CSJ - STP9062-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9062-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9062-2022 Radicación no.° 122232 Acta 52 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ADRIANA LUCIO GIRALDO , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 58 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad.CUI: 11001222000020220002201
Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia
ADRIANA LUCIO GIRALDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo, de la siguiente manera: En el marco del sumario 110016099068202000198 ED, la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio por resolución del 11 de octubre de 2021 impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con fines de afectar los derechos reales a los inmuebles identificados con los números de matrículas 50N-20045604, 50N-2004695 y 50N-20045787, de los que se dice la accionante es propietaria junto con su esposo, por compra protocolizada a través de la escritura pública 488 del
matrículas 50N-20045604, 50N-2004695 y 50N-20045787, de los que se dice la accionante es propietaria junto con su esposo, por compra protocolizada a través de la escritura pública 488 del 11 de febrero de 2010 de la Notaría 9ª de Bogotá; en dichos bienes tiene su residencia junto con sus menores hijos. La persecutora enrostra que dichos folios inmobiliarios podrían estar inmersos en causales de extinción de dominio pues se encuentran dentro de aquéllos identificados como obtenidos con frutos mal habidos producto diferentes delitos contra la Administración Pública, tales como Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Cohecho por dar u ofrecer, derivados de espuria contratación estatal, particularmente en la suscripción y ejecución del contrato 1-0125500-1115-2009 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el Consorcio Canoas. Se reclama que la accionante no ha sido vinculada a ningún proceso penal y no es referida dentro del trámite extintivo, a pesar de que figura en registros como titular de derechos reales. Tampoco se le reseña en ningún aparte de la resolución de imposición de medidas cautelares. En adelante se aparta de las consideraciones anotadas por la persecutora en el documento que restringe sus bienes, evocando en extenso las variables de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; en adelante indica lo que a su juicio se erige
persecutora en el documento que restringe sus bienes, evocando en extenso las variables de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; en adelante indica lo que a su juicio se erige como las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante, particularmente al debido proceso, porque en su sentir no fueron respetadas las formas propias del procedimiento al cautelar la fortuna descrita, pues el Estado no contaba con los requisitos exigidos para el efecto.
En dicho sentido acota que: “Como fue referido en los hechos, mi representada no ha sido vinculada a ninguna actuación penal o de extinción de dominio relacionada con los hechos descritos en la resolución que impuso las medidas cautelares, por lo que, a pesar de que esta tenga efectos negativos en su contra, carece de legitimidad para acudir a un proceso judicial y no cuenta con ningún otro medio que garantice la protección de sus intereses.”.
2CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO Alega que las imposiciones sobre sus bienes no son razonables ni proporcionales y por ello se requiere la protección constitucional. A continuación, postula que la tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, así como con los específicos atinentes a la oposición contra decisiones judiciales. En este caso se dice que el asunto es de relevancia superior, y que en lo que a ADRIANA LUCIO se refiere, esta carece de un medio judicial distinto a la acción de tutela que le garantice mantener a salvo sus prerrogativas.
que el asunto es de relevancia superior, y que en lo que a ADRIANA LUCIO se refiere, esta carece de un medio judicial distinto a la acción de tutela que le garantice mantener a salvo sus prerrogativas. Porfía en que la acción cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que el 25 de octubre de 2021, cuando se materializaron las medidas cautelares, tuvo conocimiento de la existencia del trámite ordinario. Desde entonces, dice, su cliente estaría realizando los análisis jurídicos necesarios para la presentación del control de legalidad y la acción de tutela, tanto como para la recolección de elementos de prueba que resquebrajan las pretensiones de la Fiscalía y en esa medida, el término que se ha tardado para su interposición no es desproporcionado; no se trata además de una solicitud de amparo elevada en contra de una sentencia de tutela. Apunta que la situación que afronta su bancada se erige como una irregularidad procesal, porque la decisión de medidas cautelares no contaba con la motivación pertinente, según lo estudiado en la sentencia SU-635 de 2015, emitida por la Corte Constitucional y carece de los requisitos exigidos para el efecto. La falta de motivación la hace consistir en que en la resolución no se refiere ningún elemento de prueba que acredite la procedencia del trámite extintivo en su contra, y sin embargo, la Fiscalía pretende que sean los afectados quienes muestren la honestidad de los recursos con los que se adquirieron los predios afectados, lo que contraría las formas propias del proceso de extinción; por ello concluye que las medidas cautelares son
honestidad de los recursos con los que se adquirieron los predios afectados, lo que contraría las formas propias del proceso de extinción; por ello concluye que las medidas cautelares son ilegales y por lo tanto a ADRIANA LUCIO se le afectó el derecho a un debido proceso. Reprocha que la persecutora no realizó ningún análisis de las personas afectadas, y apenas se dedicó a citar los hechos objeto de una investigación penal; de allí concluya que no se efectúa un examen de la situación jurídica de los bienes invadidos que permita concluir la procedencia de la acción real, como tampoco de la imposición de las medidas excepcionales que además deben, por virtud del artículo 89 del CED, contar con una vigencia condicionada en el tiempo. Califica como superflua la determinación impositiva pues terma omitiendo cualquier estudio del que se desprenda su procedencia respecto de su representada, que es dueña del 50% de los bienes, siendo la argumentación para todos los involucrados idéntica, sin revisar las particularidades de cada uno. 3CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO Postula la ausencia de elementos de juicio suficientes para considerar que los bienes se encuentren, probablemente, vinculados a las causales1ª y 5ª del artículo 16 del CED, iterando las consideraciones relacionadas con la ausencia de prueba en contra de los intereses de su representada, lo que sumado a la ausencia de una vinculación penal hacen que la orden de la
vinculados a las causales1ª y 5ª del artículo 16 del CED, iterando las consideraciones relacionadas con la ausencia de prueba en contra de los intereses de su representada, lo que sumado a la ausencia de una vinculación penal hacen que la orden de la Fiscalía carezca de la demostración de una actividad ilícita de su cliente. De lo anotado concluye que la decisión proferida por la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio puede ser estudiada a la luz de la acción de tutela.
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, deje «sin efectos la resolución del 11 de octubre de 2021, expedida por el doctor Simón Joaquín Rodríguez Wilches, en su calidad de fiscal 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a través de la cual decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los… bienes inmuebles [de su] propiedad…» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de febrero de 2022, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 58 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá indicó que este mecanismo no es el idóneo para satisfacer las pretensiones del apoderado de la parte demandante, por cuanto, para hacer valer sus garantías procesales en la actuación con
Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá indicó que este mecanismo no es el idóneo para satisfacer las pretensiones del apoderado de la parte demandante, por cuanto, para hacer valer sus garantías procesales en la actuación con radicado número 110016099068202000198 E.D., debe 4CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO acudir a la misma investigación, conforme lo señalado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la cual fija herramientas tales como el control de legalidad sobre las medidas cautelares, para hacer uso de su derecho de contradicción. Informó, además, que el expediente se encuentra en el Juzgado de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Bogotá para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Para fundamento de ello, en comienzo indicó que, de los inmuebles sobre los que recayó la medida cautelar, son titulares la aquí accionante y su esposo CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO, quien, de acuerdo a lo inscrito en la Resolución del 11 de octubre de 2021, «figuraría en calidad de director de la red troncal de alcantarillado dentro del contrato 1-01-25-5000-1115-2009 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el CONSORCIO CANOAS, participando en la
contrato 1-01-25-5000-1115-2009 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el CONSORCIO CANOAS, participando en la adjudicación a esa unión del aludido pacto, desprendiéndose de ese actuar presuntas irregularidades como unos anticipos entregados, que se investigan en el ámbito penal, eventos acaecidos en el año 2009», motivo por el que la fiscalía, tras considerar «que este habría sido adquirido durante la línea de tiempo en la que se efectuó la defraudación a la ciudad de Bogotá, es decir, durante los años 2009 y siguientes. », impuso el gravamen contra el aludido patrimonio. De igual modo, apuntó que, si bien el ente instructor no relaciona como afectada a la demandante, también lo es que 5CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO sí denota su señorío parcial sobre los bienes, cuando describe a quienes les pertenecen. En tal orden, señaló que la pretensión de la actora desdibuja el carácter residual del amparo, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa, «particularmente el dispositivo previsto en los artículos 111 y siguientes del CED… », siendo la investigación extintiva del derecho de dominio el escenario natural de la controversia donde podrá oponerse en el estanco del juicio de cara a las pretensiones de la persecutora, de ser reconocida como afectada. Una vez notificado el pronunciamiento del tribunal a
dominio el escenario natural de la controversia donde podrá oponerse en el estanco del juicio de cara a las pretensiones de la persecutora, de ser reconocida como afectada. Una vez notificado el pronunciamiento del tribunal a quo, el extremo demandante lo impugnó. Para argumentar la alzada, expresó que, contrario a lo definido por el a quo, en este evento resulta procedente el análisis de fondo, toda vez que carece de legitimidad para acudir al proceso judicial, al no ostentar la calidad de afectada, razón por la que no cuenta con ningún otro medio que garantice la protección de sus intereses distinto a la presente acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y amparar el derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de
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ADRIANA LUCIO GIRALDO
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante cuestiona las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio de esta ciudad sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 50N-20045604, 50N-2004695 y 50N-20045787, de los cuales, junto a Carlos Alberto Acero Arango, su esposo, ostenta la propiedad.
Sostiene, en consecuencia, que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Prima facie, observa la Corte que el tribunal, tras evaluar el contenido del escrito introductorio, expuso las razones por las que no estimó procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por estar en trámite el proceso de extinción
7CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO de dominio del cual precisamente se queja la ciudadana en la demanda tuitiva. Así, entonces, razón le asiste al declarar improcedente la acción de amparo, pues, ciertamente, la actuación extintiva está en curso.
5. Y es que, acorde con lo señalado por la primera instancia, ADRIANA LUCIO GIRALDO cuenta con otros
la acción de amparo, pues, ciertamente, la actuación extintiva está en curso.
5. Y es que, acorde con lo señalado por la primera instancia, ADRIANA LUCIO GIRALDO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que busca por vía constitucional.
En efecto, en el presente diligenciamiento se pudo determinar que la fiscalía accionada, a través de la Resolución del 11 de octubre de 2021, decretó medidas cautelares sobre varios inmuebles. En esa actuación, según se desprende de lo informado por la representación de la fiscalía demandada y del propio escrito contentivo de la acción, la parte actora no ha presentado solicitud alguna tendiente a ser reconocida dentro de la respectiva actuación como afectada o tercero de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 821 de 2014) ha establecido que los funcionarios judiciales deben optar por «que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses». 8CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda
Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, la promotora del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo desde la referida condición, entre otras, eventualmente, la de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas sobre los aludidos predios, de conformidad con lo establecido en los artículos 871 y 111 de la Ley 1708 de 2014. En tal orden, los argumentos defensivos y las pruebas que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación, son manifestaciones propias del proceso que podrá presentar ante el despacho judicial de conocimiento, para que allí sean tenidas en cuenta y se adopten las determinaciones correspondientes. Ese procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para la restauración de todos los derechos fundamentales que se dicen quebrantados; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados,
acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, 1 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal». 9CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida de la actora. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna
vida de la actora. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el a quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. 10CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia ADRIANA LUCIO GIRALDO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por ADRIANA LUCIO GIRALDO , a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11CUI: 11001222000020220002201 Número interno 122232 Sentencia de Segunda Instancia
ADRIANA LUCIO GIRALDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12