🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9060-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9060-2022 Radicado no.° 121916 Acta 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, Almacenes Éxito y Móvil Éxito.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía 40 Especializada - Unidad de Lavado de Activos de Bogotá-, el Centro de Servicios de losCUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO Juzgados Penales (SPA), y los Juzgados 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El

Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El día once (11) de marzo del año 2021, se llevó a cabo una diligencia registro y allanamiento en su inmueble, la cual culminó con la captura del señor Oscar Enrique Solaez de la Hoz; (ii) Indicó que, en desarrollo de esa diligencia, le fue incautado un celular marca Redmi Note 8; (iii) Que solicitó una audiencia innominada para la entrega del prenombrado dispositivo electrónico, por tanto, le correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico); (tv) Sostuvo que, el precitado Despacho denegó su solicitud, bajo el argumento de que la factura aportada en su solicitud no era clara, pues no se alcanzaba a vislumbrar el número de IMEI del dispositivo electrónico incautado; (v) Que, interpuso un derecho de petición ante

Almacenes Éxito y Móvil Éxito.

2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a « ALMACENES ÉXITO, MOVIL ÉXITO, REXMI

NOTE 8, JUEZ 17 PENAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE

constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a « ALMACENES ÉXITO, MOVIL ÉXITO, REXMI NOTE 8, JUEZ 17 PENAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE BARRANQUILLA la plena identificación de la compra del celular rexmi note 8 y al juez 17 penal de control de garantías o superior la entrega del celular incautado por la fiscalía en mi residencia rexmi note 8.». 2CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, tras efectuar un recuento de la actuación, expuso que, el 26 de octubre de 2021, al resolver la postulación presentada por la hoy accionante, no accedió a la entrega del aparato telefónico requerido por aquélla, toda vez que no acreditó que la propiedad de éste recayera en ella, acotando, además, que, conforme a los medios probatorios allegados, no se podía establecer que el equipo solicitado fuera el mismo que figura en la factura de compra aportada. Aunado a lo anterior, refirió que en contra de su decisión se interpuso el recurso

conforme a los medios probatorios allegados, no se podía establecer que el equipo solicitado fuera el mismo que figura en la factura de compra aportada. Aunado a lo anterior, refirió que en contra de su decisión se interpuso el recurso de alzada, correspondiendo su resolución al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. Por su parte, la Fiscalía 40 Especializada, adscrita a la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, explicó que adelanta investigación penal dentro del radicado No. 110016000096201800208, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, contra 11 ciudadanos, en el que se incautaron « elementos materiales probatorios», dentro de éstos un teléfono celular, el cual señala la promotora del resguardo como de su propiedad. Al respecto, apuntó que, el día 26 de octubre de 3CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO 2021, se llevó a cabo la audiencia de devolución de elementos ante el juzgado de control de garantías atrás referido, en la que no se accedió a la devolución del mencionado objeto, razón por la que su abogado interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. El apoderado judicial de ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. (MÓVIL ÉXITO) informó que las peticiones de las que da cuenta la accionante fueron radicadas ante esta compañía,

El apoderado judicial de ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. (MÓVIL ÉXITO) informó que las peticiones de las que da cuenta la accionante fueron radicadas ante esta compañía, mas no ante ALMACENES ÉXITO S.A ., motivo por el que, la última, no está obligada a emitir respuesta alguna ni tener la calidad de accionada, adicionando que se dio contestación a los requerimientos efectuados por la interesada. Así, mencionó que, en torno a la reclamación que efectuara el día 27 de octubre 2021, en la que solicitaba un certificado de la compra del equipo Xiaomi Redmi note 8, el día 28 siguiente se le explicó que «Móvil Éxito no tiene manera de certificar la compra y la remitimos al almacén donde realizó la compra o líneas del Grupo Éxito ». Tocante a la petición elevada el 1º de noviembre siguiente, en la que requirió la expedición de una constancia del registro de su equipo celular, «se le indicó que no se le puede enviar ya que no adjunta la cédula del titular de la línea. »; en relación con la solicitud del 21 de noviembre, donde la accionante envía la información para el registro de su equipo celular, se dio respuesta el día 23 de ese mes, en los siguientes términos: 4CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO Lamentamos informarle que no ha sido posible realizar el registro del equipo debido a que la línea 3053402618 que nos adjunta en el Anexo 1 se encuentra inactiva por falta de uso. Recuerde que

LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO Lamentamos informarle que no ha sido posible realizar el registro del equipo debido a que la línea 3053402618 que nos adjunta en el Anexo 1 se encuentra inactiva por falta de uso. Recuerde que para realizar este proceso es importante tener una línea Móvil Éxito activa bajo su número de documento. El proceso de inactivación es realizado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 5111 de 2017 Sección 16 Articulo 2.1.16.2 … Cuando una línea se encuentra en estado inactivo no es posible realizar un proceso sobre la misma, por ende, debe adquirir una nueva SIM Móvil Éxito… Mediante fallo del 14 de enero de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que, tratándose de bienes sometidos a comiso, es a los jueces de control de garantías a quienes corresponde establecer la viabilidad de su devolución, instancia ante la que acudió la actora obteniendo un resultado negativo, por lo que su apoderado formuló el mecanismo de alzada, encontrándose ese pendiente de resolución, ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. Así, anotó, existe un medio de defensa idóneo para obtener la modificación o revocatoria de lo decidido y el logro de su pretensión, y la tutela no puede ser concebida como una instancia adicional o paralela de los procedimientos ordinarios. En relación con las peticiones formuladas por la actora

obtener la modificación o revocatoria de lo decidido y el logro de su pretensión, y la tutela no puede ser concebida como una instancia adicional o paralela de los procedimientos ordinarios. En relación con las peticiones formuladas por la actora ante ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S (MÓVIL ÉXITO), sostuvo que esta entidad dio respuesta a las mismas de 5CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO manera clara, congruente, concreta, precisa y completa, por lo que era dado afirmar que no existe vulneración alguna. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, allegó, vía correo electrónico, la siguiente manifestación: [M]e dirijo a su respetado despacho para impugnar la presente acción de tutela… toda vez que la razón de la presente… fue desviada totalmente, lo que yo busco es que me regresen mi celular lo cual ESTOY DEMOSTRANDO QUE ES MIO MEDIANTE material probatorio como lo es la factura y el documento que expide la entidad de telefonía en este caso móvil éxito, por lo demás las razones que hablas (sic) de fines de comiso y los delitos pues no son ciertos toda vez que a la persona Oscar Solaez únicamente le dieron concierto para delinquir agravado y el teléfono incautado en la diligencia de captura es de mi propiedad… lo que veo es una dilatación del asunto en realidad es la vulneración de mis derechos fundamentales... En cuanto a la

teléfono incautado en la diligencia de captura es de mi propiedad… lo que veo es una dilatación del asunto en realidad es la vulneración de mis derechos fundamentales... En cuanto a la diligencia de audiencia de solicitud de devolución de los elementos incautados no se debió hacer referencia porque es otro asunto y no se debió mezclar. Juez de segunda instancia por favor revisar bien la acción de tutela y fallar en derecho y en favor de mis peticiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la gestora de la acción, por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al no decretar la entrega del teléfono celular «marca Redmi Note 8» que, según sostiene, es de su propiedad. Establecida la inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, dado es concluir que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Para fundamento del criterio esbozado, ha de verse que, en el caso bajo estudio, el proceso 11001600009620180020800, dentro del cual LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO formuló la pretensión direccionada hacia la devolución del aparato de 7CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO comunicación, actualmente se encuentra en sede de control de garantías. Entonces, en lo que tiene que ver con el disenso exhibido por la actora, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por el despacho accionado, que contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2021, mediante la que éste dispuso negar la devolución del elemento incautado, el abogado de

otorgada por el despacho accionado, que contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2021, mediante la que éste dispuso negar la devolución del elemento incautado, el abogado de LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO interpuso el recurso de apelación, encontrándose el diligenciamiento en el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, pendiente de su resolución1.

Con fundamento en lo anterior, avizora la Judicatura, prima facie, que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que formulara en contra del auto objeto de censura al interior del proceso de marras, el cual, se reitera, no ha sido desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión. En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, 1 De conformidad con lo registrado en el acta individual de reparto, el asunto fue

con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, 1 De conformidad con lo registrado en el acta individual de reparto, el asunto fue asignado al despacho en cita el 21 de noviembre del pasado año, esto es, 15 días antes de la presentación de esta acción constitucional. 8CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo invocado por

LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI: 08001220400020210062901

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI: 08001220400020210062901 Número interno 121916 Sentencia de Segunda Instancia

LUZ ELENA GONZÁLEZ CARRILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...