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CSJ - STP9063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9063-2023 Radicación n°. 132493 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo solicitado contra las FISCALÍAS1 82 Y 89 SECCIONALES de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, a MARÍA 1 Si bien en el texto de la demanda se menciona como accionada a la Nueva EPS, de los argumentos y respuestas es claro que se dirigió contra las Fiscalías detalladas.CUI 76001220400020230092501

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2 DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO le fue concedida en el año 2012 la pensión de sobrevivientes por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ante la muerte de Ulises Guerrero Mina; sin embargo, en el 2017 la misma le fue suspendida por solicitud de Sandra Patricia Rosero Lenis, quien alegó ser la compañera permanente del causante.

4. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso denuncia por el

Mina; sin embargo, en el 2017 la misma le fue suspendida por solicitud de Sandra Patricia Rosero Lenis, quien alegó ser la compañera permanente del causante.

4. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso denuncia por el punible de fraude procesal, investigación que correspondió inicialmente a la Fiscalía 89 Seccional de Cali, con el radicado No. 7600160000193201749113, y que posteriormente fue asignada a la homóloga 82 de la misma ciudad.

5. El 11 de febrero de 2019 DOMÍNGUEZ ACALO solicitó, a través de apoderado, el decreto de varios testimonios en busca de esclarecer los hechos denunciados, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido respuesta. Afirmó que hasta hace poco le informaron del cambio de fiscalía.

6. Actualmente cursa ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, demanda ordinaria laboral de primera instancia, formulada a través de apoderado judicial por Sandra Patricia Rosero Lenis contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la que le fue asignada la radicación No. 76001-3105-011-2018-00268-00.

7. Encontrándose el proceso en término para fallar en segunda instancia, la Fiscalía 82 Seccional, Unidad de Administración Pública de Cali, allegó constancia de la respuesta enviada el 14 de julio último, así como de una más reciente.

8. Ante la presunta falta de contestación a su petición DOMÍNGUEZ ACALO solicitó ordenar a las fiscalías 89 y 82 resolver de fondo a la petición

constancia de la respuesta enviada el 14 de julio último, así como de una más reciente.

8. Ante la presunta falta de contestación a su petición DOMÍNGUEZ ACALO solicitó ordenar a las fiscalías 89 y 82 resolver de fondo a la petición radicada el 11 de febrero de 2019.CUI 76001220400020230092501

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III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado al obtener respuesta de la Fiscalía 82 Seccional, que informó que el Juzgado 3° de Familia reconoció con sentencia No. 186 04 de agosto de 2016, la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Patricia Rosero Lenis y Ulises Guerrero Mina (q.e.p.d.) e igualmente de la sociedad patrimonial.

En consideración de la mencionada Fiscalía, lo que se presenta es una situación que debe ser definida por la jurisdicción laboral o de familia, por lo que el 13 de julio del 2023, archivó la denuncia presentada y afirmó haber comunicado de ello a la accionante al correo electrónico grupojuridicojireh@outlook.com. Por tal motivo el Tribunal Superior de Cali consideró que en dicho caso se presentó una falta de objeto por hecho superado y así lo declaró.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO, quien aseguró que se continúan violando sus derechos por cuanto no ha recibido respuesta de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, y la que le envió la homologa 89,

10. Fue presentada por MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO, quien aseguró que se continúan violando sus derechos por cuanto no ha recibido respuesta de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, y la que le envió la homologa 89, es insulsa y no responde la petición de fondo.

Requiere se protejan sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia y se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali responder de fondo la solicitud presentada el 11 de marzo de 2019.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 76001220400020230092501

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:CUI 76001220400020230092501

Impugnación tutela Rad. 132493 MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO 5 «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en

5 «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la

pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso en concreto.

15. La censura constitucional propuesta por MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO busca que se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, que responda de fondo la petición radicada el 11 de marzo de 2019, relacionadaCUI 76001220400020230092501

Impugnación tutela Rad. 132493 MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ ACALO 6 con la solicitud de decreto de unos testimonios dentro de la investigación penal con radicado No. 7600160000193201749113.

16. En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición de la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.

17. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 14 de

haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.

17. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 14 de julio de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, la Fiscalía 82

Seccional, Unidad de Administración Pública de Cali, dio respuesta al derecho de petición de la accionante del 11 de marzo de 2019, comunicándole los motivos por los que decidió archivar la investigación con radicado No. 7600160000193201749113, con copia de la referida decisión. 17.1. Del mismo modo, el órgano de investigación accionado anexó copia de una nueva petición del 31 de julio de 2023, donde la accionante requiere imputar cargos a la señora Sandra Patricia Rosero Lenis, escrito que fue contestado con oficio No. 20380-01-02-82 1088, del 8 de agosto, y remitido el 9 del mismo mes y año, nuevamente con copia de la orden de archivo. 17.2. Es importante aclarar que las respuestas fueron enviadas al Correo grupojuridicojireh@outlook.es; mismo dispuesto por la accionante en el último derecho de petición, para recibir respuestas.

18. Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 76001220400020230092501

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7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76001220400020230092501

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