CSJ - STP9061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9061-2022 Radicado no.°122175 Acta 52 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ QUINTERO, Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIO
OBANDO GONZÁLEZ.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la referida localidad.CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia
FABIO OBANDO GONZÁLEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: El arriba mencionado ciudadano -quien está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Jamundí- pide la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado porque, en síntesis: A.- Ejecuta pena de prisión en el asunto con Rad. 76001 6000 193 2012 12026 00 -no precisa el monto de la pena ni el delito-, la cual vigila el Juzgado 5º Ejecutor. El 13 de octubre de 2021 le solicitó a dicho Despacho que le reconociera como tiempo de ejecución de
2012 12026 00 -no precisa el monto de la pena ni el delito-, la cual vigila el Juzgado 5º Ejecutor. El 13 de octubre de 2021 le solicitó a dicho Despacho que le reconociera como tiempo de ejecución de pena los 3 años 3 meses 13 días -del 23 de septiembre de 2005 al 5 de enero de 2009que estuvo detenido en el proceso penal N° 005-2007-00014 que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. La petición tuvo fundamento en que los hechos por los que fue investigado en este proceso corresponden a los mismos por los que actualmente purga pena de prisión. B.- Con Interlocutorio N° 1711 del 19 de octubre de 2021, el Juzgado 5º Ejecutor negó la aludida petición; determinación que vulnera el derecho fundamental invocado pues el período de privación de la libertad dentro del proceso 05-2007-00014 está “avalado” por el INPEC, lo cual se constata a través del sistema de información SISIPEC WEB. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene al Juzgado 5º Ejecutor que le reconozca los 3 años 3 meses 13 días de detención preventiva dentro del proceso 05-2007-00014 como tiempo de 2CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ ejecución de pena dentro del asunto penal que vigila pues con ello cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ ejecución de pena dentro del asunto penal que vigila pues con ello cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 16 de diciembre de 2021, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados.
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoció del proceso con radicado 005-200700014, adelantado en contra del hoy demandante, tramitado bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en el que, el 30 de noviembre de 2011, en primera instancia se emitió sentencia condenatoria por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad personal, la cual fue apelada. Al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, agregó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 2 de mayo de 2014, «declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad personal en favor del accionante; seguidamente, mediante decisión del 28 de julio de 2014 decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor OBANDO GONZÁLEZ por el delito de lavado de activos.»
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado señaló, en comienzo, que la demanda
OBANDO GONZÁLEZ por el delito de lavado de activos.»
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado señaló, en comienzo, que la demanda «aparece firmada por un señor que hace llamarse JOHAN ANDRES ROMERO ZAPATA y no por el procesado FABIO OBANDO GONZALEZ », sin que se haga alusión a la figura de agente oficioso, motivo por el que la tutela debe ser rechazada de plano.
3CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ Por otra parte, manifestó que, mediante auto interlocutorio N° 517 de fecha 07 de marzo de 2019, dispuso la acumulación jurídica de penas de los siguientes procesos1:
1. N.I. 26750 - Juzgado Quinto de Ejecución de Penas Radicado: 193-2010-09064-00
Sentencia: No. 017 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) del 23 de octubre de 2013.
Hechos: abril 19 de 2010
Pena: 164 meses y multa de 1344 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.
Delito: Trafico (sic), fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y Concierto pare delinquir con fines de narcotráfico en calidad de cabecilla de la organización.
2. N.I. 11591 - Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
agravado en concurso homogéneo y Concierto pare delinquir con fines de narcotráfico en calidad de cabecilla de la organización.
2. N.I. 11591 - Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Radicado: 004-2011-40012-00
Sentencia: No. 011 del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) del 6 de abril de 2015, siendo confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali.
Hechos: enero 14 de 2005
Pena: 200 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.
Delito: Trafico (sic), fabricación o porte de estupefacientes agravada. 1 Dicho asunto es objeto de vigilancia bajo el radicado No. 76001-6000-193-201009064 y NI: 26750.
4CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia
FABIO OBANDO GONZÁLEZ
Subrogado: Negados.
Indicó que, luego del ejercicio dosimétrico, fijó la pena acumulada de prisión en 331 meses y 6 días, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, quien la redujo a 282 meses. Prosiguiendo, refirió que el sentenciado solicitó el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad que descontó dentro del proceso que en su momento conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el
reconocimiento del tiempo de privación de la libertad que descontó dentro del proceso que en su momento conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado 005-2007-00014, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y falsedad en documento público, reclamando, específicamente, el abono del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2005 hasta el 6 de enero de 2009. Tal pretensión, agregó, fue resuelta mediante auto del 19 de octubre de 2021, en la que optó por negar el reconocimiento impetrado, decisión que fue notificada personalmente al penado el 9 de noviembre de 2021 y por vía electrónica al defensor, « quienes guardaron silencio con relación a los recursos ordinarios de reposición y apelación que bien podían utilizar. Como quiera que no se presentaron recursos la decisión cobró firmeza 03 de diciembre de 2021… ». Bajo ese contexto, dijo, la tutela no puede ser el mecanismo para que las partes ante sus omisiones habiliten la posibilidad que los funcionarios de mayor grado puedan hacer la revisión de los asuntos que deberían resolverse por la vía ordinaria, solicitando, 5CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ entonces, el decreto de improcedencia de la acción, « por no configurarse alguna de las causales de procedibilidad de la misma.».
Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ entonces, el decreto de improcedencia de la acción, « por no configurarse alguna de las causales de procedibilidad de la misma.».
3. Mediante fallo del 21 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIO OBANDO GONZÁLEZ y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: A.- Declarar la nulidad del auto N° 1711 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas.
B.- Ordenar al Dr. Andrés Fernando Muñoz Quintero, Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que le hizo el accionante teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 460 de la L.906/04 para la acumulación de penas. Para fundamento de su determinación, en comienzo señaló que debía accederse a la petición de protección «porque, de un lado, si bien no se satisface el requisito de residualidad que gobierna la acción de tutela, de otro, la decisión del Juez 5º Ejecutor se viola directamente la Constitución Política, lo cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.» Así, expresó que el aludido juez incurrió en una omisión al resolver el problema jurídico planteado por el aquí
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.» Así, expresó que el aludido juez incurrió en una omisión al resolver el problema jurídico planteado por el aquí demandante, toda vez que omitió considerar la aplicación del instituto jurídico de la analogía, acotando que, si bien el legislador no regula la posibilidad de reconocer, como parte de la ejecución de la pena impuesta a una persona dentro de 6CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ un determinado proceso, el tiempo de detención preventiva que haya sufrido en otro proceso en el que resultó absuelto: [S]í establece que, de un lado, en el evento de condena, el tiempo de detención preventiva juega para efectos de la ejecución de la pena impuesta y, de otro, la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas a una misma persona en diferentes procesos. En el caso de la especie, en lógica jurídica, si el accionante hubiera sido condenado dentro del proceso N° 005-2007-0001400.- que se le adelantó por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público y concierto para delinquir con fines de narcotráfico-, de un lado, se le habría tenido que reconocer como parte de la pena ejecutada el tiempo que estuvo en detención preventiva dentro de ese específico trámite y, de otro, esa pena habría sido acumulable con
le habría tenido que reconocer como parte de la pena ejecutada el tiempo que estuvo en detención preventiva dentro de ese específico trámite y, de otro, esa pena habría sido acumulable con las que ejecuta actualmente y que se le impusieron en distintos procesos, considerando que los delitos por los que se le condenó y ejecuta actualmente pena no fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se le absolvió dentro del proceso N° 005-2007-00014-00. Luego, por interpretación analógica en beneficio del condenado, resulta jurídicamente razonable la aplicación de la regulación legal sobre la acumulación jurídica de penas. En efecto: a.- El art. 460 de la L.906/04 (art. 470 en la L.600/00) establece: (…) b.- Los 3 años 3 meses 13 días de detención preventiva que el accionante pretende que se le acumule con la pena que actualmente ejecuta corresponde al proceso penal N° 005-200700014-00 por los delitos de… proceso que fue tramitado bajo el rito de la L.600/00 y en el que se declaró la prescripción respecto de 7CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ los tres primeros delitos y se absolvió por el último mediante decisión de segunda instancia en el año 2014. c.-Las dos sentencias condenatorias acumuladas al aquí accionante por las que ejecuta actualmente pena 282 meses de
los tres primeros delitos y se absolvió por el último mediante decisión de segunda instancia en el año 2014. c.-Las dos sentencias condenatorias acumuladas al aquí accionante por las que ejecuta actualmente pena 282 meses de prisión, fueron proferidas en los años 2013 y 2015, por hechos cometidos con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia dentro del proceso N° 005-2007-00014-00 en el que se le absolvió por un delito y se declaró la prescripción respecto de los demás y en cuyo trámite estuvo en detención preventiva 3 años 3 meses13 días. Dicho de otra manera, los delitos por los que ejecuta pena actualmente no fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se le absolvió dentro del proceso N° 005-200700014-00la decisión de segunda instancia fue proferida en el año 2014pues los delitos por los que se le condenó los cometió en el año 2005 y 2010. Luego, por vía analógica, es jurídicamente procedente el estudio de la aplicación del instituto jurídico de la acumulación de penas para efectos de tenerle en cuenta al aquí accionante el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en el proceso penal dentro del cual fue absuelto, considerando que no se configura la situación de excepción prevista en el art. 460 L.906/04. El señor Juez 5º Ejecutor, tiene la facultad y el deber de hacerlo, se insiste, pero omitió valorar la petición del accionante a la luz de la aplicación analógica de la acumulación jurídica de penas,
El señor Juez 5º Ejecutor, tiene la facultad y el deber de hacerlo, se insiste, pero omitió valorar la petición del accionante a la luz de la aplicación analógica de la acumulación jurídica de penas, motivo por el que la decisión materia de la demanda de tutela viola el debido proceso de la pena. (…)
4. Una vez notificado el pronunciamiento, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ QUINTERO, lo impugnó reiterando en su sustentación los argumentos inmersos en el escrito inicial y
8CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ adicionando que «en caso de la procedencia de la acción de amparo, el argumento jurídico… debió ser el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, al cual se llega por integración normativa conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que sí consagra la posibilidad de computar tiempos de privación de diferentes asuntos en los cuales la persona haya sido absuelta o fuera operado la figura de la cesación del procedimiento o preclusión de la investigación. ». De igual modo, dio cuenta de la emisión de la providencia de fecha 26 de enero de 2022 que emitiera en cumplimiento de la orden impartida por el tribunal, mediante la cual resolvió « ABONAR al condenado FABIO OBANDO GONZÁLEZ, el tiempo de privación que descontó dentro del proceso con radicación 005-2007-0001…».
la cual resolvió « ABONAR al condenado FABIO OBANDO GONZÁLEZ, el tiempo de privación que descontó dentro del proceso con radicación 005-2007-0001…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. En primer término, en relación con la presunta falta de legitimación en la causa por activa invocada por el extremo demandado, la Sala ha de señalar que, si bien en el final del escrito contentivo de la acción se imprime un nombre diverso al del sentenciado, es lo cierto que allí no se
9CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ registra rúbrica o seña alguna que permita establecer que quien la promueve sea una persona diferente a aquél. Y es que, por el contrario, lo palpable es que el cuerpo de la demanda se encuentra escrito en primera persona por FABIO OBANDO GONZÁLEZ y contiene señales que conducen a inferir que fue él quien la presentó, pues se identifica con su nombre propio, relaciona todos sus datos de su identificación, haciendo mención que se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario de
inferir que fue él quien la presentó, pues se identifica con su nombre propio, relaciona todos sus datos de su identificación, haciendo mención que se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí - Valle, al punto que a esta información acudió el a quo para comunicar la admisión de la solicitud de amparo, así como la determinación adoptada, sin que aquél esgrimiera alguna manifestación que dejara en evidencia rechazo o desconocimiento del trámite adelantado. En resumidas cuentas, la certeza en torno a la legitimación por activa no se adquiere únicamente con la signatura de quien afirma presenta la demanda, como parece entenderlo el recurrente.
3. Continuando y ya adentrándose la Corte en el desarrollo de su competencia, se empezará por evocar que, referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia
FABIO OBANDO GONZÁLEZ
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso
Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia
FABIO OBANDO GONZÁLEZ
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo alegara al descorrer el traslado de la acción y al argumentar la alzada
específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo alegara al descorrer el traslado de la acción y al argumentar la alzada el impugnante, resulta improcedente. Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma 11CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción , en el marco del proceso ordinario, no promovió los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
y Medidas de Seguridad de Cali , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que el demandante, exaltando una supuesta afectación del debido proceso, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem 12CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo
accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no se agotaron los medios de impugnación citados, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003), motivo por el que no le era dado a la Corporación de primera instancia adentrarse a efectuar un análisis de fondo en aras de avizorar la existencia de posibles irregularidades en la providencia objeto de la acción. Entonces, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación revocará la sentencia impugnada y negará por improcedente el amparo promovido
por FABIO OBANDO GONZÁLEZ.
Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 26 de enero de 2022, por medio del cual el Juez 5º de Penas accionado dio cumplimiento al fallo de primera instancia. 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 13CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
13CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia FABIO OBANDO GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que otorgó la protección constitucional reclamada por FABIO OBANDO GONZÁLEZ. En su lugar, NEGAR por improcedente la mencionada acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. DEJAR sin efectos el auto de fecha 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual ese despacho dio cumplimiento al fallo de primera instancia, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI: 76001220400020210154401 Número interno 122175 Sentencia de Segunda Instancia
FABIO OBANDO GONZÁLEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15