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CSJ - STP9065-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9065-2023 Radicación n°. 132513 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ y FABIO OCHOA VÁSQUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de julio del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela formulada contra SISTECRÉDITO y la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y non bis in idem.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 2 Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. ANTECEDENTES Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Los hechos en los que se funda esta queja están relacionados con la

Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Los hechos en los que se funda esta queja están relacionados con la resolución de preclusión emitida dentro del radicado 5504 por la Fiscalía Regional de Medellín; a lo largo de esas diligencias, la fuerza pública efectuó allanamiento a la finca Veracruz del municipio de Repelón, de propiedad de la familia Ochoa Vásquez; en el sitio, los agentes del orden recibieron información del administrador en el sentido de que la heredad era de propiedad de AGROGANADERA LTDA con sede en Medellín. En la diligencia apenas se encontraron aves, cuadrúpedos, insumos y enseres propios de las haciendas de su tipo. Pese a ello, fue incautada y entregada por resolución 1833 de 1990 del Ministerio de Defensa Nacional. En el proceso 5504 fueron vinculados mediante indagatoria varias personas del círculo familiar de los Ochoa Vásquez; agotada la fase instructiva se calificó el mérito de lo actuado emitiendo resolución de preclusión fechada el 30 de junio de 1994, ordenando la devolución y entrega definitiva de AGROGANADERA LIMITADA y sus activos, así como la AGROPECUARIA SAN ESTEBAN y la hacienda Veracruz, previa consulta de la decisión ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional; evocó los fundamentos normativos de la determinación primigenia; seguidamente se detuvo en la segunda instancia 30160 subrayando que aquélla resolución fue confirmada

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional; evocó los fundamentos normativos de la determinación primigenia; seguidamente se detuvo en la segunda instancia 30160 subrayando que aquélla resolución fue confirmada el 19 de mayo de 1995, trayendo a colación en extenso los argumentos expuestos en la sede natural para insistir en la lícita procedencia de

AGROGANADERA LTDA. y AGROPECUARIA LTDA.

Fruto de lo anotado, por oficio 1511 de 6 de junio de 1995 se ordenó la entrega definitiva de las haciendas VERACRUZ y SAN ESTEBAN DE OVEJAS y de la Sociedad AGROGANADERA LTDA., registrando lo pertinente en las oficinas del caso; así, la sociedad fue entregada definitivamente. Por ello se alega que en este caso operaría el contenido del artículo 15 del Decreto 2700 de 1991 atinente a la cosa juzgada; regulación previa a los contenidos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000. Llama la atención de que el sumario 6524 ED se tramita con la Ley 793 de 2002 y esta da cuenta en el numeral 3º del artículo 9 de la protección a los afectados en cuando a sus bienes cuando respecto de estos se hubiera emitidoCUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 3 sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada en la actuación dada su identidad respecto de los sujetos, objeto y causa del

Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 3 sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada en la actuación dada su identidad respecto de los sujetos, objeto y causa del proceso.

Con ese preámbulo advera que, en su momento, respecto de AGROGANADERA LTDA se estableció su lícita procedencia y al haber obtenido una sentencia debe ser ponderado que cualquier discusión que cuestione esos bienes no es posible porque la Justicia se pronunció sobre ellos de tiempo atrás. Posteriormente subraya los siguientes hechos: con el proceso 6524 la Fiscalía la Fiscalía a través de sus delegados el 4 de enero de 2013, con adición de 8 de febrero decretó el inicio de un proceso extintivo contra Fabio Ochoa Vásquez, su núcleo familiar y empresas en los términos de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011; relieva que, en síntesis, AGROGANADERA LTDA hoy PRODECUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN y su activo “LA ISLETA”, se encuentran a disposición de la SAE con medidas cautelares desde el 4 de enero de 2013. Trajo a colación que AGROGANADERA se constituyó el 23 de noviembre de 1979 por los Ochoa Vásquez; el conglomerado se transformó por escritura de 26 de abril de 1996, siendo que sus socios originales ya no son los mismos pues varios han fallecido; de ello concluye: la Fiscalía “aparentemente”

1979 por los Ochoa Vásquez; el conglomerado se transformó por escritura de 26 de abril de 1996, siendo que sus socios originales ya no son los mismos pues varios han fallecido; de ello concluye: la Fiscalía “aparentemente” realiza la persecución de los bienes en lo cual lleva más de diez años y seis meses el trámite ha transitado en tres despachos distintos que han desatendido sus escritos soportados en “abrumadora” prueba encaminada a la desafectación de LA ISLETA, continuando con el asunto sin obtener respuesta en el marco del estricto derecho haciendo nugatoria la defensa porque no cuenta con recursos para su ejercicio al estar en presencia del quebranto al principio del non bis in ídem al encontrarse ante una situación que hizo tránsito a cosa juzgada. En el acápite “Derechos Violados”, el quejoso expuso la aquiescencia de la cosa juzgada recabando en que este instituto hace parte de las reglas del debido proceso aún cuando no se inscriba específicamente en el artículo 29 de la Carta Política y es que el demandante parte de la premisa de que todo proceso desde su comienzo está llamado a culminar como debe suceder aquí, tras verificarse la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos, causa, objeto y partes, lo cual no resulta apegado a la Constitución porque en esta se indica que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos al reabrirse un trámite culminado.

Reseña: “LOS SUJETOS” serían ‘PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA

en esta se indica que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos al reabrirse un trámite culminado.

Reseña: “LOS SUJETOS” serían ‘PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN’ (antes AGROGANADERA LTDA) … ” conformada en 1999 por los Ochoa Vásquez quienes están reseñados en el proceso 5504 y 30160, a quienes se les precluyó la investigación, cuyo objeto era esa firma; la causa obedece a los mismos hechos investigados y fallados en el pasado.

Postula que la preclusión ejecutoriada en ambas instancias tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada, siendo inmutable la determinación como loCUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 4 sería una sentencia definitiva, inimpugnable, lo que coincide con las notas del artículo 29 en el sentido de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, de lo cual se aparta la Fiscalía en cabeza de tres despachos distintos, que vienen adelantando las diligencias en la actualidad sin atender sus planteamientos soportados en prueba irrefutable a lo largo de diez años y seis meses de trámite innecesario. A continuación, se evocan las investigaciones que ha afrontado ese núcleo familiar, para concluir que AGROGANADERA se creó según escritura 6289 de 1979 de la Notaría 5ª de Medellín, transformada según documento público 2363 de 26 de abril de 1996 de la Notaría 12 de esa ciudad; el 22 de agosto

familiar, para concluir que AGROGANADERA se creó según escritura 6289 de 1979 de la Notaría 5ª de Medellín, transformada según documento público 2363 de 26 de abril de 1996 de la Notaría 12 de esa ciudad; el 22 de agosto de 1989 el Ejército Nacional allanó las fincas Veracruz y San Esteban, de propiedad de AGROGANADERA, oportunidad en las que se registraron medidas cautelares y quedaron fuera de la esfera del dominio de sus propietarias, todo ello en el marco del sumario 5504 de la Fiscalía Regional de Medellín, legajo en el cual también fue vinculado el Clan Ochoa Vásquez, propietario de la sociedad y sus activos; dicho proceso culminó con su preclusión, por inexistencia del delito y se devolvió definitivamente la sociedad en cuestión y los bienes; esa determinación fue consultada y confirmada por el ad quem el 19 de mayo de 1995 en determinación con el poder de la cosa juzgada. Porfía en que AGROGANADERA LIMITADA es una empresa legal y sus socios al interior de estas no cometieron delito, como se determinó en su momento, pero “ curiosamente” el 4 de enero de 2013, la Fiscalía 21 dio inicio al trámite 6524 ED estimando que dicha persona jurídica era de procedencia ilícita, ordenando su afectación, incluyendo la medida de secuestro de su activo LA ISLETA por tratarse de un bien fruto del narcotráfico.

procedencia ilícita, ordenando su afectación, incluyendo la medida de secuestro de su activo LA ISLETA por tratarse de un bien fruto del narcotráfico. Alega que no es ético ni legal lo que se sostiene en el radicado 6524 en la reseña de 4 de enero de 2013, porque la Unidad de Extinción debe llevar control riguroso en aras de no adelantar trámites desgastantes, cuando a la actuación se ha arrimado copiosa prueba en busca del restablecimiento del derecho conculcado con esa determinación. Con la tutela se pretende el amparo de las garantías non bis in ídem , cosa juzgada y derecho a la propiedad, y que como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía 50 de Extinción de dominio, que dentro del radicado 6524 contra AGROGANADERA y PRODETUR, acate y respete la determinación adoptada por la Fiscalía dentro del proceso penal 5504, asunto ya fenecido y se abstenga de efectuar juzgamiento en dos oportunidades por los mismos hechos.

Así mismo solicita que la Sala, dentro del término que estime, ordene el cese del proceso extintivo contra los OCHOA VÁSQUEZ y su empresa AGROGANADERA hoy PRODETUR y su activo La Isleta, ordenando la desafectación de ambos bienes y el acatamiento de las resoluciones preclusivas de 30 de junio de 1994 –Rad. 5504y de 19 de mayo de 1994 dentro del radicado de segunda instancia 30160.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513

preclusivas de 30 de junio de 1994 –Rad. 5504y de 19 de mayo de 1994 dentro del radicado de segunda instancia 30160.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, se está cuestionando un proceso en trámite. Destacó que la acción interpuesta por MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ y FABIO OCHOA VÁSQUEZ, a través de apoderado tiene por propósito obviar las acciones procesales previstas en el proceso de extinción del derecho de dominio, lo que implica el desconocimiento de los requisitos de residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional, máxime que «el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ y FABIO OCHOA VÁSQUEZ, quien después de hacer un recuento de los hechos que fundaron el trámite, manifiesta su desacuerdo con el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito

después de hacer un recuento de los hechos que fundaron el trámite, manifiesta su desacuerdo con el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, se perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y non bis in ídem.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 6 Muestra su inconformidad por el resultado desfavorable de la presente acción constitucional, reitera que la empresa Prodetur Sociedad Anónima Civil En liquidación, antes Agroganadera LTDA ha sido sometida a dos procesos, uno penal y otro de extinción de dominio, aun cuando existe prohibición expresa, respaldada con copiosa jurisprudencia y solicita por consiguiente que: i) Se revoque la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Mediante fallo de tutela, se le ordene a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá -desafectarpor la existencia del fenómeno jurídico del tránsito a cosa juzgadade la afectación en contra de PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, antes AGROGANADERA LTDA y se restablezcan los derechos conculcados, se rompa la unidad procesal del radicado: 6524 iii) y se archive definitivamente el tema de la sociedad PRODETUR

LTDA y se restablezcan los derechos conculcados, se rompa la unidad procesal del radicado: 6524 iii) y se archive definitivamente el tema de la sociedad PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, antes AGROGANADERA LTDA y se zanje la persecución en forma definitiva CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 7 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela

rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no paraCUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 8 resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas Caso concreto. En lo que fue materia de impugnación, solicitan los accionantes, a través de la tutela, que se ordene a la « Fiscalía Cincuenta (50) de extinción de dominio de Bogotá -desafectarpor la existencia del fenómeno jurídico del tránsito a cosa juzgadade la afectación en contra de PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, antes AGROGANADERA LTDA y se restablezcan los derechos conculcados, se rompa la unidad procesal del radicado: 6524 y se archive definitivamente el tema de la sociedad PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, antes AGROGANADERA LTDA y se zanje la persecución en forma definitiva». Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del

ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, antes AGROGANADERA LTDA y se zanje la persecución en forma definitiva». Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad dado que la investigación 6524 ED, que motivó la imposición de las medidas contra aquellos predios, aún se encuentra en curso y por lo tanto la controversia debe ser zanjada al interior de esa actuación. El aludido proceso, está a cargo de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio Bogotá, por lo que es ante esa autoridad que los afectados han de ejercitar la defensa de sus derechos; pues mientras la actuación no concluya , es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario y residual.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 9 En ese cauce pueden discutir la supuesta vulneración de la garantía del non bis in ídem, así como la eventual improcedencia de la extinción de los bienes en controversia, a través de los mecanismos que la Ley que rige aquel trámite contempla. Incluso, como informó la Fiscalía accionada en ejercicio del derecho de contradicción, el proceso extintivo se encuentra en el siguiente estado: El 29 de junio de 2021 se declaró cerrado el término probatorio y se corrió traslado para alegatos conclusivos; iii.) El 2 de agosto de 2021 se declaró

derecho de contradicción, el proceso extintivo se encuentra en el siguiente estado: El 29 de junio de 2021 se declaró cerrado el término probatorio y se corrió traslado para alegatos conclusivos; iii.) El 2 de agosto de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado al no haberse resuelto los recursos interpuestos contra la resolución de inicio; iv.) En resolución de 26 de agosto de 2021 se resolvieron las impugnaciones contra la resolución de inicio del 4 de enero de 2013; v.) El 10 de noviembre de 2021 las diligencias fueron remitidas a las Fiscalías Delegadas ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo, lugar a donde actualmente se encuentran las diligencias. El “2” de febrero del corriente se allegó por el memorialista, esta vez actuando como apoderado de los aquí accionantes, el petitum de archivo definitivo por plagio de las diligencias, de lo que la tutela es una iteración, ruego que fue respondido el 9 de febrero de 2023 informándole del estado actual del trámite y aunado a ello que, una vez regresen las diligencias de la segunda instancia se decidiría lo atinente a su clamor. Así las cosas, como la actuación se encuentra en curso, los accionantes cuentan con medios de defensa judicial idóneos al interior de aquella para solicitar, por esa vía, el levantamiento de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los inmuebles de su propiedad, máxime cuando la actuación aún se encuentra en el ente investigador e informó que «una vez regresen las diligencias de la segunda instancia se decidiría lo atinente a su clamor».

cautelares que fueron impuestas sobre los inmuebles de su propiedad, máxime cuando la actuación aún se encuentra en el ente investigador e informó que «una vez regresen las diligencias de la segunda instancia se decidiría lo atinente a su clamor». Como bien se ve, resulta improcedente la tutela ante el desconocimiento del enunciado requisito general de procedencia. ElCUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 10 mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo; es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste, la tutela no fue concebida para sustituir la competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Además, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido

Constitucional ha establecido que: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Así, al estar aún en trámite el proceso No. 6524 ED, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001222000020230019401 Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

Número interno 132513 Tutela impugnación Martha Nieves Ochoa Vásquez y Fabio Ochoa Vásquez 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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