse vinculada 7CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros con participación en actividades ilícitas y su colaboración con los miembros ilegales en el año 2003.» 4.4. Apelada esa determinación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2021 la confirmó, pero, aclarando, que «el sentido de la providencia materia de estudio consistió en resolver la improcedencia de la acción y no la declaratoria de no extinción del derecho dominio». 4.5. Retornado el expediente al juzgado de primera instancia, éste emitió constancia de ejecutoria del fallo a partir de 26 de julio de 2021. 4.6. El 22 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la SAE, expidiera el acto administrativo que ordena la devolución de los bienes y efectuara el análisis detallado sobre la productividad, llevara a cabo la entrega de esos dineros a su favor y saneara los predios respecto del pago de servicios públicos de agua, luz, gas, administración, e impuestos. 4.7. Mediante Resolución de 8 de marzo de 2022, la SAE dio cumplimiento parcial a la sentencia y ordenó el saneamiento del predio identificado con matrícula No. 410 -24922, pero dejó a un lado al de matrícula No. 410-30960.

cumplimiento parcial a la sentencia y ordenó el saneamiento del predio identificado con matrícula No. 410 -24922, pero dejó a un lado al de matrícula No. 410-30960. 4.8. Por tal omisión, la accionante insistió ante la SAE en su solicitud de devolución, ahora respecto del inmueble de matrícula No. 41030960, mediante escritos de 7 de abril y 6 de septiembre de 2022. 4.9. Al momento de presentarse la demanda de tutela, se tenía conocimiento de que mediante respuesta de 26 de abril de 2022, la SAE informó a la accionante de que incluyó el inmueble en la base de bienes objeto de devolución para gestionar ese trámite. Asimismo, en nueva 8CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros respuesta de 21 de septiembre posterior, agregó que se encontraba validando el estado jurídico de la propiedad, para lo cual solicitó el expediente al juzgado de conocimiento, razón en la cual justificó que para esa época no efectuara aún la entrega. 4.10. Con fundamento en los descritos pormenores, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo en este trámite, al considerar ausente la vulneración de los derechos de la quejosa. 4.11. Ahora, con el objeto de actualizar el estado del procedimiento administrativo adelantado por la SAE, respecto del inmueble No 41030960, la Sala requirió a dicha autoridad, en correo de 14 de los corrientes.

4.11. Ahora, con el objeto de actualizar el estado del procedimiento administrativo adelantado por la SAE, respecto del inmueble No 41030960, la Sala requirió a dicha autoridad, en correo de 14 de los corrientes. En respuesta del mismo día -recibida por correo electrónico- , la SAE informó a la Corte lo siguiente: «Respetados magistrados (…) Mediante Resolución No. 338 del 12 de julio de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos”, se ordenó la devolución de los folios con matrícula inmobiliaria (sic) No 410-30960 y 410-38258 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Albeiro Vanegas Osorio, respectivamente. Ahora bien, dicha Resolución se encuentra surtiendo las etapas de comunicación y notificación de conformidad con lo dispuesto en la misma, para lo cual se adjunta copia de las comunicaciones y citaciones efectuadas en cumplimiento del citado acto administrativo.» (Énfasis de la Corte) Adjuntos al mensaje de datos, la SAE allegó a esta actuación sumaria, los siguientes documentos:

  1. Copia de la Resolución No. 338 de 12 de julio de 2023, en la cual

la SAE resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho

impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho 9CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros (2018) dentro del radicado 110013120001-2017-00016-01 ED, mediante la cual resolvió la no extinción (sic) del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 410-30960 y 410-38258 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Albeiro Vanegas Osorio, respectivamente; decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, a través de pronunciamiento del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ARTICULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente realizar la entrega de los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de sus propietarios de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial, y/o de quien acredite la calidad de propietario respecto a los citados activos: (410-30960 de propiedad de Adelaida del Carmen

Maurno Cisneros). (…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta

a los citados activos: (410-30960 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros). (…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 410-30960 y No 41038258, con el fin de que se determine su productividad. En el caso de que existan recursos generados por la productividad de los bienes inmuebles objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor de sus propietarios de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial, y/o de quien acredite la calidad de propietario respecto a los citados activos: • 41030960 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros (…) ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca para efectos de cancelar la medida de administración en el siguiente registro: (…)

(…) ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR al Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial el contenido del presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir proceso judicial relacionado con el bien objeto del presente acto, en el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sea parte, se proceda con la cesión de los derechos litigiosos en favor del beneficiario de la orden judicial de devolución y la notificación de la misma.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR por parte de la Vicepresidencia Jurídica el presente acto administrativo así: (…) ARTÍCULO SEPTIMO: NOTIFICAR el presente acto administrativo por

orden judicial de devolución y la notificación de la misma.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR por parte de la Vicepresidencia Jurídica el presente acto administrativo así: (…) ARTÍCULO SEPTIMO: NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de la Gerencia Regional Centro Oriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, así: • A la beneficiaria de la orden de devolución, señora Adelaida del Carmen Maurno

Cisneros (…) 10CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros PARÁGRAFO 1: Para efectos de lo anterior, el área de comunicaciones citará a las personas identificadas en el presente artículo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación concurran a notificarse personalmente; así • A la beneficiaria de la orden de devolución, señora Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, a través de su apoderada judicial Edna del Carmen Benítez Casanova en la dirección Carrera 7ª #24-89 Piso 37 Oficina 3704 en la Ciudad de Bogotá D.C., y al correo electrónico derechoyjusticiainfo@gmail.com (…). PARÁGRAFO 2: En caso de desconocer la dirección, número de fax o correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, de cualquiera de los anteriores, se citará para la notificación personal a través de la página web de la Entidad www.saesas.gov.co; por un

mercantil, de cualquiera de los anteriores, se citará para la notificación personal a través de la página web de la Entidad www.saesas.gov.co; por un término de cinco (05) días de conformidad con el artículo 68 de Ley 1437 del 2011. (…)» (Negrillas originales, subrayado de la Corte) ii. Siete memorandos de 25 de julio de 2023 ( 20233010065873, 20233010064733, 20233010065913, 20233010065903, 20233010065893, 20233010065863 y 20233010065853) mediante los cuales la Coordinadora GIT de Asignación y Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales de la SAE, ordena comunicar la Resolución No. 338 de 12 de julio de 2023; e informa de esta a la Gerencias Comercial, Financiera, de Bienes Inmuebles Rurales y de Bienes Inmuebles Urbanos, y a la Gerencia Regional Centro Oriente, todas de la SAE. iii. Los oficios de 25 de julio de 2023, dirigidos a la Fiscalía, a la accionante Maurno Cisneros, al Juzgado de conocimiento y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca , mediante los cuales se remite copia de esa Resolución y solicita, a la última, que inscriba el acto administrativo en el registro inmobiliario del inmueble. iv. El oficio de 25 de julio de 2023, mediante el cual la referida Coordinadora requiere a la accionante para que comparezca dentro de los cinco días siguientes, a las oficinas de la SAE en Bogotá, Cali, Medellín o

  1. El oficio de 25 de julio de 2023, mediante el cual la referida Coordinadora requiere a la accionante para que comparezca dentro de los cinco días siguientes, a las oficinas de la SAE en Bogotá, Cali, Medellín o Barranquilla, a diligencia de notificación personal de la Resolución No. 338 de 24 de julio de 2023, advirtiéndole que, de no presentarse, se procederá a su notificación mediante aviso (conforme con los Arts. 68 de

11CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros la Ley 1437 de 2011 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 4.12. Vistos los referidos anexos y ante la ausencia de respuesta de la accionante, la Sala procedió el 15 de agosto de 2023, una vez más, a solicitar información complementaria a la SAE con relación a dos aspectos puntuales: i. sobre la acreditación de las comunicaciones tanto a la demandante como a las múltiples autoridades y gerencias, a quienes, indicó, fueron dirigidos sendos oficios y memorandos de 25 de julio de 2023, con el propósito de comunicar la Resolución No. 338 de 24 de julio de 2023; y ii. acerca del acatamiento de las órdenes de los numerales segundo y tercero de dicho acto, por parte de la Gerencia Regional Centro Oriente y la Gerencia Financiera de la SAE (Cfr. Acápite 4.11-i). En respuesta de ello, la SAE, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2023, informó:

Oriente y la Gerencia Financiera de la SAE (Cfr. Acápite 4.11-i). En respuesta de ello, la SAE, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2023, informó:

  1. Que mediante comunicación del 25 de julio de 2023 con radicado ORFEO No. 20233010294871, envío citación a la apoderada de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 338 del 24 de julio de 2023, respecto de lo cual, adjuntó copia de esa comunicación.

Esa citación, indica, fue enviada por correo certificado a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, a la dirección de la apoderada, registrada en el oficio de citación, no obstante, esta fue devuelta por la causal “Cerrado” en dos intentos de entrega, de fechas 31 de julio y 1º de agosto de 2023, de lo cual aportó copia. Explicó que, de igual forma, el 28 de julio de 2023 envió citación al correo electrónico registrado en la actuación 12CUI 11001222000020230017401 NI 132372 Impugnación tutela A/ Adelaida del Carmen Maurno Cisneros (derechoyjusticiainfo@gmail.com) desde el correo saesas@saesas.gov.co que fue efectivamente recibido y revisado por el destinatario el mismo día, lo que acreditó con imagen tanto de la recepción del mensaje de datos como de su apertura. Sin embargo, agregó, la apoderada de la beneficiaria de la

destinatario el mismo día, lo que acreditó con imagen tanto de la recepción del mensaje de datos como de su apertura. Sin embargo, agregó, la apoderada de la beneficiaria de la Resolución No. 338 del 2023 no ha comparecido para surtir la notificación. De cualquier forma, indicó que, mediante el correo de atención al ciudadano se recibió un correo el 27 de julio de 2023, por el cual se dio por notificada la apoderada. Por tales motivos solicitó a través de correo electrónico a la profesional, que: « para poder llevar a cabo el trámite correspondiente de la notificación del Acto Administrativo, le solicitamos nos adjuntó (sic) el poder especial donde [Adelaida del Carmen Maurno Cisneros] la faculte para efectos de notificación de los actos emitidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.» En conclusión, indica que « en vista [de] que la apoderada no compareció a la diligencia de notificación, ni ha aportado el poder [especial] para surtir la notificación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011» se procedió con la notificación por aviso, el 16 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii. Dicho acto, observa la Sala, se encuentra surtiendo su correspondiente trámite en la página institucional de la SAE, el cual corre por diez días, es decir hasta el 30 de agosto de 2023, como se observa en

  1. Dicho acto, observa la Sala, se encuentra surtiendo su correspondiente trámite en la página institucional de la SAE, el cual corre por diez días, es decir hasta el 30 de agosto de 2023, como se observa en la co
Consultar sobre este documento ...