CSJ - STP9066-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9066-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9066-2021 Radicación n.° 113545 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por PABLO ALBERTO MAIGUAL MAIGUAL frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el Rad. No. 520016000485201103565. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor PABLO ALBERTO MAIGUAL MAIGUAL, luego de referirse al desempeño de su labor como agricultor y jardinero y a los lugares donde ha laborado, describió que tuvo una relación armónica con su difunto padre Manuel María Maigual Botina, quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial, tal como quedó acreditado en algunos procesos judiciales de filiación y petición de herencia que otrora se surtieron. Señaló que en cambio no sostuvo
quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial, tal como quedó acreditado en algunos procesos judiciales de filiación y petición de herencia que otrora se surtieron. Señaló que en cambio no sostuvo relaciones cordiales con la cónyuge de su ascendiente, Clara Elisa Achicanoy, con quien tuvo algunos problemas herenciales. Con ese preludio, contó que se vio inmerso en un pleito judicial, pues en la actualidad está siendo investigado por la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO dentro del proceso 520016000485201103565 por un delito de fraude procesal, que negó haber cometido, pues fue engañado por quien fungía como secretaria de la Corregiduría de Catambuco. Dijo que esa funcionaria, quien es pariente de la extinta consorte de su padre, adulteró el registro civil de nacimiento con el fin de imbuirlo en problemas futuros, como los que hoy tiene, a raíz de que en el proceso de sucesión que iniciara la señora Clara Elisa, él empleara dicho documento público desconociendo su carácter espurio, y tras ser tachado de falsedad por su contraparte se diera pie a una investigación penal. Remarcó que es consciente que todo ello obedece a los artilugios que emplearon la esposa de su padre y sus familiares para desterrarlo de su derecho a recibir la herencia que legalmente le corresponde. Dichas esas apreciaciones, adveró que bien pudiera él probar esas argucias si es que el proceso penal se rige estrictamente por los parámetros del procedimiento de Ley 906 de 2004. En eso,
Dichas esas apreciaciones, adveró que bien pudiera él probar esas argucias si es que el proceso penal se rige estrictamente por los parámetros del procedimiento de Ley 906 de 2004. En eso, especificó que el día 6 de octubre de 2020 en horas de la mañana 2CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ debió concurrir a audiencia de acusación que no se hizo por video conferencia sino meramente a través de una llamada telefónica, diligencia de la que se le dio aviso ese mismo día, sin que al menos en la calenda anterior le haya sido notificada vía correo electrónico o a su dirección de residencia, y de la que no pudo escuchar en debida forma los términos en que se realizó. Se quejó entonces que la situación de pandemia no puede ser excusa para que se adelanten audiencias judiciales sin las condiciones técnicas y organización mínimas. Recalcó que es de vital importancia para él y su familia poder demostrar su inocencia y defenderse de los señalamientos que se han erigido en su contra, cosa que no podrá hacer si las audiencias se hacen a través de su celular, si no es notificado legamente con un tiempo prudencial y sin que se realice un juicio con satisfacción de todas las garantías. Al final relievó que es una persona de la tercera edad, perteneciente al cabildo indígena Quillacinga y desplazado por la violencia, por lo cual no cuenta con otra opción que acudir a la acción de tutela en pos de la protección de sus derechos fundamentales.
persona de la tercera edad, perteneciente al cabildo indígena Quillacinga y desplazado por la violencia, por lo cual no cuenta con otra opción que acudir a la acción de tutela en pos de la protección de sus derechos fundamentales. De acuerdo con ello, solicitó al juez constitucional que con el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida en condiciones dignas se ordene al Juzgado que conoce de su proceso y al ente persecutor realicen las notificaciones previas y pertinentes para la realización de las audiencias restantes, le sea suministrado el registro de la audiencia celebrada el 6 de octubre para que pueda ejercer su derecho de defensa, además de permitirle por el conducto más expedito aportar todas las pruebas que obran en su poder y de ser viable que se repita la mentada diligencia, así como cese ese tipo de actuaciones improvisadas. Como medida provisional solicitó la suspensión de las audiencias del proceso hasta tanto se garanticen las condiciones mínimas para proceder a su celebración. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite, por lo que es al interior del mismo donde la parte accionante podrá exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 3CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Adujo que la audiencia de acusación programada para el 6 de octubre del año pasado no se realizó ante la solicitud
No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Adujo que la audiencia de acusación programada para el 6 de octubre del año pasado no se realizó ante la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante, sin embargo exhorto al juzgado accionado para actualizar los datos de citación y notificación del procesado y de igual forma, para ilustrar al actor acerca del medio virtual por medio del cual se desarrollaran las audiencias con el fin de que pueda prepararse técnicamente para concurrir a las diligencias. Resaltó que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto, sumado a que no se demostró estar en presencia de un perjuicio irremediable que habilite en forma excepcional la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN PABLO A LBERTO M AIGUAL M AIGUAL presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar la forma en que se están adelantando las audiencias de manera virtual.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso 4CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1 El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede
5CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente asunto, PABLO A LBERTO M AIGUAL MAIGUAL se encuentra inconforme con la forma en la que se adelanta un proceso penal en su adversidad por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Pasto. Lo anterior, pone de presente que razón le asistió al A quo cuando indicó que el referido diligenciamiento aún no ha concluido, por lo que no es posible adentrarse en el fondo de un asunto que está en curso, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, o eventualmente, a través del recurso de apelación de la sentencia y el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 1, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales. Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
1 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es
numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 6CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el
irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. En este punto es pertinente recordar, que pese a las dificultades presentadas por parte del Centro de Servicios Judiciales de Pasto para ubicar al actor antes de la audiencia de acusación, al instalarse la misma, el procesado fue escuchado por la Juez a cargo de la actuación, y producto de su intervención, la audiencia convocada fue aplazada. 8CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela
SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ
3. Sobre la realización de las audiencias en forma virtual Al margen de lo anterior, e l demandante alude que el diligenciamiento seguido en su contra se ha desarrollado, desde la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, a través de audiencias virtuales, aspecto que considera, lesiona sus garantías fundamentales, en tanto, estima que no cuenta con los elementos necesario para acceder a las audiencias.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, señala que «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos
su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación». El parágrafo 1º del precepto 107 del Código General del Proceso establece que «las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». El canon 4º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», es claro en 9CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ señalar que los juzgados de conocimiento seguirán atendiendo las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual; disposición que se ha mantenido incólume en los Acuerdos que, a la fecha, ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura prorrogando las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo
Judicatura prorrogando las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo en cita, determinó las herramientas tecnológicas de apoyo, « Medidas Covid – 19. En el marco de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión del Covid-19», en el cual también dispuso en trabajo en casa de los funcionarios y empleados de la rama judicial y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo, entre las cuales, está el programa de audiencias virtuales para el adelantamiento de procesos. Antes este panorama, tal y como lo sostuvo el A quo, la ejecución de las referidas audiencias mediante el uso de las tecnologías no lesiona los derechos del actor, por el contrario, garantizan la continuación del proceso sin ningún tipo de dilación, por ello, contando con la debida comunicación de las diligencias por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, podrá, en compañía de su defensor técnico acceder a las mismas. 10CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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