CSJ - STP9063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9063-2022 Radicado no.° 122396 Acta 58 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 81001600113720190118800.CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia
RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el actor que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca cursa una actuación en su contra por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, por la que se halla recluido en el Centro Penitenciario de Bucaramanga.
Sostiene que la fiscalía radicó escrito de acusación el 16 de octubre de 2020, sin que el juez del caso hubiese llevado a cabo la audiencia respectiva, lo cual obedece a
Sostiene que la fiscalía radicó escrito de acusación el 16 de octubre de 2020, sin que el juez del caso hubiese llevado a cabo la audiencia respectiva, lo cual obedece a «causas no atribuibles al aquí accionante, tampoco a mi defensor… Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional prevalece el hecho inexpugnable que se advierte VENCIMIENTO DEL TERMINO consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004… en el ordinal cinco cuya literalidad establece que trascurridos 120 – 240 (sic) contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario y « se comisione al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Arauca para que en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de solicitud de mi excarcelación por vencimiento del término…».
2CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca informó que en la actualidad allí cursa el proceso referido por el actor, señalando al respecto que, desde el momento en que la delegada de la fiscalía radicó el escrito de acusación, dio trámite a la actuación. En virtud de ello, en diversas oportunidades1, ha fijado fecha para la realización del acto correspondiente, mismo que no ha podido ser llevado a cabo por razones atribuibles al extremo defensivo, estando pendiente el adelantamiento que se convocó, nuevamente, para el día 7 de marzo de la presente anualidad.
2. La Fiscalía 1ª Especializada Seccional de Arauca afirmó que, contrario a lo aducido por el accionante, los aplazamientos de las audiencias obedecen a actos que se endilgan a éste, a sus compañeros de causa y a los defensores, así como por causas de fuerza mayor ocasionadas a partir del aislamiento preventivo por covid-19, no imputables a la administración judicial. A lo expuesto adicionó que, hasta el momento de emisión de su pronunciamiento, la apoderada del promotor del resguardo no ha promovido actuación alguna, dentro del proceso, 1 28 de enero, 22 de abril, 20 de mayo, 8 de julio y 1º de octubre de 2021.
pronunciamiento, la apoderada del promotor del resguardo no ha promovido actuación alguna, dentro del proceso, 1 28 de enero, 22 de abril, 20 de mayo, 8 de julio y 1º de octubre de 2021. 3CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ relacionada con la violación al debido proceso o por vencimiento de términos.
3. Mediante fallo del 25 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Arauca negó el amparo pretendido, expresando, para fundamento de ello, que la parte actora persigue, principalmente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso por los constantes aplazamientos y dilaciones que ha venido sufriendo el trámite que se adelanta en su contra, refiriendo que, « como tácitamente se cuestiona una mora judicial en resolver el asunto sometido a su consideración», procedente resulta el análisis de fondo.
En esa línea , tras realizar un recuento normativo y doctrinal en torno a la citada garantía superior y al acceso a la administración de justicia, así como del derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, coligió que si a la fecha no ha sido posible llevar a cabo la referida diligencia, ello se debe a: « (i) las solicitudes de aplazamiento efectuadas por los apoderados de la
llevar a cabo la referida diligencia, ello se debe a: « (i) las solicitudes de aplazamiento efectuadas por los apoderados de la defensa, (ii) no se ha logrado la conexión virtual de la totalidad de los procesados bien sea por disponibilidad del centro penitenciario o por aislamiento de algunos de los procesados por Covid-19 y (iii) se presentaron fallas de energía en el departamento de Arauca; situaciones de fuerza mayor y caso fortuito que impedían seguir adelante con la respectiva audiencia». De igual modo, indicó que la privación de la libertad deriva de una decisión proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales», y que « ningún reparo cabria en formular un vencimiento de términos 4CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ como lo alega el actor, pues, como se indicó anteriormente, los aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación no obedecieron a irregularidades o falta de empeño de la administración judicial.» En consecuencia, apuntó, no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, máxime que ya se tiene previsto el día 7 de marzo del año en curso para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, acotando que la petición tendiente «a que se señale diligencia de “audiencia de solicitud de excarcelación por vencimiento del término”…
llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, acotando que la petición tendiente «a que se señale diligencia de “audiencia de solicitud de excarcelación por vencimiento del término”… el actor, de considerarlo necesario, cuenta con los mecanismos previstos en el Código Procedimiento Penal para acudir al juez competente de conocer de la referida petición sin que para ello sea necesario acudir al juez constitucional…».
4. Inconfo rme con el fallo, RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ lo impugnó, manifestando que la no continuidad del proceso obedece a « solicitudes de aplazamiento presentadas por los apoderados de otros procesados », motivo por el que, añadió, «reitero al señor juez constitucional ad quem se sirva ordenar ipso facto al señor Juez Penal Municipal de Arauca llevar a cabo la ampliamente mencionada audiencia de libertad por vencimiento de términos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
5CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. De conformidad con las razones planteadas en el disenso, advierte la Sala que el objeto del mismo consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron el debido proceso que le asiste a RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ , al no haber llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro de la causa que en la actualidad se sigue en su contra.
3. La doctrina de la Sa la tiene dicho que cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional, es decir, que el asunto: (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) se identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
De igual modo, necesario es demostrar que en la decisión o en la actuación cuestionada se ha incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,
decisión o en la actuación cuestionada se ha incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 6CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ En el mismo orden, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). Así pues, acompasada con el precedente en cita, esta Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, toda vez que ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de
vez que ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Descendiendo al caso concreto, a juicio de la Corte RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ acude a este mecanismo de amparo con el propósito velado de que el juez de tutela analice la posibilidad de conceder su libertad por vencimiento de términos, debido a la presunta mora judicial en la que está incurriendo el juzgado de conocimiento para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
7CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ Así las cosas, de conformidad con los hechos conocidos, lo evidente aquí es que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues, como es claro, la acción de amparo se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, de donde se desprende que los cuestionamientos que el promotor del resguardo eleva en este escenario constitucional deben ser planteados y discutidos ante el juez natural a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto para ello. Entonces, si en criterio del accionante su privación de la libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, deberá acudir, en primer término, ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario en
Entonces, si en criterio del accionante su privación de la libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, deberá acudir, en primer término, ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario en el que cuenta con la posibilidad de exigir su liberación por vencimiento de términos, con sustento en lo consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte procedente solicitar ello a través de la vía de protección constitucional, pues de esa manera atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Aunado a lo anterior, esta Judicatura no encuentra de qué manera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca está vulnerando los derechos fundamentales cuya 8CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ protección se solicita a través del mecanismo de amparo, como quiera que del estudio de la información obrante y, de manera relevante, de la propia exposición presentada por el actor, la mora en el adelantamiento de la audiencia de
como quiera que del estudio de la información obrante y, de manera relevante, de la propia exposición presentada por el actor, la mora en el adelantamiento de la audiencia de formulación de acusación encuentra explicación en los constantes aplazamientos e inasistencias a las diligencias convocadas, por parte de la pluralidad de procesados y defensores que participan en esa actuación judicial, mas no en un incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo del juzgado de conocimiento. Bajo esa óptica, no existe circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ante tal panorama, mal se haría al impartir una orden de amparo contra el funcionario de conocimiento, pues no existe medio de convicción alguno que determine que éste ha omitido cumplir las funciones que le corresponden, con quebranto de los derechos fundamentales del accionante. Con todo, se exhortará al juez de conocimiento para que, dentro del marco de las funciones de dirección que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 2, imparta las 2 «DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. …constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. (…)»
9CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ medidas que considere necesarias en aras de lograr el normal desarrollo del trámite procesal que se sigue contra el promotor del amparo. Con fundamento en las a nteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR por las razones aquí anotadas, la sentencia del 25 de enero de 2022 , emitida por la Sala
Única del Tribunal Superior de Arauca.
2. EXHORTAR al Juez Penal del Circuito de Arauca para que, dentro del marco de las funciones de dirección que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imparta las medidas que considere necesarias en aras de lograr el normal desarrollo del trámite procesal con radicado
para que, dentro del marco de las funciones de dirección que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imparta las medidas que considere necesarias en aras de lograr el normal desarrollo del trámite procesal con radicado 81001600113720190118800, que se sigue contra el gestor del resguardo.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10CUI: 81001220800020220000301 Número interno 122396 Sentencia de Segunda Instancia RAMÓN ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11