CSJ - STP9061-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240029001 Radicación n.° 138445 STP9061-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por WILLIAM F ERNANDO S UÁREZ S ÁNCHEZ en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Guateque.
En síntesis, en la impugnación, WILLIAM F ERNANDO S UÁREZ SÁNCHEZ argumenta que las sentencias de tutela proferidas el 29 de febrero de 2024 y el 22 de abril de 2024 por el Juzgados 2º Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Guateque, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque desconocieron las reglas de competencia y reparto de las acciones de tutela, lo que generó que las autoridades judiciales accionadas fallaran el
respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque desconocieron las reglas de competencia y reparto de las acciones de tutela, lo que generó que las autoridades judiciales accionadas fallaran el asunto sin ostentar competencia para ello.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
I. HECHOS 1.- En otra ocasión, WILLIAM F ERNANDO S UÁREZ S ÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra de la Empresa de Energía de Casanare.
En esa oportunidad, la inconformidad del accionante estaba relacionada con la ausencia de respuesta a una petición formulada con anterioridad. 2.- El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guateque declaró improcedente la solicitud de amparo. El Juzgado concluyó que la petición sí fue contestada de manera congruente, clara y oportuna. 3.- WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la petición del actor fue resuelta en debida forma y el hecho de no acceder a lo pedido no implica la vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ interpuso esta acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del
fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ interpuso esta acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Guateque. En términos generales, aseguró que las sentencias de tutela emitidas por dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque desconocieron las reglas de competencia y reparto de las acciones de tutela, lo que generó que las autoridades judiciales accionadas fallaran el asunto sin ostentar competencia para ello.
2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 5.- El 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo. Consideró que el accionante no acreditó “el acto engañoso, ilegal y falaz del que es víctima por los fallos atacados”. 6.- WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda d tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, las sentencias de tutela emitidas el 29 de febrero y el 22 de abril de 2024 por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Guateque, pueden ser discutidas por medio de otra acción de tutela. A partir de lo que se advierta, se determinará si la solicitud de amparo promovida por WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ debe ser declarada improcedente o, por el contrario, debe ser analizada de fondo. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela 9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.- En el presente caso, el accionante argumentó que las sentencias de tutela atacadas vulneraron sus derechos fundamentales, específicamente, porque incurrieron en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades judiciales que las emitieron no tenían competencia para ello. 14.- Al respecto, debe decirse que el reproche de WILLIAM FERNANDO S UÁREZ S ÁNCHEZ en esta acción de tutela está ligado al contenido sustancial de las sentencias de tutela cuestionadas, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la jurisprudencia ha definido la regla según la cual, en estos casos, no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. En este asunto, la
excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. En este asunto, la parte impugnante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en las sentencias cuestionadas. 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ pretende valerse de esta nueva acción de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:
(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. 17.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que el proceso constitucional radicado
a ésta última. 17.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que el proceso constitucional radicado 153224089002202400019 no sido radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese sentido, aún no se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sobre el asunto objeto de análisis en este caso, lo que constituye una razón adicional para declarar improcedente la solicitud de tutela aquí analizada. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ por tratarse de una tutela contra tutela, sin que el actor acreditara que las 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ sentencias constitucionales cuestionadas fueran resultado de una situación de fraude. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurado por WILLIAM
FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ.
Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional
declarar improcedente la acción de tutela instaurado por WILLIAM
FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ.
Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138445
CUI: 15001220400020240029001
WILLIAM FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Secretaria 8