🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9065-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9065-2022 Radicado no.° 123290 Acta 142 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ROSA AMPARO SALAZAR SAA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , seguridad social, mínimo vital e igualdad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, ROSA AMPARO SALAZAR SAA llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– con la finalidad de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Manuel Emilio Saa, quien falleció el 30 de julio de 2010. Lo anterior con fundamento en que, mediante Resolución No. GNR 019734 del 28 de febrero de 2013, la autoridad prenombrada le negó el reconocimiento

el 30 de julio de 2010. Lo anterior con fundamento en que, mediante Resolución No. GNR 019734 del 28 de febrero de 2013, la autoridad prenombrada le negó el reconocimiento del referido derecho con fundamento en que no se acreditó la cotización de todas las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, después de adelantar el trámite legal correspondiente, profirió sentencia de primer grado el 16 de marzo de 2017, en el sentido de absolver a Colpensiones de todo lo pretendido en su contra. Inconforme, ROSA AMPARO SALAZAR SAA apeló la decisión y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; Corporación que, en fallo del 12 de abril de 2018, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de sobreviviente, junto con el correspondiente retroactivo a partir del 30 de julio de 2010. También, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de agosto de 2016. 2C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA Dado lo anterior, Colpensiones presentó un recurso de casación, que fue concedido en auto del 28 de junio de 2018

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA Dado lo anterior, Colpensiones presentó un recurso de casación, que fue concedido en auto del 28 de junio de 2018 y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí, después de que se agotara el procedimiento de rigor, se profirió la sentencia SL415-2022 del 23 de febrero de 2022, por medio de la cual se casó la providencia proferida por el ad quem el 12 de abril de 2018 y, en sede de instancia, confirmó aquella que fue dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali. De acuerdo con la apoderada de ROSA AMPARO SALAZAR SAA , su cliente padece de una serie de afectaciones en su salud y está inscrita en el Sisbén, ya que no cuenta con empleo y se encuentra debajo de la línea de pobreza extrema. Tras considerar que la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afecta los derechos fundamentales de ROSA AMPARO SALAZAR SAA, por materializar una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no es especificada, su abogada solicitó que aquella decisión sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Corporación accionada que profiera un nuevo fallo en el cual no se case el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de abril de 2018. 3C.U.I. 11001020400020220067800

ordene a la Corporación accionada que profiera un nuevo fallo en el cual no se case el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de abril de 2018. 3C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 22 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. A pesar de haber sido debidamente notificados de esta acción constitucional, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunciaron oportunamente al interior del presente mecanismo de amparo.

3. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali manifestó que, en efecto, conoció de la demanda ordinaria laboral que presentó ROSA AMPARO SALAZAR SAA en contra de Colpensiones y afirmó que, en el marco de ese procedimiento, profirió sentencia el 16 de marzo de 2017, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra. También, recordó que ese pronunciamiento fue posteriormente revocado por el superior jerárquico en fallo del 12 de abril de 2018 y que aquel, por su parte, fue casado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de febrero de 2022. Por último, copió el link desde donde se puede visualizar la totalidad del expediente ordinario.

4. La Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral

puede visualizar la totalidad del expediente ordinario.

4. La Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con los fallos cuestionados, no puede conceptuar sobre si a la accionante se le afectaron, o

4C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial.

5. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– afirmó que no es parte dentro de la actuación ordinaria que se acusa en el escrito de tutela y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL415-2022 del 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

5C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.

En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes

menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ROSA AMPARO SALAZAR SAA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;

(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: 5.1. Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la Corporación accionada, la tesis planteada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en la sentencia del 12 de abril de 2018 resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, relativa a que, tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso del compañero permanente de ROSA AMPARO SALAZAR SAA, dicho suceso tuvo

relativa a que, tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso del compañero permanente de ROSA AMPARO SALAZAR SAA, dicho suceso tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2010; lo que implica que, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993. 5.2. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente, que para que ROSA AMPARO SALAZAR SAA pudiera obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere demostrar que el afiliado cotizó cincuenta (50) semanas o más dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que aquel no reunía la cantidad de semanas de cotización allí exigidas –pues su última cotización la realizó el 18 de mayo de 2004–, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva, no se generó el derecho al reconocimiento de la

cotización allí exigidas –pues su última cotización la realizó el 18 de mayo de 2004–, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva, no se generó el derecho al reconocimiento de la prestación pensional invocada. 5.3. En lo referente a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional pretendido, la Sala de Casación Laboral reiteró el criterio que la Corte ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual consideró procedente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL142-2020 en donde se reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL039-2018, que memoró la CSJ SL21546-2017. Así, después de reseñar los apartes jurisprudenciales relevantes, la Corporación accionada consideró que, debido 8C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA a que al 1.º de abril de 1994, el causante tenía un poco más de 34 años –pues nació el 17 de septiembre de 1959– y contaba con 608.43 semanas cotizadas, como lo dejó dicho el Tribunal, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo

con 608.43 semanas cotizadas, como lo dejó dicho el Tribunal, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, concluyó que no resultaba necesario verificar si podía acceder a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Por lo anterior, manifestó que, en cualquier caso, ROSA AMPARO SALAZAR SAA tampoco tenía derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

6. Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y atienden a las particularidades del caso de ROSA AMPARO SALAZAR SAA .

Adicional a lo anterior, y con la expresa intención de responder los escuetos argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia SL415-2022, con la intención de reiterar los argumentos vertidos por la Corte en sede de instancia. Al respecto, este juez colegiado considera apropiado resaltar los siguientes apartes de esa decisión: La inconformidad de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, radicó en que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442 de 2016,

primera instancia, radicó en que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442 de 2016, resultaba procedente el reconocimiento pensional deprecado teniendo en cuenta que el causante de la prestación había cotizado más de 300 semanas para el 1º de abril de 1994 y un 9C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA total de 1009 semanas en toda su vida laboral, por lo que también debía acudirse al principio de proporcionalidad sin que ello supusiera la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema. Sobre dicha postura, debe recordarse que como la muerte del causante de la pensión acaeció el 30 de julio de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se dijo en sede de casación, pues es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de la Corte que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Sin embargo, el causante no cumplió los requisitos allí establecidos, dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso. Ahora bien, en relación con el argumento del apelante, relativo a que se reconozca el derecho deprecado acudiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual

al deceso. Ahora bien, en relación con el argumento del apelante, relativo a que se reconozca el derecho deprecado acudiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, también es criterio reiterado de esta Corporación, que dicha figura jurídica no supone la aplicación plus ultractiva de la ley , en otras palabras, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone hacer una búsqueda histórica de normas anteriores a fin de determinar cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del caso bajo análisis o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. (negrillas fuera del texto original). De esta manera, como puede observarse con transparente claridad, en el caso de ROSA AMPARO SALAZAR SAA la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia simplemente se limitó a reiterar las viejas reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en su jurisprudencia respecto del principio de la condición más beneficiosa. Por tal razón, es claro que la decisión acusada no resulta ser caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución y la Ley, lo que implica que goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad y que 10C.U.I. 11001020400020220067800

contraria a la Constitución y la Ley, lo que implica que goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad y que 10C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA fue adoptada en el marco del amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los jueces –y, en particular, aquellos que son órgano de cierre– a la hora de aplicar e interpretar la Ley y su propia jurisprudencia.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL415-2022 del 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, ROSA AMPARO SALAZAR SAA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra

presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, ROSA AMPARO SALAZAR SAA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. 11C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de ROSA AMPARO SALAZAR SAA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12C.U.I. 11001020400020220067800

TUTELA 123290

ROSA AMPARO SALAZAR SAA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...