CSJ - STP9064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9064-2023 Radicación n°. 132500 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00367.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230095501
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2. Refirió la accionante MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que el 8 de octubre de 2021, accedió a sus pretensiones.
4. Adujo que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias
Laboral del Circuito de Cali, que el 8 de octubre de 2021, accedió a sus pretensiones.
4. Adujo que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; cuyo Magistrado Ponente presentó el proyecto de decisión, el cual fue derrotado y la actuación paso al Despacho que seguía en turno.
5. Sostuvo que el 18 de enero, 28 de febrero, 26 de abril y 19 de mayo de 2023, solicitó el impulso procesal de la actuación, dado que «no se han pronunciado frente a la sentencia», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Corporación accionada resolver la alzada correspondiente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia negó la protección invocada al considerar, en primer término, que no se advertía una mora injustificada en el trámite del proceso, pues el 15 de septiembre de 2022 el Magistrado Ponente admitió el recurso, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y presentó la ponencia respectiva, la cual no fueCUI 11001020500020230095501
Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 3 aprobada por sus compañeros de Sala, por lo que se remitió a la Magistrada que sigue en turno, quien informó que se encontraba en estudio para
Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 3 aprobada por sus compañeros de Sala, por lo que se remitió a la Magistrada que sigue en turno, quien informó que se encontraba en estudio para presentar el proyecto de decisión. 7.1. Frente a las peticiones instauradas por la accionante, refirió que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 4 de julio de 2023 se le informó que «se encuentra realizando el estudio pertinente del proceso, el cual, será remitido en la próxima Sala para su respectiva revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ impugnó la anterior determinación e indicó que el expediente ingresó a la Corporación accionada desde el 12 de octubre de 2021, por lo que han transcurrido casi 2 años sin que se emita la decisión correspondiente, por lo que se trata de una mora injustificada. 8.1. Adujo que las peticiones presentadas se respondieron con ocasión del trámite constitucional, pero no se resolvió de fondo lo solicitado. 8.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal decidir el recurso de apelación instaurado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020500020230095501 Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 4 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
10. De la mora judicial. 10.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI 11001020500020230095501 Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 5 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los
es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yCUI 11001020500020230095501 Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 6 iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el presente evento, MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del mismo distrito judicial, en la que se declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro
la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del mismo distrito judicial, en la que se declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha transcurrido un tiempo prudencial para emitir la decisión de segunda instancia.
12. Sobre el particular, de la demanda de tutela, la respuesta de la Corporación accionada y la consulta del sistema digital de procesos de la Rama Judicial, se tiene que las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde el 12 de octubre de 2021 y correspondió el trámite al Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, que el 15 de septiembre de 2022 ordenó el traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y adelantó la audiencia de juzgamiento.
13. Además, presentó el proyecto de decisión, pero no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala, por lo que, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, dispuso la remisión de las diligencias a la Magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero, quien informó que realiza el estudio correspondiente, con el objeto de presentar el proyecto de decisión para su revisión y aprobación en la «próxima Sala».CUI 11001020500020230095501
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14. Tales razones justifican la falta de resolución del recurso de apelación en el proceso adelantado a instancia de la accionante, por lo que acorde con lo indicado por la primera instancia, l os motivos puestos de
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14. Tales razones justifican la falta de resolución del recurso de apelación en el proceso adelantado a instancia de la accionante, por lo que acorde con lo indicado por la primera instancia, l os motivos puestos de presente no permiten conceder la protección invocada.
15. En ese orden, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la misma está justificada por las circunstancias especiales puestas de presente.
16. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la accionante, quien está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad , por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
17. Del derecho de postulación.
18. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
19. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimientoCUI 11001020500020230095501
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cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimientoCUI 11001020500020230095501 Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 8 respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
20. En el presente caso, MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, 18 de enero, 28 de febrero, 26 de abril y 19 de mayo de 2023, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «impulso procesal», a efecto de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 2021.
21. En respuesta a dichos requerimientos, la Magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero informó a la accionante mediante oficio del 4 de julio
de 2023, que:
[…] el proceso con rad. 012-2021-00367-01, fue remitido a este Despacho el 12 de diciembre de 2022, en derrota parcial de ponencia, toda vez que, la Sala mayoritaria que compone la ponencia del Dr. Carlos Alberto Carreño Raga, no estuvo de acuerdo con la tesis de no conocer el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, en ese sentido, el
mayoritaria que compone la ponencia del Dr. Carlos Alberto Carreño Raga, no estuvo de acuerdo con la tesis de no conocer el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, en ese sentido, el Despacho que presido se encuentra realizando el estudio pertinente del proceso, el cual, será remitido en la próxima Sala para su respectiva revisión. No obstante, es de advertir que, una vez el proyecto en derrota parcial de ponencia sea aprobado, es deber del Ponente primigenio emitir y notificar la sentencia del caso.
22. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por la hoy accionante.CUI 11001020500020230095501
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23. Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» , toda vez que en el trámite de la presente acción de tutela se contestaron las peticiones presentadas por la demandante, que se relacionaban con el proceso ordinario laboral No.
2021-00367. Ha de precisarse, sin embargo, que el derecho afectado es el de postulación y no el de petición, como entendió la primera instancia, porque
demandante, que se relacionaban con el proceso ordinario laboral No. 2021-00367. Ha de precisarse, sin embargo, que el derecho afectado es el de postulación y no el de petición, como entendió la primera instancia, porque lo que busca la libelista es el impulso de una actuación judicial. Ello, no obstante, en nada altera la decisión que aquí se adopta.
24. De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001020500020230095501 Número interno 132500 Tutela impugnación Mary Anne Sánchez Vásquez 10
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria