CSJ - STP9063-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9063-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 STP9063-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por VÍCTOR MARIO MUÑOZ M UÑOZ contra la COMISIÓN N ACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL, al considerar vulnerado el derecho fundamental de hábeas data por la publicación del edicto a través del cual se notificó la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida en el proceso disciplinario que cursó en su contra No. 76001110200020160178, en el micrositio de la página web de la Rama Judicial al que se puede acceder a través del motor de búsqueda de Google.
En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de hábeas data porque la sanción disciplinaria ya fue cumplida y, por lo tanto, procede la supresión de sus datos personales en las publicaciones que hubieren realizado con ocasión al proceso que seTutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ adelantó en su contra, en cualquier sitio web al que se pueda acceder a través del motor de búsqueda Google.
II. HECHOS 1.- Dentro del proceso disciplinario contra VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ radicado No. 7600111020002016017800, la Comisión Nacional
través del motor de búsqueda Google.
II. HECHOS 1.- Dentro del proceso disciplinario contra VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ radicado No. 7600111020002016017800, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, consistente en 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 SMLMV. 2.- Esa providencia fue notificada por edicto fijado el 21 de enero de 2022, por tres días. De igual manera, se publicó en el micrositio asignado a la Corporación accionada en la página web de la Rama Judicial. 3.- El actor relató que al escribir su nombre en el motor de búsqueda Google encontró publicado el citado edicto en el micrositio administrado por la autoridad accionada. De acuerdo con ello, formuló una petición a Google, dirigida a que se suprimiera su nombre de esa publicación. Al respecto, el 30 de mayo de 2024, esa compañía le informó que no era posible acceder a ello, porque son datos creados, administrados y publicados por una entidad pública. 4.- El 31 de mayo de 2024, el actor formuló una petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se suprimieran sus datos personales en la publicación que aparece con su nombre en el motor de búsqueda Google y en cualquier sitio web en el que se encuentre la misma. Frente a ello, el 20 de junio de 2024, recibió una comunicación en la que se informa que se dio traslado de su petición a la oficina de
motor de búsqueda Google y en cualquier sitio web en el que se encuentre la misma. Frente a ello, el 20 de junio de 2024, recibió una comunicación en la que se informa que se dio traslado de su petición a la oficina de tecnología de la Corporación. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589
VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El actor promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al considerar que la publicación del edicto a través del cual se notificó la sentencia de 30 de noviembre de 2021, en el buscador Google, vulnera su derecho de hábeas data. 6.- A través del auto de 5 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la compañía Google. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.1.1.- Señaló que el edicto a través del cual se notificó la sentencia 30 de noviembre de 2023 no contiene información que se encuentre protegida por una reserva, además, consideró, que de esta manera se garantiza el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. 6.1.2.- Expresó que la publicación del edicto se encuentra relacionado con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que
garantiza el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. 6.1.2.- Expresó que la publicación del edicto se encuentra relacionado con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que establece el deber de implementar la tecnología en el servicio de administración de justicia, lo que se materializó con la implementación del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI que permite a las partes y a la ciudadanía en general consultar las actuaciones judiciales a partir de varios criterios de búsqueda. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ 6.1.3.- Bajo lo expuesto, aseveró que las anotaciones en el portal web de la Rama Judicial no conllevan el desconocimiento del derecho al buen nombre, honra y hábeas data. 6.2.- La compañía Google LLC pidió que se desvincule del trámite constitucional por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene injerencia en las causas de la vulneración del derecho fundamental invocado. Ello, porque no es la autora o creadora de los datos que se encuentran publicados en el motor de búsqueda. 6.2.1.- Explicó que Google LLC ostenta la calidad de intermediario de servicios de Internet y no es un medio de comunicación, por lo tanto, no tiene control sobre los contenidos creados y publicados por los usuarios y dueños de las páginas web que los producen. Por lo tanto, aseveró que una eventual orden de anonimización o eliminación de información debe dirigirse a aquellos.
no tiene control sobre los contenidos creados y publicados por los usuarios y dueños de las páginas web que los producen. Por lo tanto, aseveró que una eventual orden de anonimización o eliminación de información debe dirigirse a aquellos. 6.2.2.- En esa línea, en relación con la forma en la que opera. explicó lo siguiente: «Google Search opera como un gran organizador de información de páginas web pertenecientes a terceros, las cuales se incorporan al índice de búsqueda de Google. Este índice es como una biblioteca, excepto que contiene más información que todas las bibliotecas del mundo juntas. Google Search indexa cantidades enormes de información de páginas web, asimismo, se indexan archivos de tipo PDF, Documentos de Word, presentaciones de Power Point, entre otros archivos que coinciden con la búsqueda particular que realiza cada usuario. En ninguno de dichos casos, Google LLC es el dueño del contenido indexado. Cuando en los resultados de búsqueda de Google Search aparece una foto o se muestra información específica, ello significa que esa 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ información existe en Internet, no que Google LLC la promocione o la haya creado». 6.3.- La compañía Google Colombia, pidió que se declare falta de legitimación en la causa pasiva respecto de la entidad, en tanto no es administradora del motor de búsqueda Google Search, pues lo es la sociedad extranjera Google LLC. Agregó, que tampoco es creadora del contenido objeto de reproche constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor
sociedad extranjera Google LLC. Agregó, que tampoco es creadora del contenido objeto de reproche constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si con la publicación del edicto, a través del cual se notificó la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en la página web de la Rama Judicial a la que se llega por medio del motor de búsqueda de Google, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de hábeas data al actor. c. Del derecho de hábeas data y la solicitud de anonimización 9.- El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 10.- Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refirió a los datos sensibles como aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. Esta categoría debe
10.- Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refirió a los datos sensibles como aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. Esta categoría debe ser tenida en cuenta por la entidad a cargo de la administración de los datos para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales y la garantía del derecho fundamental de habeas data, tales como necesidad, integridad, utilidad, circulación restringida y caducidad (CC T-398 de 2023) 11.- La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 12.- La jurisprudencia constitucional ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos judiciales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ 13.- La Corte Constitucional ha identificado varios escenarios
6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ 13.- La Corte Constitucional ha identificado varios escenarios relacionados con el uso indiscriminado de datos personales negativos asociados a sanciones impuestas en procesos de carácter administrativo y judicial uno de ellos es el relacionado con las sanciones disciplinarias.
14. Al respecto, en la Sentencia SU-458 de 2012 la Corte Constitucional estableció que, si bien la publicación de las sanciones impuestas a abogados persigue un fin legítimo, esto es, que las personas cuenten con información clara sobre sus calidades éticas y profesionales al momento de contratar los servicios profesionales, ello también debe responder al principio de caducidad del dato negativo trayendo por analogía las reglas fijadas en la información de carácter crediticio. En ese marco, recordó que a partir de lo establecido en la Sentencia C-1066 de 2022 «es posible inferir del propio principio de caducidad que, una vez se cumple dicho término, la información no debe ser publicada porque pierde relevancia y deja de ser útil. Conservarla, por el contrario, supondría someter al titular de la información, por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro». 15.- En la sentencia SU-355 de 2022, se abordó un caso en el que se reprochaba que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la búsqueda arrojaba un vínculo el portal web de la Rama Judicial que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvención que presentó en un proceso de
reprochaba que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la búsqueda arrojaba un vínculo el portal web de la Rama Judicial que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvención que presentó en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 15.1.- En esa ocasión, la Corte Constitucional concluyó que se violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva al pertenecer a la esfera íntima de ella. Asimismo, evidenció que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ empleados no han sido capacitados para hacerlo con el rigor que esa labor requiere, por lo que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura diseñar un plan de capacitación para tal efecto. 15.2.- Estableció que en virtud del principio de publicidad que rige las actuaciones de los jueces, debe asegurarse su conocimiento a las partes y otros sujetos procesales involucrados en el respectivo asunto, así como también a la comunidad en general de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política. Agregó que ese principio de máxima divulgación no es absoluto y debe respetarse las excepciones establecidas en la ley para no afectar otras garantías fundamentales como la intimidad y privacidad de las personas. 15.3.- Consideró que la Ley 270 de 1996 establece como uno de los objetivos del Consejo Superior de la Judicatura, la incorporación de la
establecidas en la ley para no afectar otras garantías fundamentales como la intimidad y privacidad de las personas. 15.3.- Consideró que la Ley 270 de 1996 establece como uno de los objetivos del Consejo Superior de la Judicatura, la incorporación de la tecnología en el servicio de administración de justicia, lo que se materializó con la implementación del portal web de la Rama Judicial con micrositios de acceso público que contiene información sobre las actuaciones judiciales. Este contenido es administrado, entre otros, por los empleados y funcionarios judiciales que el presidente de cada Corporación designa para la publicación de contenido pertinente a cada despacho judicial o dependencia, a los que denominó administradores secundarios. 15.4.- La Corte Constitucional puso de presente que con la emergencia sanitaria por el COVID-19, la necesidad de implementa herramientas tecnológicas en el sistema judicial se tuvo que fortalecer, en virtud del Decreto 808 de 2020 subrogado por la Ley 2213 de 2022. Particularmente, en lo que tiene que ver con las notificaciones de las providencias judiciales a través de estados y edictos, se dispuso que debían publicarse en los micrositios del respectivo despacho judicial. Esto fue 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ reglamentado a través del PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que autorizó la publicación de «notificaciones, comunicaciones, traslados,
VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ reglamentado a través del PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que autorizó la publicación de «notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal web de la Rama Judicial». 16.- En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo. c. Análisis del caso concreto 17.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por V ÍCTOR M ARIO M UÑOZ MUÑOZ; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración del derecho fundamental invocado; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable, teniendo en cuenta que la solicitud dirigida a que se suprimiera la publicación del edicto, fue formulada ante la autoridad accionada el 31 de mayo de 2024 y el 20 de junio de 2024 se le informó que se daría traslado a la oficina de tecnología, sin embargo, a la fecha aún aparece al
publicación del edicto, fue formulada ante la autoridad accionada el 31 de mayo de 2024 y el 20 de junio de 2024 se le informó que se daría traslado a la oficina de tecnología, sin embargo, a la fecha aún aparece al escribir su nombre en el motor de búsqueda Google y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar para reprochar la 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ publicación de información relacionada con el proceso disciplinario que se promovió en su contra. 18.- En este caso, el actor puso de presente que al escribir su nombre en el motor de búsqueda de Google aparece como resultado el edicto a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra, que confirmó la sanción impuesta en primera instancia, publicado en el micrositio de la página web de la Rama Judicial administrado por esa Corporación. 19.- Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia, las actuaciones judiciales, como la notificación de las providencias que se profieren en un proceso, son publicadas en la página web de la Rama Judicial y con ello, en principio, no se vulneran derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin embargo, debe restringirse su
providencias que se profieren en un proceso, son publicadas en la página web de la Rama Judicial y con ello, en principio, no se vulneran derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin embargo, debe restringirse su divulgación cuando con la publicación se vulnera derechos a la intimidad, buen nombre y honra, también cuando se desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otras garantías. 20.- Es decir, para resolver el problema jurídico propuesto, es preciso determinar si el contenido de la información expuesta en el edicto al que se accede a través del motor de búsqueda Google. Al respecto, la Sala verificó esa información en Google y al buscar el nombre del accionante, se encontraron los siguientes resultados: 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ Al ingresar a ese enlace se encuentran varios edictos, entre ellos el referido por el actor, como se muestra a continuación: 21.- De lo anterior se observa, que en el citado edicto se publica información relacionada con la sanción disciplinaria que fue impuesta al actor en el proceso disciplinario que culminó con la sentencia de 30 de noviembre de 2021. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ 22.- Sin embargo, esa información coincide con las anotaciones consignadas en los antecedentes disciplinarios del actor, a la cual también tiene acceso la ciudadanía en general a través de la página web de la Rama
VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ 22.- Sin embargo, esa información coincide con las anotaciones consignadas en los antecedentes disciplinarios del actor, a la cual también tiene acceso la ciudadanía en general a través de la página web de la Rama Judicial https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 permanece durante cinco años después de ejecutoriada la providencia. En este caso, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, notificada por edicto fijado el 21 de enero de 2022, quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2022 por lo que dicho término se cumpliría el 27 de enero de 2027. 23.- Entonces, la Sala encuentra que si las anotaciones sobre la sanción disciplinaria contenidas en los antecedentes disciplinarios deben permanecer por un término de cinco años, y con ello no se desconoce el derecho de hábeas data, porque responde a un fin legítimo, esto es asegurar que la ciudadanía tenga información necesaria al momento de contratar los servicios profesionales de un abogado, tampoco podría considerarse que lo desconocen las publicaciones sobre el proceso disciplinario en el marco del cual se profirió esa sanción en la página web de la Rama Judicial. d. Conclusión 24.- La Sala negará la acción de tutela, al encontrar que no se vulneró el derecho de hábeas data invocado por VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ. Ello, porque la información contenida en el edicto publicado en la página web de la Rama Judicial al que se accede a través de motores de
vulneró el derecho de hábeas data invocado por VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ. Ello, porque la información contenida en el edicto publicado en la página web de la Rama Judicial al que se accede a través de motores de búsqueda de internet, no afecta el derecho al buen nombre del actor, teniendo en cuenta que la misma hace referencia a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sin que con ello se invada de manera arbitraria su esfera privada o constituya un ataque a su honra y reputación. Así como 12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589 VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ tampoco desconoce el principio de caducidad del dato negativo, en tanto, las sanciones disciplinarias, que son consignadas en los antecedentes disciplinarios, tienen carácter público por un término de cinco años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por VÍCTOR MARIO
MUÑOZ MUÑOZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240085300 Radicación n.° 138589
VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14