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CSJ - STP9062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240082400 Radicado n.° 138467 STP9062-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ, a través de apoderada, contra el CONSEJO S UPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en el procedimiento de cobro coactivo radicado No.

11001079000020220056000. En síntesis, la accionante alega (i) la indebida notificación del auto de mandamiento de pago y (ii) la falta de respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2024, dirigida a que se informara sobre el origen del cobro coactivo y se acreditara la forma en que se comunicó el inicio de este.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la sentencia de 21 de octubre de 2022,

CUI: 11001023000020240082400

LILIANA GRACIA HINCAPIE 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida en el proceso de reparación directa que promovió la actora contra la Rama Judicial No 11001333603820140029500, condenó en costas a la demandante. 2.- La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició procedimiento de cobro coactivo radicado bajo el No 11001079000020220056000. En este se decretó mandamiento de pago que fue notificado por correo electrónico el 2 de febrero de 2024. 3.- El 26 de febrero de 2024, la actora solicitó a la entidad demandada que informara el origen del cobro coactivo y acreditara «la debida notificación» del inicio de ese procedimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 21 de junio de 2024, LILIANA GRACIA HINCAPIÉ presentó acción de tutela contra el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA -DIRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL-al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, se notificó indebidamente el inicio del procedimiento de cobro coactivo y no se había dado respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2024. 5.- Puso de presente que en el trámite de primera instancia, por auto de 18 de marzo de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de

se había dado respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2024. 5.- Puso de presente que en el trámite de primera instancia, por auto de 18 de marzo de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá concedió amparo de pobreza. En ese marco, solicitó que se «declaren sin valor ni efecto las decisiones judiciales adoptadas» en dicho trámite. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE 6.- El 28 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, de la demanda y sus anexos para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 6.1.- La División Judicial de Cobro Coactivo pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, teniendo en cuenta que contestó la petición radicada el 26 de febrero de 2024, a través del oficio DEAJGCC24-7587 de 7 de junio de 2024 enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2024. 6.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para resolver controversias

el 3 de julio de 2024. 6.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para resolver controversias administrativas que surjan en los procedimientos de cobro coactivo, pues esa función esta asignada a la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la actora debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que controvertir la decisión que se adopte en el procedimiento de cobro coactivo. De igual forma, señaló que el mandamiento de pago se notificó en debida forma a través del correo electrónico lilianagraciah@gmail.com.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- Determinar si el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA,

DIRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL vulneró el

b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- Determinar si el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA, DIRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de notificación del inicio del procedimiento de cobro coactivo. 8.2.- Establecer si el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA, DIRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL vulneró los derechos fundamentales de la actora por la falta de respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2024 dirigida a obtener información sobre el origen del procedimiento de cobro coactivo y acreditar la forma en que se notificó el inicio de este. c. Solución al primer problema. No se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo en el trámite de notificación del mandamiento de pago 9.- LILIANA GRACIA HINCAPIÉ considera que la autoridad accionada desconoció las garantías del debido proceso porque no notificó en debida forma el inicio de este. En contraste, la División de Cobro Coactivo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE informó que por correo electrónico Lilianagraciah@gmail.com se notificó el mandamiento de pago radicado DEAJGCC23-666 dentro del proceso 11001079000020220056000. 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la

el mandamiento de pago radicado DEAJGCC23-666 dentro del proceso 11001079000020220056000. 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. Además, la solicitud de amparo se radicó dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas reprochadas datan de febrero de 2024. 11.- Asimismo, en contraste con lo considerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la indebida notificación del mandamiento de pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario «Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». 12.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo la Corte Constitucional (CC T-036-2018) ha mencionado:

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las

mencionado:

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos3, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.4 Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.5

4.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;  (iv) que se permita la

actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;  (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminaci ón; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;  (vi) gozar de la presunción de inocencia;  (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y  (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.6

13.- El procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en Titulo VIII del Estatuto Tributario que en el artículo 826 estable que la primera decisión que debe proferir el funcionario competente es el mandamiento de pago, la cual corresponde notificar personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez días. Esta norma, en concreto, expresa lo siguiente: ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 14.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que en el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor conoce la existencia del mismo a través de la notificación del auto de mandamiento de pago que es la primera providencia que se profiere dada la naturaleza del mismo. 15.- Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puso de presente que el mandamiento de pago DEAJGCC23-666 fue notificado el 2 de febrero de 2024 al correo electrónico de la accionante. Esta información fue confirmada por la actora en la solicitud de amparo en donde expresó lo siguiente: Al finalizar este proceso en primera y segunda instancia, recibí una comunicación el día 02 de febrero del 2024, donde hay un desprendible de pago de obligaciones de cobro coactivo.

donde expresó lo siguiente: Al finalizar este proceso en primera y segunda instancia, recibí una comunicación el día 02 de febrero del 2024, donde hay un desprendible de pago de obligaciones de cobro coactivo. 16.- De esta manera, la Sala encuentra que la notificación del mandamiento de pago se ejecutó en debida forma y fue efectiva en el sentido de asegurar que la aquí accionante conociera la existencia del procedimiento que se adelanta en su contra. Por lo tanto, la autoridad 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE accionada no desconoció el debido proceso administrativo y en este punto se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo.

17. Finalmente, resulta necesario advertir a la accionante que es en el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo el escenario en el que debe exponer el argumento relativo al amparo de pobreza que le fue otorgado en el proceso de reparación directa, al que hace alusión en la solicitud de amparo, para efectos de controvertir el mandamiento de pago.

d. Solución al segundo problema jurídico. Carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición 18.- La actora también reprochó la falta de respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura dirigida a que se le informara el origen del procedimiento de cobro coactivo y «la debida notificación del mismo». 19.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos

Judicatura dirigida a que se le informara el origen del procedimiento de cobro coactivo y «la debida notificación del mismo». 19.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,

STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).

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LILIANA GRACIA HINCAPIE 20.- En el presente caso, esta Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ocasión de esta acción de tutela, la autoridad accionada contestó la solicitud de información formulada por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ. Además, se pudo establecer que la respuesta fue debidamente notificada al actor el 3 de julio de 2024 a través de su correo electrónico. 21.- En efecto, se encuentra acreditado que por oficio DEAJGCC24que la respuesta fue debidamente notificada al actor el 3 de julio de 2024 a través de su correo electrónico. 21.- En efecto, se encuentra acreditado que por oficio DEAJGCC247587 del 7 de junio de 2024, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición formulada por la actora en los siguientes términos: 21.1.- Sobre el origen del cobro coactivo, se informó que el procedimiento administrativo persigue el pago de la condena en costas decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” del 26 de noviembre de 2020, que cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2022. 21.2.- Respecto del trámite de notificación, se le puso de presente la constancia de envío del mensaje de correo electrónico a «lilianagraciah@gmail.com» el 2 de febrero de 2024, contentivo del mandamiento de pago. 21.3.- Por último, se expresa las facilidades de pago establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el enlace para consultar el estado del trámite. 21.4.- Asimismo, se observa que, la comunicación tiene fecha de 7 de junio de 2024 y se envió al citado correo electrónico de la peticionaria, el 3 de julio de 2024, como se observa en la siguiente imagen: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE

el 3 de julio de 2024, como se observa en la siguiente imagen: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE 22.- En ese orden de ideas, el motivo que generó la interposición de esta solicitud de amparo desapareció con ocasión del trámite constitucional. Por esa razón, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. e. Conclusión 23.- En lo pertinente al reproche constitucional relativo a la indebida notificación del mandamiento de pago dictado en el procedimiento administrativo de cobro coactivo No 11001079000020220056000, la Sala negará la solicitud de amparo al encontrar que no se desconocieron las garantías del debido proceso de LILIANA GRACIA HINCAPIÉ, en tanto, se notificó en debida forma a través del correo electrónico. 24.- Respecto a la petición formulada el 26 de febrero de 2024 se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el trámite de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la división de cobro coactivo, dio respuesta de fondo, clara y congruente a la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

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LILIANA GRACIA HINCAPIE RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ a través de apoderada, en lo pertinente a los reproches frente a la notificación del mandamiento de pago. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los cuestionamientos en torno a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de febrero de 2024. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138467

CUI: 11001023000020240082400

LILIANA GRACIA HINCAPIE

Secretaria 12

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