CSJ - STP9065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9065-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136875 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo, en calidad de agente oficiosa de NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Complejo Carcelario yCUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875
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2 Penitenciario de Cúcuta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Institución Educativa Minuto de Dios Policarpa Salavarrieta, el Centro Médico de Cúcuta EPS Sanitas, Colsanitas, Nueva EPS, el médico Alejandro Rodríguez Álvarez, el Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales y Caprecom – Caja de Previsión Social y de Comunicaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron reseñados por el fallador de primera instancia en los
siguientes términos:
Penitenciario y Carcelario de Ipiales y Caprecom – Caja de Previsión Social y de Comunicaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron reseñados por el fallador de primera instancia en los siguientes términos: La parte actora resalta que, a su esposo, Nelson Albeiro Rivera Melgarejo lo trasladaron al Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales desconociendo los motivos y sin justificación, ya que se encontraba en la fase mínima de la sanción penal que le interpusieron.
En su sentir, dicha determinación -se ha configurado una grave desestabilización emocional y económica para mí y mi núcleo familiar, conformado por mi suegro (Eloino Melgarejo Botia), mi hijo (Alex Samuel Melgarejo Melgarejo), mis hijastros (J.A.R.M.) y (Y.A.R.M.) y mi cuñada (Carmen Edilia Rivera Melgarejo)-, incluso, resalta que esta situación ha repercutido en la salud mental de su hijastro (Y.A.R.M.). Advierte que, cuando se enteró del traslado, el abogado de su esposo presentó una solicitud de información para conocer las razones del traslado, sin que, según su dicho, se haya dado respuesta al profesional. Agrega que su esposo había realizado una serie de estudios al interior del Centro de Reclusión, por lo que estaba generando ingresos destinados a su núcleo de familia.CUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875
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del Centro de Reclusión, por lo que estaba generando ingresos destinados a su núcleo de familia.CUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875
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3 En razón a lo anterior, pretende se ordene al Inpec, el traslado nuevamente del señor Melgarejo a las instalaciones del Centro Carcelario de Cúcuta y así garantizar la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al mínimo vital.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Médico Colsanitas EPS, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS y la Nueva EPS, manifestaron que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, ya que dentro de sus competencias no está la de realizar traslados de internos.
3. El abogado Alejandro Rodríguez Álvarez, por su parte, señaló que era testigo de la situación descrita por Gleidy Anyely Melgarejo en relación con su núcleo familiar, debido al traslado de Nelson Albeiro Rivera Melgarejo al Centro de Reclusión de Ipiales. Además, indicó que había presentado una petición ante la Cárcel de Cúcuta para conocer los motivos del traslado de su cliente, Nelson Albeiro Rivera Melgarejo, sin mencionar la falta de respuesta ni criticar la demora en obtenerla.
4. La Institución Educativa Minuto de Dios Policarpa
motivos del traslado de su cliente, Nelson Albeiro Rivera Melgarejo, sin mencionar la falta de respuesta ni criticar la demora en obtenerla.
4. La Institución Educativa Minuto de Dios Policarpa Salavarrieta, en su respuesta, a través de la psicoorientadora de la institución, destacó dos puntos. Primero, relató el encuentro en el que atendió al menor Y.A.R.M. junto a Gleidy Anyely Melgarejo. Segundo, la psicoorientadora precisó que no era correcta la afirmación contenida enCUI 54001220400020240012201
Tutela Segunda Instancia 136875 NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO 4 el escrito de tutela, según la cual el menor no podría continuar con sus actividades académicas debido al traslado de su padre, ya que su rol no le permitía hacer tales valoraciones, siendo necesario un especialista en psicología para determinar ese aspecto.
5. Finalmente, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta explicó que los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de salud o descongestión, entre otros, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, afirmaron que su proceder se ajusta a los lineamientos que regulan la materia, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
materia, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, basándose en las siguientes consideraciones. Se estableció como problema jurídico determinar si en el presente asunto se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. Solo en caso afirmativo, se procedería realizar un examen de fondo.
7. Al revisar detenidamente los anexos de la acción de tutela, el tribunal no observó ninguna circunstancia que impidiera que Nelson Albeiro Melgarejo acudiera directamente a exponer su inconformidad con el traslado efectuado en febrero de 2024. Si bien Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo expuso las posibles consecuencias del mencionado traslado para su núcleo familiar, es el propio Nelson Albeiro Melgarejo quien debeCUI 54001220400020240012201
Tutela Segunda Instancia 136875 NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO 5 acudir al trámite constitucional en razón de su traslado desde el Centro de Reclusión de Cúcuta a Ipiales. Además, en el expediente no se adjuntó una historia clínica o un concepto médico que evidenciara la imposibilidad del actor, por razones médicas, de presentar la acción de tutela.
8. En consecuencia, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que la acción es improcedente debido a que no se encuentra acreditada la imposibilidad del
8. En consecuencia, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que la acción es improcedente debido a que no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para presentar por sí mismo la acción de tutela.
9. Por último, en relación con los hechos señalados por el abogado Alejandro Rodríguez Álvarez acerca de una petición que habría presentado en nombre del accionante, el tribunal se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, dado que el vinculado no acreditó ser apoderado judicial del accionante ni alegó la falta de respuesta o vulneración alguna a derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
10. Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo solicitó la revocación del fallo de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que el fallo no se ajustó a los hechos mencionados en la tutela, ya que no se valoró adecuadamente que los más afectados son sujetos de especial protección de derechos: su hijo, sus hijastros y su suegro, quienes, a raíz del traslado de su esposo, han visto vulnerados sus derechos a la unidad familiar, la salud mental y el mínimo vital.CUI 54001220400020240012201
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11. Melgarejo Melgarejo indicó que, aunque la orientadora escolar señaló que no tenía la capacidad para afirmar que el menor no podría continuar con sus actividades académicas debido al traslado de Nelson Albeiro Rivera, la especialista idónea para tal afirmación era una
escolar señaló que no tenía la capacidad para afirmar que el menor no podría continuar con sus actividades académicas debido al traslado de Nelson Albeiro Rivera, la especialista idónea para tal afirmación era una psicóloga. Añadió que, al revisar la tutela y los anexos, se puede apreciar que la valoración psicológica realizada por la profesional Ana Judith Bautista Lizarazo concluyó que su hijastro padecía un trastorno depresivo no especificado, el cual le impedía continuar con sus actividades diarias debido al traslado de su padre.
12. Por otra parte, sostuvo que el tribunal se enfocó de manera excesiva en normas procesales, dejando de lado a los sujetos de especial protección de derechos, como sus hijos y su suegro, lo cual configuró una prolongación del perjuicio irremediable al que están siendo sometidos.
Argumentó que, debido al fallo, la familia está experimentando una carencia de alimentos y un deterioro en la salud mental de los menores, como lo indican los informes de psicología y trabajo social que el tribunal no analizó ni revisó detalladamente.
13. Además, criticó que el tribunal aplicó un ritualismo excesivo en el procedimiento, ya que de los hechos y los anexos se podía evidenciar la violación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como los menores de edad y su suegro.
14. En constancia de lo anterior, solicitó a la Corte que accediera a las pretensiones, toda vez que ha transcurrido más de un mes desde el traslado de su esposo, periodo en el cual han visto gravemente afectado su mínimo vital.
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traslado de su esposo, periodo en el cual han visto gravemente afectado su mínimo vital.
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
18. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido
procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
18. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales deCUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875 NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO 8 la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
19. El problema jurídico central de este caso radica en determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta acertó al declarar que Gleidy Anyely Mergarejo Melgarejo carece de legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficiosa de su cónyuge, conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia. Por tanto, la Sala examinará como asunto principal la legitimación en la causa, y, solo en caso de que prospere la impugnación en este aspecto, procederá el análisis de fondo acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
la sentencia de primera instancia. Por tanto, la Sala examinará como asunto principal la legitimación en la causa, y, solo en caso de que prospere la impugnación en este aspecto, procederá el análisis de fondo acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
20. Con relación a la procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es «excepcional» y está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1001:
(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. (CC T-382/21).
21. En el caso específico de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha sostenido que los requisitos deben ser valorados de manera «flexible», debido a la relación especial de sujeción con el Estado y la notable situación de vulnerabilidad en que se encuentran. En consecuencia, se ha admitido en determinadas ocasiones el uso de la agencia oficiosa cuando se ha comprobado que las personas privadas de la
libertad se encuentran en una situación de aislamiento, incapacidad físicaCUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875 NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO 9 o cognitiva y se evidencie en los hechos de la tutela una amenaza de muerte contra el agenciado (CC T-017/14). Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos. (CC T-382/21).
22. De acuerdo con lo anterior, Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo no cumplió con la carga de acreditar, al menos en forma sumaria, que NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO se encuentra imposibilitado para defender sus derechos. La privación de libertad a la que se encuentra sometido no permite presumir como imposible que pueda interponer acciones judiciales para solicitar la protección de sus garantías
imposibilitado para defender sus derechos. La privación de libertad a la que se encuentra sometido no permite presumir como imposible que pueda interponer acciones judiciales para solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Tampoco quien se presenta como su agente oficiosa alegó ninguna situación excepcional que disminuyera su capacidad de actuar por sí mismo u otorgar poder para el efecto. Sobre el particular, solo acreditó la unión marital, situación que per se tampoco autoriza agenciar los derechos del cónyuge en sede de tutela. En consecuencia, Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo no cumple con las condiciones para ser reconocida como agente oficiosa de NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO en el presente trámite, razón por la cual la acción es improcedente.
23. La Sala observa que la impugnante reprocha al tribunal de primera instancia no tener en cuenta que su hijo, sus hijastros y su suegroCUI 54001220400020240012201
Tutela Segunda Instancia 136875 NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO 10 son sujetos de especial protección y, en ese sentido, insiste que los menores de edad han visto deteriorada su salud mental como resultado del alejamiento de su progenitor. Por tanto, se muestra inconforme con la declaratoria de improcedencia bajo lo que considera un análisis superficial y formalista.
24. Al respecto, téngase en cuenta que en el escrito de impugnación solicita tutelar no solamente sus derechos a la unidad familiar, a la salud mental y al mínimo vital, sino también los derechos de su familia, en especial de su hijo, hijastros y su suegro. Sin embargo, en
impugnación solicita tutelar no solamente sus derechos a la unidad familiar, a la salud mental y al mínimo vital, sino también los derechos de su familia, en especial de su hijo, hijastros y su suegro. Sin embargo, en todas las actuaciones que ha desplegado Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo al interior de este trámite constitucional lo ha hecho actuando como agente oficiosa de NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO, y no en nombre propio ni como representante de sus menores hijos, ni tampoco como apoderada o agente oficiosa de su suegro.
25. En consecuencia, surge evidente que la impugnante no ha procedido en defensa de los intereses de terceras personas distintas de NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO, a pesar de que en las pretensiones de la demanda solicitara el amparo de sus hijos y de su suegro como integrantes de la unidad familiar, puesto que la calidad en la que actuó fue limitada a la defensa de los intereses de quien se encuentra privado de la libertad. En ese sentido, la Corte considera que no es un aspecto de menor relevancia, habida cuenta de que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la acción de tutela, que sirve al juez para verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que se solicita amparar, y, así mismo, a los accionados y vinculados en el trámite para ejercer el debido proceso constitucional (Cf.
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26. En consecuencia, comoquiera que Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo no ha actuado en defensa de los intereses de sus hijos ni de su suegro, el fallador de primera instancia acertó en no emitir ningún pronunciamiento de fondo, debido a que no son los derechos fundamentales de estas últimas personas los que fueron debatidos en el trámite, sino estrictamente la presunta vulneración de NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO por razón de su traslado al Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ipiales.
27. La anterior determinación se fundamenta en la consideración de que Gleidy Melgarejo Melgarejo no cumplió con la carga de legitimarse en defensa de los derechos de su hijo, hijastros y de su suegro desde la presentación del escrito de tutela, máxime cuando refiere actuar en defensa de sus hijastros, J.A.R.M. y Y.A.R.M., respecto de quienes no acreditó tener la representación legal, así como tampoco acreditó el parentesco ni la condición de representante legal de quien afirma es su hijo, A.S.M.M., puesto que de este último no se allegó prueba de filiación. Por lo tanto, atendiendo a los intereses superiores de estos menores de edad, no resulta procedente reconocer agencia oficiosa ni representación legal a Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo, con la aclaración de que, en cuanto no se superó la legitimación en la causa por activa, la presente decisión no hace
procedente reconocer agencia oficiosa ni representación legal a Gleidy Anyely Melgarejo Melgarejo, con la aclaración de que, en cuanto no se superó la legitimación en la causa por activa, la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de los derechos de los menores de edad ni sobre la posibilidad de que NELSON ALBEIRO RIVERA MELGAREJO actúe en nombre propio o por apoderado judicial. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 54001220400020240012201 Tutela Segunda Instancia 136875
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12 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.