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CSJ - STP9059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 STP9059-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por ENA ROSA G ONZÁLEZ en contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla.

En síntesis, en el recurso de impugnación, ENA ROSA GONZÁLEZ argumenta que la Fiscalía 23 Seccional de Barraquilla no ha contestado la “petición o denuncia ” que formuló con ocasión de la presunta defraudación a su madre ya fallecida. En realidad, esta Sala advierte que la acción de tutela no se instaura por una petición insoluta, sino por la presunta configuración de una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada por ENA ROSA GONZÁLEZ.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESTutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901

Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ 1.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el 5 de julio de 2023, ENA ROSA GONZÁLEZ interpuso denuncia

Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ 1.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el 5 de julio de 2023, ENA ROSA GONZÁLEZ interpuso denuncia con ocasión de la presunta defraudación a su madre en el negocio jurídico de compraventa de una casa de su propiedad. El conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. 2.- ENA ROSA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. En la demanda de tutela, la actora afirmó que la Fiscalía accionada no había resuelto de fondo la “petición o denuncia” que formuló el 5 de julio de 2023. 3.- El 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Por un lado, afirmó que la accionante no formuló ninguna petición ante la Fiscalía accionada, sino que promovió una denuncia y este acto en nada se asemeja a una petición. Por otro lado, señaló que esta acción de tutela es temeraria, comoquiera que en otra oportunidad la accionante había promovido idéntica acción constitucional, con el mismo propósito y contra las mismas autoridades. 4.- En cuanto a la temeridad de la acción de tutela, El Tribunal estableció que, el 20 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió otra acción de tutela que instauró ENA ROSA GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla.

estableció que, el 20 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió otra acción de tutela que instauró ENA ROSA GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que la denuncia se interpuso el 5 de julio de 2023 y el plazo que tiene la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo vencía en dos años. Por esa razón, negó la solicitud de amparo. 2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ 5.- ENA ROSA GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, en primera instancia, el Tribunal de Bogotá comprendió que el problema jurídico que planteaba la acción de tutela estaba dirigido a constatar la vulneración del derecho fundamental de petición de ENA ROSA GONZÁLEZ, comoquiera que ella en la tutela afirmó que la Fiscalía accionada no había resuelto su “petición o denuncia”.

acción de tutela estaba dirigido a constatar la vulneración del derecho fundamental de petición de ENA ROSA GONZÁLEZ, comoquiera que ella en la tutela afirmó que la Fiscalía accionada no había resuelto su “petición o denuncia”. 8.- Bajo ese panorama, el Tribunal consideró que la tutela era temeraria, por cuanto existía otro proceso constitucional idéntico con las mismas partes, objetos de litigo y por los mismos hechos. En concreto, el fundamento de la temeridad fue la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. 3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ 9.- Ahora bien, para esta Sala no se configuran los presupuestos para decretar la configuración de la temeridad en las acciones constitucionales referidas, principalmente, porque entre una y otra acción ha transcurrido aproximadamente un año y, en este caso, el paso del tiempo constituye un hecho nuevo que habilita la interposición de la segunda acción de tutela. 10.- Teniendo claro lo anterior, en este caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el impulso de la denuncia formulada por ENA ROSA GONZÁLEZ. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite

caso concreto 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146

“administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ 15.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 16.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. 17.- En este caso, no existe información detallada sobre la denuncia que instauró ENA ROSA GONZÁLEZ. Por lo mismo, la Sala desconoce la cantidad de personas indiciadas y la naturaleza y número de delitos investigados. De ahí que, para establecer el plazo que tiene la Fiscalía

que instauró ENA ROSA GONZÁLEZ. Por lo mismo, la Sala desconoce la cantidad de personas indiciadas y la naturaleza y número de delitos investigados. De ahí que, para establecer el plazo que tiene la Fiscalía accionada para formular imputación de cargos o archivar la indagación, es necesario partir de la regla general de dos años. 18.- Ahora bien, ENA ROSA GONZÁLEZ instauró la denuncia el 5 de julio de 2023. En ese orden de ideas, la Fiscalía accionada cuenta con dos años para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación. Sin embargo, este plazo se cumple solo hasta el 5 de julio de 2025. 19.- Así las cosas, la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar las conductas punibles denunciadas por ENA ROSA GONZÁLEZ. Por este motivo, es inútil analizar 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412 ENA ROSA GONZÁLEZ los presupuestos del plazo razonable, ya que ni siquiera se han desbordado los términos legales y, en esa medida, no hay lugar a decretar una mora judicial. e. Conclusión 20.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por ENA ROSA GONZÁLEZ. En realidad, se pudo establecer que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para desarrollar la investigación promovida por ENA ROSA GONZÁLEZ. En consecuencia, no

formulada por ENA ROSA GONZÁLEZ. En realidad, se pudo establecer que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para desarrollar la investigación promovida por ENA ROSA GONZÁLEZ. En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela formulada por ENA ROSA GONZÁLEZ.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240016901 Radicación n.° 138412

ENA ROSA GONZÁLEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Con permiso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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