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CSJ - STP906-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP906-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP906-2021 Radicación n.° 112586 (Aprobado Acta n.° 21) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por MARLON CAMILO BARROS HERRERA frente a la sentencia proferida el 25 de agosto 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de los derechos a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial invocados a título personal y “en nombre de los colombianos en general”, contra el Presidente de la República de Colombia.Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la tutela fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El 4 de agosto del año en curso, el presidente de la república, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, utilizó su perfil personal de la red social Twitter para pronunciarse a modo de alocuci ón por el anuncio de detención preventiva contra el expresidente y senador Álvaro Uribe Vélez. En el video, de poco más de dos minutos y medio, se pueden apreciar, de manera evidente, símbolos oficiales de la institución presidencial, como el escudo de la naci ón (incluyendo el atril, la presencia del mandatario en la Casa de Nariño y el lema de Gobierno “El futuro es de todos”. El funcionario escribi ó́

institución presidencial, como el escudo de la naci ón (incluyendo el atril, la presencia del mandatario en la Casa de Nariño y el lema de Gobierno “El futuro es de todos”. El funcionario escribi ó́ como descripción en la publicaci ón la frase “Soy y ser é siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de Colombia”, haciendo alusión a Uribe Vélez, e igualmente la utilizó dentro de su pronunciamiento. El primer minuto del video está dedicado a la exaltación del expresidente Álvaro Uribe. El mandatario hace alusión al servicio público que, a su posici ón, el hoy senador ha prestado con sentido de legalidad. Posteriormente afirmó que le “duele como colombiano” que a “un servidor ejemplar, que ha ocupado la más alta dignidad del Estado, no se le permita defenderse en libertad con la presunci ón de inocencia”. Finalmente, indicó que “como presidente” hacia un “llamado a la reflexión”, entendiendo “el papel de las instituciones y la independencia de poderes” y exclamando que espera “que las vías judiciales operen y que existan plenas garantías para que un ser humano integro ejerza a plenitud su defensa en libertad”. Posteriormente, el tweet en el que publicó su declaraci ón fue fijado en su perfil personal y compartido por la cuenta oficial de la Presidencia

humano integro ejerza a plenitud su defensa en libertad”. Posteriormente, el tweet en el que publicó su declaraci ón fue fijado en su perfil personal y compartido por la cuenta oficial de la Presidencia de la República, misma que, cabe resaltar, retwitte ó distintos mensajes en favor del expresidente Uribe Vélez por parte de funcionarios del actual gobierno. En resumen, el presidente utiliz ó su posición institucional para mostrar respaldo a una persona contra la cual en este momento cursa una investigación judicial y, aparentemente, cuestionar las recientes disposiciones judiciales en ese caso concreto. Vale la pena aclarar que su declaración fue publicada al menos dos horas antes de que la Corte Suprema de Justicia explicara oficialmente su decisi ón. A mi juicio, también es válido resaltar que los hechos sobrevinieron un día después del imponente llamado al respeto a la independencia judicial, invocado en conjunto por todas las Altas Cortes del país. II.- PRETENSIÓN Solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir información veraz e imparcial, tanto a su nombre como en 2Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA nombre de los colombianos en general y en consecuencia se ordene al presidente de la República: 3.1.- Eliminar de redes sociales la publicación a la que se hace referencia en esta diligencia. 3.2.- Eliminar todo pronunciamiento emitido en los términos expuestos de esta acción de tutela. Es decir, borrar toda declaraci ón que se haya

referencia en esta diligencia. 3.2.- Eliminar todo pronunciamiento emitido en los términos expuestos de esta acción de tutela. Es decir, borrar toda declaraci ón que se haya hecho en nombre de la entidad para cuestionar las decisiones judiciales y/o respaldar a Álvaro Uribe Vélez. 3.3.- Abstenerse de pronunciarse en un futuro en favor de Álvaro Uribe Vélez, mucho más si se trata de declaraciones oficiales emitidas por la entidad o por su autoridad inmediata (presidente Iván Duque Márquez) en nombre de ella. 3.4.- Extender los efectos de las pretensiones mencionadas a cualquier pronunciamiento, declaración o alocución del presidente o la Presidencia en función de cualquier actuación judicial. Es decir, ordenarle al presidente y a la Presidencia abstenerse de declarar sobre cualquier actuación judicial, bien sobre Álvaro Uribe Vélez, bien sobre cualquier ciudadano, que no les competa a ellos directamente. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: El actor censura la publicación efectuada por twitter el 4 de agosto de 2020, por el Presidente de la República de Colombia en la que manifestó su apoyo al ex presidente ÁLVARO U RIBE V ÉLEZ, no obstante, aquella no vulnera los derechos del accionante. El interesado no indicó de forma sumaria, en qué

Colombia en la que manifestó su apoyo al ex presidente ÁLVARO U RIBE V ÉLEZ, no obstante, aquella no vulnera los derechos del accionante. El interesado no indicó de forma sumaria, en qué sentido se le discriminó, menos determinó que las manifestaciones reprochadas hubiesen desbalanceado la impartición de justicia. Lo expuesto evidencia que el accionado no trasgredió el artículo 20 de la Constitución Nacional en lo atinente a su derecho a recibir información veraz e imparcial como lo 3Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA sugiere el actor, en tanto, el mensaje emitido por el demandado no se aparta del respeto a las decisiones judiciales. IMPUGNACIÓN MARLON C AMILO B ARROS H ERRERA reiteró los planteamientos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a recibir información cierta e imparcial invocados por el actor a título personal y “en nombre de los colombianos en general”, al publicar en su red social twitter un mensaje alusivo a la detención domiciliaria y del proceso que se sigue en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

2. Naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política  de Colombia

prescribe:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

2. Naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política  de Colombia

prescribe:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Tutela de 2ª Instancia n.º 112586

MARLON CAMILO BARROS HERRERA

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acci ón de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci ón o indefensión”. (Negrillas fuera del texto).

cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci ón o indefensión”. (Negrillas fuera del texto).

De acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia1, ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iv) por una autoridad pública o un particular – en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. La Sala abordará los anteriores puntos para determinar la viabilidad jurídica del amparo constitucional en el caso concreto. 2.1. La noción de derechos fundamentales La Constitución Política en el Título II, Capítulo 1 consagra los derechos fundamentales nominados y positivizados. No obstante, desde la sentencia CC-T-227-2003, se estableció que: “el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para ello el juez

1 Entre otras, sentencias T-095-16, T-471-2017, C-132-2018. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA constitucional debe evaluar la existencia de un consenso – dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanosy valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimaci ón por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho”2. La jurisprudencia constitucional ha solidificado la noción de aquellos a partir: i) de una construcción tradicional que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales ordenan la protección igualitaria de todas las garantías que sean necesarias para preservar la dignidad humana; ii) la relación de la dignidad humana como valor y como principio, lo que implica un nexo con la igualdad, la libertad y la autonomía 3; iii) desde una teoría positivista, por medio de la cual se entienden como toda garantía prevista en el texto constitucional, específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, iv), a partir de la

de la cual se entienden como toda garantía prevista en el texto constitucional, específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, iv), a partir de la teoría de la conexidad, “s egún la cual se permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación del derecho con carácter indiscutiblemente fundamental”4. 2.2. Titularidad de los derechos fundamentales

2 Sentencia T-235 de 2011. 3 Sentencia T-881 de 2002. 4 Sentencia T-010 de 1999. 6Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA Atendiendo que el principio de dignidad humana es el fundamento de los derechos fundamentales, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona natural o jurídica, podrá acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales, tal y como lo regula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Legitimación en la causa Un requisito para la procedencia al invocar el amparo, es la legitimación en la causa, para ello es necesario que exista identidad entre la persona que la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) y un individuo respecto del cual puede ser reclamado el derecho(legitimación en la causa por pasiva).

La Corte Constitucional ha definido así la legitimación en la causa:

por activa) y un individuo respecto del cual puede ser reclamado el derecho(legitimación en la causa por pasiva).

La Corte Constitucional ha definido así la legitimación en la causa:

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici ón por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi ón de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo5.

De esta forma, se requiere que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un 5 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. 7Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA individuo –de naturaleza pública o privadaque vulnere o amenace unas garantías de orden fundamental. A voces del artículo 86 de la Carta, como se dijo anteriormente, el amparo puede ser invocado directamente

individuo –de naturaleza pública o privadaque vulnere o amenace unas garantías de orden fundamental. A voces del artículo 86 de la Carta, como se dijo anteriormente, el amparo puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de las garantías constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo. 2.4. Subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.  En todo caso, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia debe ser analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. En la sentencia de unificación CC-SU-355-2015, la Corte Constitucional concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas:

(i)   exclusión de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial id óneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protecci ón efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, (ii) procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se

resulta idóneo ni eficaz para la protecci ón efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, (ii) procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuraci ón de un perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel  que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente 6; (b) grave; y (c) de 6 Que su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia Tde 456 de 2004). 8Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA urgente atención7. Sin embargo, cuando se   alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega8. Adicionalmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de las garantías fundamentales, la acción será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión, será viable cuando (i) el actor no cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo, pero éste no es idóneo o eficaz, en cuyo caso las órdenes del juez son definitivas y, (iii) cuando se disponga de otras herramientas pero se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes serán transitorias.

disponga de otras herramientas pero se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes serán transitorias.

Tratándose de la vulneración de un derecho colectivo, la tutela es procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el interés colectivo también afecta una garantía fundamental.

3. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al 7 S e requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan evitar la realización del daño (Sentencia T-211 de 2009). 8 Ver sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de 1993.

9Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protecci ón judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensi ón,

respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protecci ón judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensi ón, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (). Asimismo, en fallo CC T-678/08, sostuvo: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci ón o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acci ón de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev ó la petici ón y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi ó oportunamente. La prueba de la petici ón y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad

afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici ón se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci ón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protecci ón cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. De igual modo, en determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la

basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. De igual modo, en determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de 10Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci ón de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci ón concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci ón constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario” (Subrayas de la Sala). Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el accionante en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo.

4. Caso concreto 4.1. En este evento, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estima fueron lesionados por el presidente de la República, en

sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estima fueron lesionados por el presidente de la República, en consecuencia, solicita: 3.1.- Eliminar de redes sociales la publicación a la que se hace referencia en esta diligencia. 3.2.- Eliminar todo pronunciamiento emitido en los términos expuestos de esta acción de tutela. Es decir, borrar toda declaraci ón que se haya hecho en nombre de la entidad para cuestionar las decisiones judiciales y/o respaldar a Álvaro Uribe Vélez. 3.3.- Abstenerse de pronunciarse en un futuro en favor de Álvaro Uribe Vélez, mucho más si se trata de declaraciones oficiales emitidas por la entidad o por su autoridad inmediata (presidente Iván Duque Márquez) en nombre de ella. 11Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA 3.4.- Extender los efectos de las pretensiones mencionadas a cualquier pronunciamiento, declaración o alocución del presidente o la Presidencia en función de cualquier actuación judicial. Es decir, ordenarle al presidente y a la Presidencia abstenerse de declarar sobre cualquier actuación judicial, bien sobre Álvaro Uribe Vélez, bien sobre cualquier ciudadano, que no les competa a ellos directamente. A voces del accionante el quebranto de sus derechos y el de “los colombianos en general”, a la igualdad y “a recibir

cualquier ciudadano, que no les competa a ellos directamente. A voces del accionante el quebranto de sus derechos y el de “los colombianos en general”, a la igualdad y “a recibir información veraz e imparcial”, se presenta con ocasión de la publicación del 4 de agosto de 2020, en la cuenta personal de la red social Twitter de IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, rotulada: “Soy y seré siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de Colombia”. Acompañado de una alocución en la que el mencionado dijo lo siguiente: “Colombianos a lo largo de mi vida he tenido el honor de conocer, tratar, trabajar y construir una amistad con ÁLVARO URIBE VÉLEZ siempre lo he considerado y lo considerare un patriota genuino entregado a servir a Colombia como consta de una larga carrera de servicio público como Director de la Aero Civil, Alcalde de Medellín, Senador, Gobernador y como Presidente de Colombia en dos ocasiones, su trabajo por Colombia es ostensible, durante sus dos gobiernos nuestro país recuper ó la seguridad, se puso a Colombia en el ojo de la inversi ón y se avanz ó en la justicia social, con sentido de legalidad ÁLVARO U RIBE enfrent ó el narcotráfico, el terrorismo y a los regímenes totalitarios de américa latina. Producto de su lucha él y su familia han sido víctimas de todo tipo de ataques y difamaciones, de todo tipo de

narcotráfico, el terrorismo y a los regímenes totalitarios de américa latina. Producto de su lucha él y su familia han sido víctimas de todo tipo de ataques y difamaciones, de todo tipo de epítetos y, de todo tipo de acusaciones. Con gallardía ha acudido siempre a todos los llamados que le ha hecho la justicia con la frente en alto, duele como colombiano que muchos de los que han lacerado al país con barbarie se defiendan en libertad o inclusive tengan garantizado jamás ir a prisi ón y que un servidor público ejemplar que ha ocupado la más alta dignidad del Estado no se le permita defenderse en libertad con la presunción de inocencia, soy y seré siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de Colombia. Como presidente hago un llamado a la reflexión, entiendo el papel de las instituciones y la independencia de poderes, como ciudadano y creyente en las instituciones espero que las vías judiciales operen y que existan plenas garantías para que un ser humano íntegro ejerza a plenitud su defensa en libertad. Muchas gracias”. 12Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA Según el recurrente, el demandado utilizó su investidura, su posición institucional para mostrar respaldo a una persona “ contra la cual en este momento cursa una investigación judicial y, aparentemente, cuestionar las recientes disposiciones judiciales en ese caso concreto”,

investidura, su posición institucional para mostrar respaldo a una persona “ contra la cual en este momento cursa una investigación judicial y, aparentemente, cuestionar las recientes disposiciones judiciales en ese caso concreto”, además, “ su declaraci ón fue publicada al menos dos horas antes de que la Corte Suprema de Justicia explicara oficialmente su decisión. A mi juicio, también es válido resaltar que los hechos sobrevinieron un día después del imponente llamado al respeto a la independencia judicial, invocado en conjunto por todas las Altas Cortes del país”. De la revisión del mensaje censurado, tal y como lo refirió el A quo, la Sala no logra advertir la vulneración de los derechos invocados por el demandante conforme a los argumentos expuestos en el libelo, pues aquel se limitó a exteriorizar su desacuerdo con el contenido de las manifestaciones expuestas el 4 de agosto de 2020 por parte del accionado, sin concretar la forma en que esas expresiones menguaron sus prerrogativas fundamentales. Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginaci ón o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015). En este caso, conforme al principio “onus prodandi

o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015). En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor ”, correspondía 13Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”. Aunque la parte interesada indica que las manifestaciones del accionado trasgreden sus garantías, una vez revisadas la demanda y la impugnación, por ningún lado se señala en qué consistió la vulneración de los mismos, convirtiendo sus argumentos en una mera inconformidad, la cual no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues como se referenció con anterioridad, la acción de tutela está destinada para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, más no para verificar si la parte demandada cumplió o se extralimitó de sus deberes como cabeza de la Rama Ejecutiva del Estado, conforme con lo señalado en la Constitución Política de Colombia. Además de lo anterior, luego de analizar las expresiones realizadas el 4 de agosto de 2020 en la cuenta

Ejecutiva del Estado, conforme con lo señalado en la Constitución Política de Colombia. Además de lo anterior, luego de analizar las expresiones realizadas el 4 de agosto de 2020 en la cuenta @IvanDuque de la plataforma Twitter, la Sala considera que no existe conculcación de las prerrogativas del accionante, pues en el texto no se hace mención directa o indirecta de este, razón por la que no se puede predicar que exista una amenaza capaz de habilitar la intervención del juez de tutela. Es de advertir que MARLON C AMILO B ARROS H ERRERA debió dirigir sus argumentos a probar, siquiera 14Tutela de 2ª Instancia n.º 112586 MARLON CAMILO BARROS HERRERA sumariamente, l

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