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CSJ - STP9064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP90642022 Radicado no.°123060 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, la Personería Distrital de esa ciudad y la Policía Metropolitana de esa población.C.U.I. 11001222000020220005301

TUTELA 123060

WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso y extenso escrito inicial, y los demás elementos que obran en el expediente, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, que está siendo objeto de un proceso de extinción de dominio que fue adelantado

JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, que está siendo objeto de un proceso de extinción de dominio que fue adelantado por la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El inmueble cuenta con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo desde el 1º de julio de 2003, y, por consiguiente, está sometido a la administración de la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–, incluso a pesar de que el accionante alega ser un tercero de buena fe exento de culpa, que nada tiene que ver con los hechos que originaron el proceso extintivo. Agregó que, en Resolución del 6 de mayo de 2021, la Fiscalía 23 Especializada declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y que, sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, mediante decisión del 23 de septiembre de 2021. El 18 de abril de 2018, la S.A.E. profirió la Resolución No. 1441, por medio de la cual determinó ejercer las funciones de policía administrativa que legalmente le competen, ante la renuencia del afectado de entregar materialmente el bien de manera voluntaria. Después de que

funciones de policía administrativa que legalmente le competen, ante la renuencia del afectado de entregar materialmente el bien de manera voluntaria. Después de que 2C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ se adelantara el trámite administrativo pertinente, el 28 de enero de 2022 se presentó en el inmueble una funcionaria de la S.A.E., quién solicitó la restitución voluntaria del bien. Por considerar que se estaban afectando sus derechos fundamentales, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ interpuso una acción de tutela que fue fallada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2022. Dicho pronunciamiento fue impugnado por el accionante y, posteriormente, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 15 de marzo siguiente. Afirmó que, si bien la sentencia de amparo de primera instancia fue fallada de manera negativa, en ella se determinó con claridad que las partes asistentes podrían presentar oposiciones en la diligencia de lanzamiento y ocupación, que había sido programada para el 24 de febrero de 2022. Empero, al momento de realizar el referido trámite, la funcionaria de la S.A.E. manifestó que el actor no podría realizar oposiciones y sólo aceptó aquella que fue formulada por el delegado de la Personería Distrital de

la funcionaria de la S.A.E. manifestó que el actor no podría realizar oposiciones y sólo aceptó aquella que fue formulada por el delegado de la Personería Distrital de Barranquilla, por lo cual suspendió y reprogramó la diligencia para el 2 de marzo de 2022. Añadió que la funcionaria encargada de la diligencia tampoco le permitió presentar recusaciones ni recursos. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ solicitó que, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene 3C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– que suspenda la diligencia de lanzamiento y ocupación programada para el 2 de marzo de 2022 y que se suspenda provisionalmente la Resolución 1441 del 18 de abril de 2018, mientras se presenta el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decide definitivamente sobre la suerte del inmueble afectado por ese procedimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 2 de marzo de 2022, la Sala de Extinción

decide definitivamente sobre la suerte del inmueble afectado por ese procedimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 2 de marzo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, desde el 2 de febrero de 2022, conoce de la etapa de juzgamiento del proceso de extinción de dominio que es mencionado en la demanda de tutela. Al momento de rendir el informe, el procedimiento se encontraba en traslado para que los afectados y demás sujetos procesales se pronunciaran sobre la solicitud de improcedencia que había elevado la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio. Agregó que no tiene conocimiento de la diligencia de lanzamiento y ocupación que está adelantando la S.A.E., dado que esa

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ actuación administrativa es ajena al proceso extintivo de naturaleza judicial.

3. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio adujo que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2015 –tal y como fue modificado por el artículo 50

naturaleza judicial.

3. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio adujo que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2015 –tal y como fue modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022– , la S.A.E. cuenta con una amplia facultad de policía administrativa para la recuperación de los bienes que se encuentren sometidos a su administración. Por lo anterior, consideró que dicha entidad no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, pues se encuentra ejerciendo una función que le ha sido otorgada de manera directa por el

Código de Extinción de Dominio.

4. La Procuraduría Provincial de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la función que le compete al Ministerio Público en las diligencias que son mencionadas en el escrito de amparo las ha venido realizando la Personería Distrital de esa ciudad. Por ello, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional.

5. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales

(S.A.E.) indicó que, en efecto, ostenta la administración del inmueble de propiedad de WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, que es mencionado en el escrito de amparo, y que el mismo se encuentra ocupado irregularmente por él y por Nancy Solano, quienes son los directos afectados por el proceso de extinción de dominio. Por lo anterior, esa entidad profirió la Resolución No. 1441 del 18 de abril de 2018, en la que determinó ejercer las facultades de policía administrativa

proceso de extinción de dominio. Por lo anterior, esa entidad profirió la Resolución No. 1441 del 18 de abril de 2018, en la que determinó ejercer las facultades de policía administrativa 5C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ que le concede la Ley 1708 de 2014, para la recuperación material del bien. Agregó que el parágrafo 3º del artículo 91 de la normativa precitada no establece la posibilidad de que el afectado presente oposiciones a la diligencia de desalojo y que, al ser esta un mero acto de ejecución, en contra de ella no proceden recursos. Indicó que si los ocupantes pretenden controvertir las determinaciones que sometieron el bien a la administración de la S.A.E. deben hacerlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación o la autoridad judicial competente que, en todo caso, no es esa Sociedad. Precisó que, en cualquier caso, mientras el referido inmueble esté sometido a su administración, se debe cumplir aquella disposición que indica que la permanencia de los afectados en el inmueble involucrado en un proceso de extinción de dominio se encuentra tajantemente prohibida. En cuanto al desarrollo de la diligencia del 24 de febrero de 2022, señaló que los abogados de la parte afectada pretendían reabrir un debate probatorio que ya había concluido y que, de todas formas, la funcionaria de la S.A.E. actuó siempre con respeto y sin ningún interés particular.

pretendían reabrir un debate probatorio que ya había concluido y que, de todas formas, la funcionaria de la S.A.E. actuó siempre con respeto y sin ningún interés particular. Manifestó que la suspensión de la diligencia se realizó como consecuencia de la solicitud realizada por la Personería Distrital de Barranquilla. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que esta es la tercera tutela que presenta el accionante con la intención de obstaculizar la diligencia de desalojo que debe realizar la S.A.E. en ejercicio de sus funciones legales. 6C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ

6. Acto seguido, la Personería Distrital de Barranquilla manifestó que, en la diligencia del 24 de febrero de 2022, participó un delegado de esa entidad, quién conceptuó que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que se impusieron sobre le inmueble afectado tienen más de dieciocho (18) años, lo que implica que hay una afectación al debido proceso por desconocimiento del principio de plazo razonable, lo que configura el fenómeno de la mora judicial injustificada . Por lo anterior, en esa oportunidad, solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento y ocupación, hasta tanto exista una sentencia definitiva por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con la

lanzamiento y ocupación, hasta tanto exista una sentencia definitiva por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con la finalidad de evitar un daño antijurídico, máxime cuando la medida de desalojo aparenta ser desproporcionada e innecesaria.

7. Por último, la Policía Metropolitana de Barranquilla señaló que realizó acompañamiento a la diligencia de desalojo programada por la S.A.E. para el 24 de febrero de 2022, pero que no tiene incidencia en las decisiones que se adoptaron en el marco de ese trámite. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional en lo que tiene que ver con ese cuerpo de personal uniformado de la Policía Nacional.

8. En sentencia del 11 de marzo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, con fundamento en que, si bien no se configura el fenómeno de la temeridad –pues se presentó un hecho nuevo que no había sido objeto de estudio en la sentencia del 14 de febrero de 2022– , la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor debe ventilar sus pretensiones en el escenario judicial natural, esto es, el proceso de extinción de dominio que se adelanta ante el

sentencia del 14 de febrero de 2022– , la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor debe ventilar sus pretensiones en el escenario judicial natural, esto es, el proceso de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa especialidad. Añadió que tampoco procede la tutela como medida transitoria, pues no se demostró que el actor estuviera en presencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el promotor del amparo no es un adulto mayor y no reside en el inmueble afectado. Adicionalmente, señaló que, en cualquier caso, del estudio del acta de la diligencia del 24 de febrero de 2022, pudo comprobar que la funcionaria de la S.A.E. no se comportó de manera inquisitiva, arbitraria o abusiva. Por último, adujo que, contrario a lo manifestado por la parte accionada, sí es posible presentar oposiciones a la diligencia de lanzamiento, pero ello no significa que tales actos tangan la capacidad, por sí mismos, de enervar el éxito de la actuación, como parece entenderlo el actor.

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ lo impugnó, en extenso escrito en el que reiteró varios de los argumentos expresados en la demanda inicial y resaltó que la funcionaria de la S.A.E. no permitió que contra ella se presentaran recusaciones, o

el que reiteró varios de los argumentos expresados en la demanda inicial y resaltó que la funcionaria de la S.A.E. no permitió que contra ella se presentaran recusaciones, o recursos en contra de sus decisiones, a pesar de que el 8C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 expresamente establece que se podrán formular recusaciones en contra de las autoridades de policía.

10. La impugnación se concedió mediante auto del 17 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ como consecuencia de la diligencia de lanzamiento y ocupación que practicó la S.A.E. sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ ciudad de Barranquilla, el pasado 24 de febrero de 2022, con la intención de recuperar la tenencia material del mismo, dado que se encuentra sometido a su administración como consecuencia de la imposición de una serie de medidas cautelares decretadas al interior de un proceso de extinción de dominio.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, y al margen de la discusión sobre la temeridad de esta acción de tutela 1, es necesario resaltar las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la presentación de esta acción constitucional: (i) el inmueble afectado por el proceso de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que es de propiedad de WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ está afectado desde

adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que es de propiedad de WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ está afectado desde hace varios años por las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ; (ii) ello implica que el mismo, por expresa disposición legal, está sometido a la administración de la S.A.E., autoridad que cuenta con el deber jurídico de regularizar la ocupación del inmueble o de recuperar su tenencia material, incluso si sobre aquel aún no se ha declarado la extinción de dominio; (iii) para alcanzar ese propósito, la S.A.E. cuenta con facultades de policía administrativa, que expresamente le concede el parágrafo 3º del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio y (iv) en uso de esas facultades, y después de agotar el procedimiento 1 Que, en efecto, no está configurada ante la ocurrencia de un hecho nuevo, que aún no había ocurrido al momento de presentarse la tutela que derivó en el fallo del 14 de febrero de 2022. 10C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ correspondiente, la S.A.E. tiene la potestad de desalojar a los ocupantes irregulares del inmueble, incluso si aquellos son los propietarios del mismo, al tenor de lo que indica el respectivo certificado de libertad y tradición, o si aquellos alegan ser terceros de buena fe exenta de culpa, al interior del proceso judicial de extinción de dominio.

los propietarios del mismo, al tenor de lo que indica el respectivo certificado de libertad y tradición, o si aquellos alegan ser terceros de buena fe exenta de culpa, al interior del proceso judicial de extinción de dominio. 4.2. Ahora bien, lo anterior quiere decir que, a primera vista, la actuación de la S.A.E. se enmarca dentro de la legalidad, lo que implica que no es visible una situación de franca arbitrariedad o abuso de poder, a diferencia de lo que indica el ciudadano accionante. Debe reiterarse, en este punto, que el inmueble lleva afectado por las medidas cautelares desde hace más de 18 años, lo que implica que sus propietarios han tenido un tiempo más que suficiente para solicitarle a la S.A.E. la legalización de la ocupación, para preparar la defensa de su propiedad ante las autoridades judiciales o para solicitar el levantamiento de la medida de secuestro, que es la que somete el inmueble a la administración de aquella Sociedad y que implica, necesariamente, quitarle la tenencia del bien a la persona afectada por el procedimiento extintivo. 4.3. En cuanto a la diligencia del 24 de febrero de 2022, también es pertinente hacer las siguientes precisiones: (i) tal y como lo indicó el a quo, es posible para los participantes oponerse a la misma durante su transcurso, de manera argumentada, sin embargo, ello no quiere decir que la persona encargada de dirigirla quede obligada a interrumpir o

y como lo indicó el a quo, es posible para los participantes oponerse a la misma durante su transcurso, de manera argumentada, sin embargo, ello no quiere decir que la persona encargada de dirigirla quede obligada a interrumpir o suspender el trámite; (ii) las decisiones adoptadas en la diligencia de lanzamiento por ocupación, o desalojo, son actos de mera ejecución, lo que quiere decir que, al tenor del 11C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, carecen de recursos y (iii) frente a la recusación de la funcionaria de la S.A.E. que atendió el procedimiento, es necesario tener en cuenta que tal persona no es una autoridad de policía, pues ella no dictó la orden de policía, sino que simplemente está materializando la orden. 4.4. Sobre este último punto, debe tenerse presente que, al tenor del artículo 23 de la Ley 1801 de 2016, la materialización de una orden de policía le corresponde a la autoridad de policía que la dictó y a aquellas personas que, por razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. Igualmente, de acuerdo con el artículo 229 de la mencionada Ley, son las autoridades de policía las que podrán declararse impedidas o ser recusadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

artículo 229 de la mencionada Ley, son las autoridades de policía las que podrán declararse impedidas o ser recusadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en vista de que la funcionaria que atendió la diligencia no fue aquella que dictó la orden, es claro que ella simplemente es una persona que, en razón de sus funciones, debe contribuir a ejecutar la orden de policía. En consecuencia, es evidente que ella no es una autoridad de policía que pueda ser recusada al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016. 4.5. Por lo demás, en relación con los extensos argumentos dirigidos a demostrar que las medidas cautelares impuestas en el proceso judicial son desproporcionales e innecesarias, la Corte le recuerda a WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ que la acción de tutela no es el escenario idóneo para formular ese tipo de razonamientos, pues ellos deben ventilarse ante la Fiscalía 12C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ General de la Nación, que fue la autoridad que impuso las medidas, en el marco del escenario jurídico-procesal natural. Proceder de la manera en que lo ha hecho el actor implica desconocer, de manera abierta, el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de mecanismos de

Proceder de la manera en que lo ha hecho el actor implica desconocer, de manera abierta, el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de mecanismos de protección constitucional. 4.6. Por último, en lo que se refiere a la materialización de un perjuicio irremediable, de manera que esta Sala quede autorizada a conceder el amparo como un mecanismo de protección transitoria, es necesario precisar que no se advierten materializados los presupuestos configurativos de ese fenómeno, máxime cuando en el procedimiento de tutela fallado en segunda instancia por esta Corporación en sentencia STP2978-2022 del 15 de marzo de 2022 claramente se estableció que el actor y su pareja no viven en aquel inmueble sino que el mismo se encuentra deshabitado.

5. En últimas, si WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ desea controvertir las actuaciones que han llevado a la S.A.E. a ordenar en lanzamiento o desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Barranquilla, aquel debe acudir a los canales ordinarios que están dispuestos para el efecto, es decir, los mecanismos propios del proceso judicial de extinción de dominio, con la finalidad de que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el referido bien. En cualquier caso, el sendero escogido, que pasa por la interposición sistemática de acciones de tutela y el ataque a los funcionarios de la S.A.E., lo llevará a un destino

cualquier caso, el sendero escogido, que pasa por la interposición sistemática de acciones de tutela y el ataque a los funcionarios de la S.A.E., lo llevará a un destino infructuoso: en el primer caso, por la aplicación del principio de subsidiariedad de los mecanismos de amparo constitucional y, en el segundo, por el simple hecho de que 13C.U.I. 11001222000020220005301

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WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ la S.A.E. simplemente está cumpliendo con su deber legal, en aplicación de las facultades que ostenta para el efecto y siguiendo los procedimientos legales. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14C.U.I. 11001222000020220005301

TUTELA 123060

WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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